Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo)

2. Competencia — Prácticas colusorias — Notificación

3. Derecho comunitario — Principios — Presunción de inocencia

4. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

5. Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

6. Recurso de casación — Motivos — Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho comunitario — Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho — Desestimación

7. Actos de las instituciones — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

Índice

1. La vulneración del principio del plazo razonable con ocasión de la adopción por la Comisión de una decisión en materia de competencia sólo implica la ilegalidad de ésta en caso de que suponga también una violación del derecho de defensa de la empresa afectada.

(véanse los apartados 64 y 72)

2. La utilización del formulario A/B es obligatoria para las notificaciones de los acuerdos en materia de competencia y constituye un requisito previo indispensable para la validez de la notificación.

(véanse los apartados 86 y 135)

3. El principio de presunción de inocencia forma parte del ordenamiento comunitario y se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas y susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. A este respecto, en ningún caso cabe considerar que la remisión de un pliego de cargos por la Comisión demuestre la presunción de culpabilidad de la empresa afectada. En caso contrario, la apertura de cualquier procedimiento en la materia podría potencialmente vulnerar el principio de presunción de inocencia.

(véanse los apartados 90 y 99)

4. De los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia.

Además, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 106 a 108)

5. Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo y unas alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces.

(véase el apartado 114)

6. Aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

(véase el apartado 186)

7. Si bien las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato.

Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima.

Además, las Directrices determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17. Estas Directrices, para cuya redacción la Comisión recurrió, en particular, a criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas.

(véanse los apartados 207 a 209)