Asunto C‑185/04

Ulf Öberg

contra

Försäkringskassan, länskontoret Stockholm

(Petición de decisión prejudicial planteada por el länsrätten i Stockholms län)

«Libre circulación de los trabajadores — Funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas — Subsidio parental — Cómputo del período de afiliación al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2006 

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato

(Art. 39 CE)

El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando se aplica una normativa nacional relativa a la concesión de subsidios parentales que exige para el cálculo del importe de dichos subsidios un período mínimo de afiliación a un seguro de enfermedad, ha de computarse el período en que un trabajador ha estado afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

(véanse el apartado 26 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de febrero de 2006 (*)

«Libre circulación de trabajadores – Funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas – Subsidio parental – Cómputo del período de afiliación al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas»

En el asunto C‑185/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el länsrätten i Stockholms län (Suecia), mediante resolución de 20 de abril de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2004, en el procedimiento entre

Ulf Öberg

y

Försäkringskassan, länskontoret Stockholm, anteriormente Stockholms läns allmänna försäkringskassa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre del Sr. Öberg, por él mismo y por el Sr. J. Hettne;

–       en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra.T. Pynnä, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y K. Simonsson, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE, 17 CE, apartado 2, 18 CE y 39 CE, del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4).

2       Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Öberg y la Caja de la Seguridad Social de Estocolmo (Försäkringskassan, länskontoret Stockholm, anterioremente Stockholms läns allmänna försäkringskassa) relativo al cómputo, a efectos del cálculo de la cuantía del subsidio parental, del período de actividad en que el Sr. Öberg estuvo afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

 Marco jurídico

3       El capítulo 4 de la Ley sueca del Régimen General de Seguridad Social [lag (1962:381) om allmän försäkring; en lo sucesivo, «AFL»] contiene disposiciones sobre el subsidio parental.

4       Según el capítulo 4, artículo 3, de la AFL, el subsidio parental se abona a los padres, con motivo del nacimiento de un hijo, durante un período máximo de 450 días y, como fecha límite, hasta que el hijo haya cumplido 8 años o hasta que haya finalizado su primer año de escolarización, si esta última fecha es posterior.

5       A tenor del capítulo 4, artículo 6, de la AFL, la cuantía del subsidio parental es de al menos 60 SEK por día (en lo sucesivo, «nivel garantizado»). Además se prevé que durante los primeros 180 días, el subsidio parental ascienda al importe correspondiente al de la prestación diaria por enfermedad, siempre y cuando el progenitor haya estado afiliado a un seguro de enfermedad, por el que tenga derecho a una prestación superior al mínimo garantizado, durante al menos 240 días consecutivos antes del nacimiento o de la fecha prevista para el nacimiento.

6       Con arreglo al capítulo 3, artículo 2, de la AFL, las prestaciones diarias por enfermedad se calculan en función de la renta anual que pueda percibir el asegurado, salvo cambio de su situación, como retribución a su actividad profesional en Suecia.

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

7       Tras haber trabajado al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1995 a 2000, el Sr. Öberg, de nacionalidad sueca, retornó a Suecia. Es padre de un hijo que nació el 22 de septiembre de 1999.

8       Mediante decisiones de 28 de agosto y 16 de noviembre de 2001, la Caja de la Seguridad Social de Estocolmo denegó al Sr. Öberg la concesión del subsidio parental por el importe correspondiente a la prestación diaria por enfermedad durante los primeros 180 días de su permiso parental, porque durante el período que precedió al nacimiento de su hijo, el Sr. Öberg trabajaba para el Tribunal de Justicia y no estaba afiliado, por tanto, al régimen nacional del seguro de enfermedad, teniendo derecho a una prestación por importe superior al nivel garantizado, durante un período de al menos 240 días consecutivos antes del nacimiento o de la fecha prevista para el nacimiento.

9       El Sr. Öberg interpuso recurso contra dichas decisiones ante el länsrätten i Stockholms län, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El requisito impuesto en la normativa nacional según el cual un progenitor debe haber residido y haber estado afiliado a un seguro de enfermedad en el Estado miembro de que se trata durante al menos 240 días antes del nacimiento de un hijo para tener derecho al subsidio parental en la misma cuantía que la prestación por enfermedad, ¿es compatible con los artículos 12 CE, 17 CE, apartado 2, 18 CE y 39 CE, con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1612/68 y con la Directiva 96/34 […]?

2)      Si la primera cuestión recibe una respuesta afirmativa, ¿exige el Derecho comunitario que, al determinarse si el trabajador ha cubierto el período mínimo de seguro requerido por la legislación nacional, se compute, a efectos de la totalización, el período durante el cual el trabajador estaba cubierto por el régimen común del seguro de enfermedad en virtud del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

10     Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si, en caso de aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, el Derecho comunitario, y en particular las disposiciones sobre libre circulación de personas, debe interpretarse en el sentido de que ha de computarse el período de actividad en el que un trabajador ha estado afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

11     Según jurisprudencia reiterada, todo nacional comunitario que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en un Estado miembro distinto de su Estado de residencia está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación del artículo 39 CE (sentencias de 12 de diciembre de 2002, De Groot, C‑385/00, Rec. p. I‑11819, apartado 76; de 2 de octubre de 2003, Van Lent, C‑232/01, Rec. p. I‑11525, apartado 14, y de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C‑209/01, Rec. p. I‑13389, apartado 23).

12     Además, procede recordar que un funcionario de las Comunidades Europeas tiene la condición de trabajador migrante, ya que, también según jurisprudencia reiterada, un ciudadano comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de trabajador, en el sentido del artículo 39 CE, apartado 1, por ocupar un empleo en una organización internacional, ni siquiera si las condiciones de su ingreso y residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un convenio internacional (sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartado 11; Schilling y Fleck-Schilling, antes citada, apartado 28, y de 16 de diciembre de 2004, My, C‑293/03, Rec. p. I‑12013, apartado 37).

13     De lo anterior se desprende que a un trabajador que tiene la nacionalidad de un Estado miembro, como el Sr. Öberg, no se le puede negar el disfrute de los derechos y ventajas sociales que le reconoce el artículo 39 CE (sentencias, antes citadas, Echternach y Moritz, apartado 12, y My, apartado 38).

14     El Tribunal de Justicia también ha declarado que el conjunto de disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio de la Comunidad y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (sentencias de 7 de julio de 1992, Singh, C‑370/90, Rec. p. I‑4265, apartado 16; De Groot, antes citada, apartado 77, y Van Lent, antes citada, apartado 15).

15     A este respecto, las disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su Estado de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen obstáculos a dicha libertad, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (sentencias, antes citadas, De Groot, apartado 78; Van Lent, apartado 16, y Schilling y Fleck-Schilling, apartado 25).

16     Una normativa nacional que no tiene en cuenta, a efectos del cálculo de la cuantía del subsidio parental, los períodos de actividad cubiertos bajo el régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas, puede disuadir a los nacionales de un Estado miembro de abandonar éste para ejercer una actividad profesional en una institución de la Unión Europea situada en el territorio de otro Estado miembro, puesto que, al aceptar un empleo en dicha institución, perderían la posibilidad de percibir, en virtud del régimen nacional del seguro de enfermedad, una prestación familiar a la que hubieran tenido derecho si no hubieran aceptado dicho empleo (en este sentido, véase la sentencia My, antes citada, apartado 47).

17     Por consiguiente, una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores que en principio prohíbe el artículo 39 CE.

18     Ahora bien, procede examinar si dicho obstáculo puede estar justificado en virtud de lo dispuesto en el Tratado.

19     Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una medida restrictiva de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado sólo puede justificarse si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y respeta el principio de proporcionalidad. Para ello, dicha medida ha de ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C‑19/92, Rec. p. I‑1663, apartado 32, y de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal, C‑100/01, Rec. p. I‑10981, apartado 43).

20     El Gobierno sueco alega que la AFL se basa en consideraciones objetivas que son independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y son proporcionadas teniendo en cuenta el objetivo legítimamente perseguido de luchar contra los abusos en la aplicación del principio de totalización de los períodos de seguro. Según este Gobierno, la concesión del subsidio parental por importe superior al nivel garantizado en el caso de los trabajadores migrantes que han ejercido una actividad profesional en una institución de la Unión Europea impondría una carga financiera considerable a los sistemas nacionales de ayuda social, de modo que los Estados miembros que, como el Reino de Suecia, abonan subsidios parentales de elevada cuantía podrían verse obligados a reducirla.

21     A este respecto ha de señalarse que las consideraciones de carácter puramente económico no pueden justificar que se vulneren los derechos conferidos a los particulares por las disposiciones del Tratado que establecen la libre circulación de trabajadores.

22     Además, es preciso recordar que las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado (sentencia de 18 de marzo de 2004, Leichtle, C‑8/02, Rec. p. I‑2641, apartado 45).

23     En el presente caso hay que constatar que no se ha presentado tal examen. El Gobierno sueco, sin aportar datos precisos que permitan fundar su argumentación, se limita a aludir a una carga financiera hipotética que recaería sobre el régimen nacional de ayuda social si se tuviera en cuenta, a efectos de la aplicación del capítulo 4, artículo 6, de la AFL, el período de actividad cubierto por un trabajador migrante bajo el régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

24     Por consiguiente, no existe justificación para el obstáculo a la libre circulación de trabajadores que resulta de no tener en cuenta, a efectos del cálculo de la cuantía del subsidio parental, los períodos de actividad cubiertos por trabajadores migrantes bajo el régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

25     Habida cuenta de las consideraciones precedentes, no resulta necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación de los artículos 12 CE, 17 CE y 18 CE, y 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1612/68, ni de la Directiva 96/34.

26     En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que, en caso de aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, ha de computarse el período en que un trabajador ha estado afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

 Costas

27     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que, en caso de aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, ha de computarse el período en que un trabajador ha estado afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.