Asunto C‑156/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado — Directiva 83/182/CEE — Importación temporal de medios de transporte — Franquicias fiscales — Residencia normal en un Estado miembro»

Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 14 de septiembre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de junio de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte

(Directiva 83/182/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1)

2.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte

(Directiva 83/182/CEE del Consejo)

3.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte

(Directiva 83/182/CEE del Consejo)

4.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte

(Directiva 83/182/CEE del Consejo)

5.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte

(Directiva 83/182/CEE del Consejo)

6.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte

(Directiva 83/182/CEE del Consejo)

1.     A efectos de determinar el lugar de residencia normal en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, procede tomar en consideración tanto los vínculos profesionales y personales del interesado en un lugar determinado, como su duración y, cuando dichos vínculos no se concentran en un solo Estado miembro, debe darse prioridad a los vínculos personales. En el marco de la apreciación de los vínculos personales y profesionales del interesado, deben tomarse en consideración todos los elementos de hecho pertinentes, como particularmente su presencia física y la de los miembros de su familia, la posesión de una vivienda, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales y el lugar en que estén situados sus intereses patrimoniales. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades administrativas competentes de los Estados miembros apreciar y ponderar todos los elementos de hecho pertinentes que caracterizan cada supuesto de hecho.

(véanse los apartados 45 y 46)

2.     No constituye un incumplimiento en sí mismo de las obligaciones derivadas de la Directiva 83/182, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, el mero hecho de que una norma nacional abstracta califique de delito un comportamiento que consiste en eludir las disposiciones aduaneras y fiscales normalmente aplicables. Los imperativos de sanción y prevención pueden justificar que un Estado miembro establezca sanciones de cierto rigor, pero no puede excluirse que dichas sanciones puedan, en determinadas circunstancias, resultar desproporcionadas.

(véase el apartado 72)

3.     Un Estado miembro que prevé que en el caso de tenencia o uso en territorio nacional de un vehículo matriculado en otro Estado miembro por un particular que tiene su residencia normal en territorio nacional, el procedimiento penal normalmente previsto no se incoará si el interesado paga el impuesto de matriculación que se le exige y renuncia a las vías de recurso que el Derecho nacional establece contra el acto por el que se le exige el referido impuesto, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 83/182, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte. En efecto, una norma de estas características puede privar a los justiciables de la tutela judicial efectiva que persigue el Derecho comunitario, al incitarlos, con el fin de escapar a un procedimiento penal, a renunciar a las vías de recurso normalmente previstas en el Derecho nacional.

(véanse los apartados 77 y 97 y el fallo)

4.     Se sitúan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 83/182, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, las sanciones previstas por un Estado miembro para los casos en que una persona distinta del beneficiario conduzca en territorio nacional un vehículo al que se aplica la franquicia fiscal temporal y el supuesto en el que una persona distinta del beneficiario conduzca el vehículo mientras que, en el momento en el que se comete la infracción, el beneficiario de la franquicia fiscal no se encuentra en territorio nacional.

(véanse los apartados 80 y 81)

5.     Un Estado miembro que prevé que en el caso de imponerse multas por infracción de la normativa aplicable, los vehículos también serán objeto de inmovilización cautelar temporal y su devolución estará supeditada al pago de las multas y de cualesquiera otras cantidades exigibles, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 83/182, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte. En efecto, considerando que puede privar al beneficiario del uso de su vehículo durante un período de tiempo que puede ser extenso, y vista la importancia que el derecho de conducir un vehículo de motor supone para el ejercicio efectivo de los derechos que van unidos a la libre circulación de personas, tal medida es desproporcionada con respecto al objetivo perseguido, el cobro de multas, que puede alcanzarse por medios más conformes con la normativa comunitaria.

(véanse los apartados 83 y 97 y el fallo)

6.     Un Estado miembro que establece que las personas que sufran el robo de un segundo vehículo que se encuentra en el Estado miembro de que se trata en régimen de importación temporal están obligadas a pagar el impuesto de matriculación no incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 83/182, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte. En efecto, no existe ningún indicio en la Directiva que pueda servir como base para concluir que ésta ha pretendido ampliar la franquicia y limitar, por consiguiente, la soberanía fiscal de los Estados miembros en las situaciones en las que se haya roto el vínculo entre el beneficiario de la franquicia y el vehículo objeto de la misma y, en particular, en los casos de robo en los que es muy probable que el vehículo continúe circulando en el territorio del Estado miembro de que se trate y sea conducido por una persona que no tenga ninguna relación con el beneficiario de la franquicia. La Directiva no contempla este caso, que está sometido a la potestad normativa de los Estados miembros.

(véase el apartado 94)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de junio de 2007 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 83/182/CEE – Importación temporal de medios de transporte – Franquicias fiscales – Residencia normal en un Estado miembro»

En el asunto C‑156/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 26 de marzo de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia y por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por el Sr. P. Mylonopoulos y por la Sra. I. Pouli, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de junio de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE y de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156; en lo sucesivo, «Directiva») y, en particular, del artículo 1 de ésta,

–       al aplicar a la utilización temporal en su territorio de vehículos matriculados en otros Estados miembros las disposiciones del régimen aduanero de admisión temporal aplicables a los vehículos procedentes de países terceros, en vez de las disposiciones de la Directiva;

–       al aplicar a las infracciones relativas a la declaración de vehículos admitidos temporalmente en su territorio un régimen de sanciones que, en relación con la práctica de las autoridades administrativas de determinar sistemáticamente que el particular que importa el vehículo tiene su residencia normal en Grecia, es manifiestamente desproporcionado;

–       al recaudar sistemáticamente los impuestos establecidos para la importación definitiva de vehículos en el caso de que un mismo particular sufra el robo de un segundo vehículo admitido temporalmente.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

2       Según sus considerandos primero y segundo, la Directiva tiene por objeto eliminar los obstáculos a la libre circulación de personas y a la constitución del mercado interior que se derivan de los regímenes fiscales de los Estados miembros en materia de importación temporal de determinados medios de transporte.

3       Según el tercer considerando de la Directiva, «[…] en ciertos casos, la condición de residente de un Estado miembro debe poderse establecer con certeza».

4       El artículo 1, apartado 1, de la Directiva establece que, en las condiciones que ésta fija, los Estados miembros autorizarán la importación temporal en régimen de franquicia de vehículos a motor destinados a circular por carretera y procedentes de un Estado miembro, en particular, en lo relativo a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y cualquier otro gravamen sobre el consumo. El artículo 1, apartado 3, de la Directiva excluye de la franquicia a los vehículos industriales.

5       Por lo que respecta a los vehículos de turismo, la franquicia se aplica, en virtud del artículo 3 de la Directiva, a su importación temporal para uso privado por un espacio de tiempo, continuado o no, que no exceda de seis meses por período de doce meses. Respecto de los mismos vehículos, la franquicia se aplica, en virtud del artículo 4 de la Directiva, a su importación temporal para uso profesional, por un espacio de tiempo, continuado o no, de seis o siete meses por período de doce meses.

6       Tanto el artículo 3 como el artículo 4 de la Directiva supeditan la concesión de la franquicia al requisito de que el particular que importa el vehículo tenga «su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación temporal», con la salvedad de que el particular que importa el vehículo para uso profesional debe cumplir determinados requisitos adicionales.

7       Por lo que respecta al concepto de «residencia normal», el artículo 7 de la Directiva, bajo el epígrafe «Reglas generales para la determinación de la residencia», precisa:

«1.      A los efectos de la presente Directiva, se entiende por “residencia normal” el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite.

Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de la residencia normal.

2.      Los particulares demostrarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad, o cualquier otro documento válido.

3.      En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2, o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier información o prueba complementarias.»

8       El artículo 9, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros podrán, en particular, autorizar, a instancia del importador, la importación temporal por períodos más largos que los contemplados en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva.

9       El artículo 9, apartado 2, de la Directiva dispone:

«En ningún caso, los Estados miembros podrán aplicar, en virtud de la presente Directiva, franquicias fiscales en el interior de la Comunidad menos favorables que las que aplicarían a los medios de transporte procedentes de terceros países.»

10     Finalmente, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva establece:

«Cuando la aplicación práctica de la presente Directiva plantee dificultades, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados tomarán de común acuerdo las medidas necesarias, teniendo en cuenta en particular los convenios y directivas comunitarias en materia de ayuda mutua.»

 Normativa nacional

11     La Orden del Ministro de Hacienda D 247/13, de 1 de marzo de 1988, modificada por la Ley 2187/94 (en lo sucesivo, «Orden de 1 de marzo de 1988»), por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva, autoriza, en su artículo 1, la importación temporal, en régimen de franquicia de los correspondientes derechos de aduana y demás tributos, de los medios de transporte de uso privado, quedando excluidos de dicho régimen los vehículos industriales.

12     El artículo 3 de la Orden de 1 de marzo de 1988 define el concepto de «residencia normal» del particular que importa el vehículo en términos sustancialmente idénticos a los del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

13     El artículo 4 de la referida Orden, relativo a la importación temporal para uso privado de un medio de transporte distinto de un vehículo industrial, establece en seis meses, continuados o no, por período de doce meses, el período de permanencia de dicho medio de transporte en territorio nacional. Prevé que dicho período podrá prorrogarse durante otros nueve meses, salvo que el particular que importe el vehículo ejerza una actividad profesional en Grecia, en cuyo caso la prórroga se limita a tres meses como máximo.

14     Por lo que se refiere a la importación temporal de un vehículo de turismo para uso profesional, el artículo 5 de la Orden de 1 de marzo de 1988 fija el período de permanencia de dicho vehículo en Grecia, en principio, en seis meses, continuados o no. La concesión de la franquicia queda excluida respecto de los vehículos utilizados para el transporte de personas o transportes industriales o comerciales de mercancías, con o sin remuneración.

15     Tanto el artículo 4 como el artículo 5 de la referida Orden supeditan la concesión de la franquicia al requisito de que el interesado tenga su residencia normal fuera de Grecia.

16     El artículo 15, párrafos tercero y cuarto, de la Orden de 1 de marzo de 1988 recoge, en términos idénticos o sustancialmente idénticos, las disposiciones del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva, relativas a la prueba del lugar de residencia normal.

17     El artículo 133, apartado 2, de la Ley 1165/1918 del Código aduanero (FEK A' 73), en su versión aplicable durante el procedimiento administrativo previo al presente asunto, establece:

«Los vehículos comunitarios podrán permanecer temporalmente en el territorio nacional, sin que se exija el pago del impuesto de matriculación ni del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Para la concesión de esta exención temporal […] se aplicarán mutatis mutandis los términos y requisitos previstos en las disposiciones del régimen aduanero para la importación temporal, a condición de que los vehículos procedentes de países terceros, temporalmente importados, sean otra vez exportados.»

18     El artículo 18 de la Ley 2682/1999, en su versión aplicable durante el procedimiento administrativo previo al presente asunto, dispone bajo el título «Infracciones y sanciones»:

«A.      Vehículos comunitarios

1.      La tenencia o el uso de vehículos comunitarios por personas establecidas en Grecia, sin que se haya observado ninguna de las formalidades previstas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, constituirá un delito de contrabando al que se aplicarán las disposiciones del Código aduanero relativas al contrabando (Ley 1165/1918, […]). En estos casos, no se incoará procedimiento penal alguno contra el interesado si abona el impuesto incrementado que se le exige, fijado en su cuantía mínima, que se establece en las disposiciones de que se trata y si renuncia a las vías de recurso previstas contra el acto por el que se le exige el referido impuesto. En los casos considerados en este apartado, no se impondrán las multas previstas en el apartado A4 de este artículo.

[…]

4.      Las infracciones antes descritas constituyen infracciones aduaneras simples y serán sancionadas, según el caso, con las siguientes multas:

[…]

d)      Por […] exportar […] el vehículo fuera de plazo, una multa por día de retraso que se fijará de la siguiente manera: Vehículos de turismo y todo terreno: – hasta 1.600 cc, 29 euros; – a partir de 1.601 cc, 59 euros. Camiones de cualquier cilindrada, 29 euros.  Ciclomotores de cualquier cilindrada, 14 euros.

[…]

f)      Cuando el vehículo que circule en el territorio nacional […] sea conducido por una persona distinta del beneficiario, se impondrá una multa de 733 euros si el beneficiario se encontraba en el territorio nacional en el momento en que se cometió la infracción. El uso del vehículo antes mencionado por una persona distinta del beneficiario implica que se dejará de aplicar el régimen previsto en el artículo 14, apartado 2, de esta Ley si, en el momento en que se comprueba la infracción, el beneficiario no se encuentra en el territorio nacional y a la persona no beneficiaria se le aplicará lo dispuesto en el apartado A1.»

19     El artículo 18, parte C, de la Ley 2682/1999, denominado, «Vehículos comunitarios y vehículos procedentes de países terceros», precisa:

«1.      Además de la imposición de las multas contempladas en los apartados A4, […], los vehículos también serán objeto de inmovilización temporal por parte de las autoridades aduaneras que hayan comprobado la infracción. Su devolución estará supeditada al pago de las multas adeudadas y de cualesquiera otras cantidades exigibles. […]

[…]»

20     A tenor del artículo 10, apartado 5, de la Ley 2682/1999:

«Los vehículos comunitarios podrán ser reexpedidos a los demás Estados miembros de la Unión Europea o ser exportados a países terceros antes de que se liquide el impuesto de matriculación adeudado.»

21     Por último, bajo la rúbrica «Robo de vehículos», el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Orden de 1 de marzo de 1988, establece:

«1.      El beneficiario que denuncie el robo de un vehículo de turismo que haya recibido en régimen de importación temporal […] no estará obligado a pagar los derechos de aduana ni demás impuestos aplicables al vehículo de turismo robado […] siempre que no participe posteriormente en el uso ilegal del vehículo de turismo en Grecia y siempre que se cumplan los siguientes requisitos acumulativos:

[…]

d)      que, en el pasado, el beneficiario no haya denunciado el robo de ningún otro vehículo de turismo que hubiera recibido en régimen de importación temporal.»

 Procedimiento administrativo previo

22     A raíz de una serie de denuncias que le fueron presentadas y según las cuales las normas aplicadas a la importación temporal de determinados medios de transporte en Grecia suponen un grave obstáculo a la libre circulación de los residentes comunitarios en dicho Estado miembro, la Comisión dirigió el 17 de mayo de 1999 un escrito de requerimiento a las autoridades helénicas en el que les advertía de la incompatibilidad de la normativa nacional pertinente con las disposiciones de la Directiva y del artículo 90 CE.

23     Tras haber examinado las observaciones formuladas por la República Helénica en su respuesta de 1 de septiembre de 1999 al referido escrito de requerimiento, la Comisión remitió a dicho Estado miembro, el 29 de noviembre de 2000, un dictamen motivado que incluía nueve motivos y en el que se concluía que la normativa de que se trata es incompatible con las normas comunitarias antes citadas.

24     Al considerar que las explicaciones facilitadas por la República Helénica en su respuesta de 21 de febrero de 2001 al citado dictamen motivado no eran satisfactorias, la Comisión interpuso el presente recurso, en el que, sin embargo, sólo mantiene algunos de los motivos formulados en el dictamen motivado.

 Sobre el recurso

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

25     La Comisión imputa a la República Helénica haber aplicado a la utilización temporal en su territorio de vehículos matriculados en otros Estados miembros las disposiciones del régimen aduanero de admisión temporal aplicables a los vehículos procedentes de países terceros, en vez de las disposiciones de la Directiva, basada en la necesidad de conseguir una mayor integración entre los Estados miembros.

26     En este mismo contexto, la Comisión imputa a las autoridades helénicas haber considerado que, desde el 1 de enero de 1993, fecha de supresión del principio de gravamen a la importación en las relaciones entre Estados miembros, la Directiva, por la que se conceden las franquicias fiscales en materia de «importación», dejó de producir efectos y quedó sin objeto.

27     El Gobierno helénico contesta que los motivos de la Comisión son erróneos en la medida en que el Derecho interno ya fue adaptado correctamente a la Directiva hace tiempo, y ésta continúa aplicándose. Señala que la Comisión no se refiere a incumplimientos de obligaciones concretas derivadas de la Directiva y que la discusión planteada por dicha institución tiene carácter teórico, dado que la intención de las autoridades helénicas es incitar a la Comisión a ejercer la iniciativa legislativa para adaptar la Directiva a la situación jurídica existente desde el 1 de enero de 1993, fecha en la que el concepto de «importación» entre Estados miembros dejó de existir.

28     El Gobierno helénico afirma que, en cualquier caso, aplica la Directiva en las relaciones intracomunitarias.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

29     Con este motivo, la Comisión alega que la República Helénica no aplica la Directiva en cuanto tal.

30     El Gobierno helénico precisa a este respecto que la controversia con la Comisión tiene su origen en las observaciones formuladas por las autoridades helénicas con ocasión de los contactos regulares mantenidos con la Comisión sobre la necesidad de adaptar la Directiva, en la que figura dicho concepto de «importación», a la situación generada a partir del 1 de enero de 1993, fecha a partir de la cual desapareció el concepto de «importación» en las relaciones entre los Estados miembros. Según el Gobierno helénico, esta controversia no afecta a la aplicación de la Directiva por parte de la República Helénica.

31     Procede señalar que, en su sentencia de 12 de julio de 2001, Louloudakis (C‑262/99, Rec. p. I‑5547), particularmente en los apartados 20 a 25, el Tribunal de Justicia se refirió a la normativa griega que permite la importación temporal, en régimen de franquicia de los derechos de aduana y otros impuestos, de medios de transporte para uso privado. Dicha normativa se reproduce en los apartados 11 a 16 de la presente sentencia. De la referida normativa se desprende, en particular, que el concepto de «residencia normal» se define en términos sustancialmente idénticos a los del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, que la franquicia se concede, como se prevé en la Directiva, durante seis meses por período de doce meses y que recoge, en términos idénticos o sustancialmente idénticos, las disposiciones del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva, relativas a la prueba del lugar de residencia normal.

32     También procede señalar que la sentencia Louloudakis, antes citada, se dictó como consecuencia de una petición de decisión prejudicial presentada por un tribunal griego que solicitaba al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre la interpretación de la Directiva con el fin de resolver un litigio que se le había planteado, lo que demuestra que se aplica la Directiva.

33     Además, la propia Comisión declara en el apartado 21, párrafo tercero, de su recurso que, por lo que respecta a la determinación de la residencia normal, la legislación griega retoma los criterios que figuran en la correspondiente disposición de la Directiva.

34     Por último, procede destacar que los Estados miembros tienen libertad para aplicar a la utilización temporal de vehículos procedentes de países terceros el mismo régimen previsto en la Directiva para los vehículos procedentes de otro Estado miembro. La única salvedad a este respecto se recoge en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, a cuyo tenor los Estados miembros no pueden aplicar dentro de la Comunidad franquicias fiscales menos favorables que las que concedan para los medios de transporte procedentes de un país tercero.

35     Es cierto que la Comisión ha formulado críticas puntuales sobre determinados ámbitos de aplicación de la Directiva; sin embargo, no ha presentado pruebas que demuestren que la República Helénica no aplica la Directiva en cuanto tal.

36     Las apreciaciones teóricas y las posibles controversias sobre la necesidad de adaptar la Directiva a la situación jurídica existente desde el 1 de enero de 1993, que se producen en el marco de los contactos regulares mantenidos entre las administraciones nacionales y la Comisión, no pueden servir de fundamento para que el Tribunal de Justicia declare un incumplimiento.

37     Por consiguiente, este primer motivo es infundado.

 Sobre el segundo motivo

38     Con este motivo, la Comisión cuestiona el régimen de sanciones que aplican las autoridades helénicas.

39     Este motivo se divide en dos partes. Por un lado, la Comisión imputa a la República Helénica la existencia de una práctica administrativa según la cual, en los casos en los que los elementos que sirven de base para determinar la residencia normal se dividen entre Grecia y otro Estado miembro, las autoridades helénicas determinan sistemáticamente que los interesados tienen su residencia normal en Grecia, imponiéndoles, a este respecto, una carga de la prueba más onerosa. Por otro lado, la Comisión critica el hecho de que dicha determinación de la residencia normal en Grecia conlleve sanciones desproporcionadas.

 Sobre la práctica administrativa

–       Alegaciones de las partes

40     La Comisión alega que, si bien la normativa griega recoge los criterios que utiliza la Directiva para determinar el país de residencia normal, las autoridades administrativas helénicas determinan, no obstante, sistemáticamente que quienes tienen vínculos personales y profesionales tanto en Grecia como en otros Estados miembros tienen su residencia normal en Grecia al dar prioridad, de manera casi automática, a los vínculos personales y al establecer en la práctica una presunción de residencia en territorio nacional cuando los interesados tienen la nacionalidad griega.

41     La Comisión sostiene a este respecto que dichas autoridades administrativas invierten la carga de la prueba del lugar de residencia normal o imponen a los interesados la obligación de aportar medios de prueba reforzados, lo cual es incompatible con las reglas para la determinación de la residencia establecidas en la Directiva. La Comisión alude a determinados casos individuales que, en su opinión, son suficientes por sí solos para demostrar un incumplimiento de la Directiva. Además, esta práctica administrativa constante es avalada por la actitud de las autoridades jurisdiccionales.

42     El Gobierno helénico destaca que en la práctica es habitual que surjan dificultades al determinar la residencia normal de nacionales griegos cuyos vínculos profesionales y personales están divididos entre Grecia y otro Estado miembro. Los casos individuales que menciona la Comisión son muestra de dicha situación.

43     En tales casos, las autoridades administrativas aplican los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, que, a este respecto, concede prioridad a los vínculos personales. En caso de duda, las referidas autoridades hacen un uso justificado del artículo 7, apartado 3, de la Directiva, que las faculta para exigir a los interesados cualquier información o prueba complementarias. El Gobierno helénico subraya finalmente que, en la actualidad, la mayoría de los vehículos que circulan en Grecia en régimen de importación temporal son propiedad de nacionales griegos que utilizan su residencia normal en el extranjero como base jurídica para las franquicias fiscales.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

44     El Tribunal de Justicia ha señalado que los criterios de determinación del concepto de «residencia normal» contenidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva se refieren al vínculo profesional y personal de una persona con un lugar determinado, así como a la duración de dicho vínculo, y ha definido dicho concepto como el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses (sentencia Louloudakis, antes citada, apartado 51 y la jurisprudencia que allí se cita).

45     Así, a efectos de determinar el lugar de residencia normal, procede tomar en consideración tanto los vínculos profesionales y personales del interesado en un lugar determinado, como su duración y, cuando dichos vínculos no se concentran en un solo Estado miembro, el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva concede prioridad a los vínculos personales sobre los vínculos profesionales. En el marco de la apreciación de los vínculos personales y profesionales del interesado, deben tomarse en consideración todos los elementos de hecho pertinentes, como particularmente su presencia física y la de los miembros de su familia, la posesión de una vivienda, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales y el lugar en que estén situados sus intereses patrimoniales (véase, en este sentido, la sentencia Louloudakis, antes citada, apartados 52, 53 y 55).

46     Corresponde, en primer lugar, a las autoridades administrativas competentes de los Estados miembros apreciar y ponderar todos los elementos de hecho pertinentes que caracterizan cada supuesto de hecho a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y es competencia de éste declarar el incumplimiento del Estado miembro de que se trate por una práctica administrativa constante que sea errónea o abusiva.

47     En el caso de autos, la Comisión trata de demostrar, sobre la base de determinados casos individuales, la existencia de una práctica constante de las autoridades administrativas griegas que considera errónea o abusiva y que, en su opinión, debe conducir a la declaración de un incumplimiento pleno del Estado miembro demandado a este respecto. De hecho, la Comisión únicamente menciona en su recurso «varias denuncias», aunque se refiere concretamente, si bien de modo lacónico y no circunstanciado, a dos únicos casos individuales y, en su réplica, también de manera poco circunstanciada, a otros seis casos.

48     Independientemente de la cuestión de si la invocación por primera vez en la réplica de seis casos individuales, en cuanto proposición de prueba, es admisible a la luz de los requisitos del artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, se desprende, no obstante, de los autos que, en los ocho casos que invoca la Comisión, cuatro de los implicados tenían la nacionalidad griega y vínculos personales y profesionales innegables en Grecia (uno de los cuales no tenía ningún vínculo fuera de dicho Estado miembro), dos tenían doble nacionalidad y vínculos personales o profesionales en Grecia y otro era nacional de otro Estado miembro, pero tenía vínculos personales y profesionales arraigados en Grecia. Los datos que figuran en el expediente no permiten determinar de manera clara la situación del octavo caso.

49     En todas las situaciones individuales antes expuestas, salvo en la última, las explicaciones facilitadas por las autoridades griegas no parecen infundadas. En cualquier caso, estas autoridades no parecen haber excedido los límites de la facultad de apreciación de que disponen para determinar el lugar de residencia normal de los interesados.

50     Por lo que respecta a la facultad de declarar un incumplimiento sobre la base de la práctica administrativa seguida en un Estado miembro, el Tribunal de Justicia ya ha determinado los criterios aplicables. En efecto, en dicho caso, el incumplimiento sólo resulta probado mediante una demostración suficientemente documentada y pormenorizada de la práctica imputada, siendo necesario que dicha práctica administrativa presente cierto grado de continuidad y generalidad y, para declarar la existencia de una práctica general y continuada, la Comisión no puede basarse en una presunción (sentencia de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C‑441/02, Rec. p. I‑3449, apartados 49, 50 y 99 y la jurisprudencia que allí se cita).

51     Sobre la base de las pruebas presentadas por la Comisión, no puede considerarse que en el caso de autos se cumplan los requisitos citados en el apartado anterior. En cualquier caso, habida cuenta del número muy elevado de ciudadanos comunitarios y de nacionales griegos establecidos en otros Estados miembros que viajan cada año a Grecia en automóvil, los ocho casos individuales a los que hace referencia la Comisión, aunque se entienda que han quedado probados, suponen un porcentaje verdaderamente insuficiente, si se tienen en cuenta los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para demostrar la existencia de una práctica administrativa continuada constitutiva de un incumplimiento.

52     La Comisión imputa, además, a las autoridades jurisdiccionales griegas haber avalado la práctica de la Administración, aunque sin aportar prueba concluyente alguna a este respecto. Ahora bien, si la Comisión pretende que se declare un incumplimiento por una práctica judicial, los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y señalados en el apartado 50 de esta sentencia serán de aplicación con mayor razón y con tanto más rigor.

53     En el caso de autos procede declarar que no se reúnen los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia.

54     Debe señalarse asimismo que el Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta el margen de apreciación del que disponen las autoridades nacionales competentes en este ámbito sensible relacionado con las competencias nacionales en materia fiscal, al declarar que el deber de cooperación que incumbe a dichas autoridades en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva no las obliga a ponerse de acuerdo en cada caso individual en el que la aplicación de dicha Directiva plantee dificultades (sentencia Louloudakis, antes citada, apartado 59 y la jurisprudencia que allí se cita).

55     Por último, la Comisión imputa a las autoridades griegas haber obligado a los interesados a presentar medios de prueba reforzados para determinar el lugar de residencia normal y haber procedido de este modo a una inversión de la carga de la prueba, cuando dicha carga incumbe normalmente a las autoridades nacionales. Sobre este particular debe señalarse que, de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva, la prueba de la residencia normal incumbe, en principio, a los particulares interesados. Las autoridades nacionales competentes están, por su parte, facultadas para proceder a controles específicos y, en caso de duda, exigir cualquier información o prueba complementarias.

56     Por consiguiente, no puede estimarse la primera parte del segundo motivo.

 Sobre el carácter desproporcionado de las sanciones

–       Alegaciones de las partes

57     La Comisión se refiere en particular a las sanciones previstas en la normativa griega para el caso en que las autoridades competentes observen que el propietario de un vehículo que circula en Grecia con placas de matrícula de otro Estado miembro tiene su residencia normal en Grecia. La normativa nacional en vigor en el período pertinente califica tal acto de contrabando que conlleva sanciones penales, a saber, una pena de prisión para el propietario del vehículo y la incautación de éste, así como sanciones administrativas consistentes en multas. Además, el interesado deberá pagar el impuesto de matriculación adeudado en caso de importación definitiva, salvo que acepte reexportar dicho vehículo fuera del territorio nacional.

58     La Comisión considera que estas sanciones, junto con la práctica de las autoridades administrativas helénicas en lo que respecta a la determinación del lugar de residencia normal y el hecho de que no se tome en consideración la buena fe que pueda tener el interesado, son desproporcionadas. Además, el hecho de exigir el pago del impuesto de matriculación cuando ya se ha abonado un tributo análogo en otro Estado miembro resulta contrario al artículo 90 CE.

59     Según la Comisión, son igualmente desproporcionadas las sanciones previstas para el caso de que se supere el período de seis meses durante el que un vehículo comunitario puede circular en régimen de importación temporal.

60     El Gobierno helénico responde que, en la medida en que la Directiva no establece sanciones por la posible infracción del régimen de importación temporal de vehículos comunitarios, compete a los Estados miembros adoptar las disposiciones que estimen necesarias para combatir el fraude fiscal. En cualquier caso, las sanciones previstas deben ser adecuadas y necesarias para alcanzar el objetivo perseguido.

61     En el presente asunto, las imputaciones de la Comisión se refieren a las sanciones impuestas en los casos en que personas, que tienen su residencia normal en Grecia circulan al amparo del régimen de importación temporal con vehículos matriculados en otro Estado miembro. En tales casos, habida cuenta de que el impuesto de matriculación en Grecia es muy elevado, lo que incita a determinadas personas a intentar eludirlo, y de los múltiples casos de fraude fiscal detectados hasta el momento, las sanciones previstas no son desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido, a saber, evitar y sancionar el fraude fiscal.

62     El Gobierno helénico sostiene finalmente que las sanciones impuestas en caso de impago de los impuestos de matriculación afectan tanto a los productos nacionales como a los importados. Por consiguiente, es materialmente imposible, a su juicio, acoger la alegación de que se ha infringido el artículo 90 CE.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

63     Con carácter preliminar, procede señalar que la segunda parte del segundo motivo de la Comisión también se refiere (páginas 9 a 12 del recurso) a las sanciones previstas en la Ley 2960/2001, de 22 de noviembre de 2001, del Código aduanero (FEK A 265), por la que se modifican las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 2682/1999. Ahora bien, la Ley 2960/2001 se adoptó después de que expirara el plazo de dos meses señalado en el dictamen motivado de 22 de noviembre de 2000 y no ha sido objeto del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226 CE. Además, de los documentos que obran en autos no resulta que esta nueva normativa haya mantenido, en su conjunto, el sistema que establecía la normativa impugnada durante el procedimiento administrativo previo ni que las disposiciones de estas dos normativas sean esencialmente idénticas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Alemania, C‑98/03, Rec. p. I‑53, apartados 27 y 28, así como la jurisprudencia que allí se cita).

64     De conformidad con una reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si concurren los requisitos establecidos en el artículo 226 CE para la interposición de un recurso por incumplimiento (sentencia de 1 de febrero de 2007, Comisión/Reino Unido, C‑199/04, Rec. p. I‑0000, apartado 20 y la jurisprudencia que allí se cita).

65     A este respecto, el Tribunal de Justicia siempre ha distinguido entre la fase administrativa previa y la fase contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 226 CE y ha declarado que el procedimiento administrativo previo tiene como finalidad delimitar el objeto del litigio con vistas a un posible recurso ante el Tribunal de Justicia y garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑230/99, Rec. p. I‑1169, apartado 31; de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C‑1/00, Rec. p. I‑9989, apartados 53 y 54; de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Irlanda, C‑362/01, Rec. p. I‑11433, apartados 17 y 18, y de 5 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑145/01, Rec. p. I‑5581, apartado 17).

66     Igualmente, según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio delimitado de este modo en la fase administrativa previa ya no puede ser ampliado o modificado por las pretensiones del recurso en la fase contenciosa (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C‑191/95, Rec. p. I‑5449, apartado 56; de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C‑365/97, Rec. p. I‑7773, apartado 25, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Alemania, C‑105/02, Rec. p. I‑0000, apartados 47 y 48). Finalmente, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado, y los cambios producidos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 18 de enero de 2007, Comisión/Suecia, C‑104/06, Rec. p. I‑0000, apartado 28).

67     Si el Tribunal de Justicia ampliara su control a una normativa del Estado miembro de que se trate que no hubiera sido objeto de la fase administrativa previa y que se haya mencionado por primera vez en las pretensiones del recurso, por las razones de comodidad indicadas por la Comisión en la vista, el procedimiento que los autores del Tratado establecieron en el artículo 226 CE quedaría sin contenido y ello constituiría una utilización indebida de dicho procedimiento. Por lo tanto, el análisis del Tribunal de Justicia versará, en el caso de autos, únicamente sobre las disposiciones de la normativa pertinente que estaba en vigor al final del plazo establecido en el dictamen motivado y en la medida en que se hayan expuesto en el recurso de manera suficientemente clara para permitir el ejercicio del control jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 21).

68     En primer lugar, las imputaciones de la Comisión se refieren al artículo 18, parte A, apartado 1, de la Ley 2682/1999, que establece que la tenencia o el uso en territorio griego de un vehículo matriculado en otro Estado miembro por una persona que tiene su residencia normal en Grecia constituye un delito de contrabando que conlleva, en particular, sanciones penales como la pena de prisión para el poseedor del vehículo y la incautación de éste.

69     Procede señalar a este respecto que la normativa controvertida sanciona penalmente un comportamiento que consiste en eludir las disposiciones aduaneras y fiscales nacionales en materia de circulación de vehículos a motor.

70     Las sanciones controvertidas están previstas, en efecto, para los casos en que personas con residencia normal en Grecia utilicen vehículos matriculados en otro Estado miembro, es decir, casos que se sitúan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y tienen por objeto proteger los intereses fiscales del Estado miembro de que se trata.

71     La represión penal de un comportamiento, que persigue el legislador nacional, está vinculada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trata, y, en el caso de autos, a la situación particular de tributación de los vehículos a motor. Consta a este respecto que, en Grecia, los impuestos de matriculación son muy elevados, lo cual puede incitar a determinadas personas a circular en dicho territorio con vehículos matriculados en otro Estado miembro, tratando de establecer de manera ficticia algún vínculo con éste. Los imperativos de sanción y prevención, así como de protección de los intereses fiscales del Estado miembro de que se trata, justifican que éste establezca sanciones adecuadas (véase, en este sentido, la sentencia Louloudakis, antes citada, apartado 70).

72     Por tanto, no constituye un incumplimiento en sí mismo el mero hecho de que una norma nacional abstracta califique de delito un comportamiento que consiste en eludir las disposiciones aduaneras y fiscales normalmente aplicables. El Tribunal de Justicia ha considerado, como se desprende de la sentencia Louloudakis, antes citada, apartados 69 y 70, que los imperativos de sanción y prevención pueden justificar que un Estado miembro establezca sanciones de cierto rigor, pero que no puede excluirse que dichas sanciones puedan, en determinadas circunstancias, resultar desproporcionadas. Por consiguiente, la cuestión de si las sanciones aplicadas son proporcionadas o desproporcionadas debe apreciarse en función de las sanciones efectivamente impuestas según el caso de que se trate. Ahora bien, el análisis de los casos expuestos en el apartado 48 de la presente sentencia no permite concluir que las sanciones efectivamente impuestas tengan un carácter desproporcionado, y la Comisión no ha aportado otros medios de prueba que permitan llegar a una conclusión diferente.

73     Dichas imputaciones carecen, por tanto, de fundamento.

74     En segundo lugar, la Comisión alega que, en los casos enunciados en el artículo 18, parte A, apartado 1, de la Ley 2682/1999, no se incoará procedimiento penal alguno contra el interesado si abona el impuesto que se le exige y si renuncia a las vías de recurso previstas en el Derecho nacional contra el acto por el que se le exige el referido impuesto.

75     A este respecto procede destacar que la Directiva confiere, en determinadas condiciones, a los justiciables que tengan su residencia normal en un Estado miembro el derecho a circular en un vehículo de turismo durante un determinado período, al amparo del régimen de franquicia fiscal temporal, por el territorio de otros Estados miembros.

76     Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario e incumbe a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑0000, apartados 37 y 38, así como la jurisprudencia que allí se cita). Mediante la aplicación de dicho principio, el Tribunal de Justicia ha reconocido la competencia del órgano jurisdiccional nacional para garantizar la aplicación de la Directiva y la protección de los derechos que para los justiciables se derivan de ella, al determinar, en particular, el lugar de residencia normal (véase, en este sentido, la sentencia Louloudakis, antes citada, apartados 57 y 70).

77     La disposición nacional controvertida puede privar a los justiciables de la tutela judicial efectiva que persigue el Derecho comunitario, al incitarlos, con el fin de escapar a un procedimiento penal, a renunciar a las vías de recurso normalmente previstas en el Derecho nacional. En consecuencia, las imputaciones de la Comisión están fundadas en el presente asunto.

78     En tercer lugar, la Comisión critica las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 18, parte A, apartado 4, letra d), de la Ley 2682/1999 para el caso de que se supere el período de seis meses por el que se concede la franquicia fiscal de que se trata.

79     Procede considerar, a este respecto, que el período de seis meses por el que se concede la franquicia fiscal es suficientemente amplio y que el Gobierno helénico ha alegado, sin que la Comisión lo haya refutado, que en determinadas situaciones se concederán facilidades y prórrogas de dicho período. El mismo Gobierno destacó además, sin que la Comisión tampoco negara este extremo, que el respeto del límite de seis meses no puede ser controlado rigurosamente, puesto que ha dejado de registrarse la fecha de entrada de los vehículos en el territorio nacional, y que, por tanto, es necesaria una mayor prevención en este contexto, lo que justifica las multas previstas como medio de disuasión adecuado. Por consiguiente, las multas controvertidas no son desproporcionadas y no pueden constituir un obstáculo a las libertades recogidas en el Tratado.

80     Procede considerar, en cuarto lugar, que la sanción pecuniaria prevista en el artículo 18, parte A, apartado 4, letra f), de la Ley 2682/1999, para los casos en que una persona distinta del beneficiario conduzca en territorio griego un vehículo al que se aplica la franquicia fiscal temporal se sitúa fuera del ámbito de aplicación de la Directiva.

81     Asimismo, el caso previsto en la disposición antes citada, que la Comisión invoca en quinto lugar, en el que una persona distinta del beneficiario conduzca el vehículo mientras que, en el momento en el que se comete la infracción, el beneficiario de la franquicia fiscal no se encuentra en territorio griego, se sitúa fuera del ámbito de aplicación de la Directiva.

82     En sexto lugar, las imputaciones de la Comisión se refieren al artículo 18, parte C, apartado 1, de la Ley 2682/1999, en el que se establece que, además de la imposición de una multa, los vehículos también serán objeto de inmovilización temporal y su devolución estará supeditada al pago de las multas adeudadas y de cualesquiera otras cantidades exigibles.

83     Dicha medida puede privar al beneficiario del uso de su vehículo durante un período de tiempo que puede ser extenso, sobre todo si las multas impuestas son objeto de impugnación por vía judicial. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha destacado la importancia que el derecho de conducir un vehículo de motor supone para el ejercicio efectivo de los derechos que van unidos a la libre circulación de personas (sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos, C‑193/94, Rec. p. I‑929, apartado 36). Por tanto, esta medida es desproporcionada con respecto al objetivo perseguido, el cobro de multas, que puede alcanzarse por medios más conformes con la normativa comunitaria como, por ejemplo, mediante la prestación de una fianza. En consecuencia, estas imputaciones son fundadas.

84     Por el contrario, carecen de fundamento las críticas que la Comisión ha formulado en séptimo lugar contra el artículo 10, apartado 5, de la Ley 2682/1999 en el que se establece que, cuando el propietario de un vehículo importado en régimen de admisión temporal tiene su residencia normal en Grecia, puede evitar el pago del impuesto de matriculación adeudado al volver a exportar su vehículo fuera del territorio griego. Esta medida concede, en efecto, una facultad e incluso una ventaja al interesado y no puede considerarse contraria a la Directiva.

85     En último lugar, la Comisión invoca la infracción del artículo 90 CE. Esta disposición establece en su párrafo primero la prohibición de someter a gravamen los productos importados de los demás Estados miembros con tributos superiores a los que graven los productos nacionales similares. No obstante, el Tribunal de Justicia ha considerado que es conforme con las normas comunitarias el hecho de que un Estado miembro, al determinar la residencia normal del interesado en su territorio, exija el pago de un derecho por el registro del vehículo, con independencia de que ya se haya pagado un derecho de registro análogo en otro Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de junio de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑138/04, no publicada en la Recopilación, apartado 13 y la jurisprudencia que allí se cita).

86     El segundo párrafo de dicho artículo 90 CE prohíbe a los Estados miembros aplicar a los productos de los demás Estados miembros tributos que tengan indirectamente un efecto protector de los productos nacionales. Procede destacar a este respecto que, sobre la base de los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de enero de 2007, Brzeziński, C‑313/05, Rec. p. I‑0000, apartado 27 y la jurisprudencia que allí se cita), la Comisión no ha demostrado que la normativa nacional controvertida proteja indirectamente los productos nacionales.

 Sobre el tercer motivo

 Alegaciones de las partes

87     El tercer motivo de la Comisión se refiere al artículo 12, apartado 1, letra d), de la Orden de 1 de marzo de 1988, que establece que las personas que sufran el robo de un segundo vehículo que se encuentra en Grecia en régimen de importación temporal están obligadas a pagar el impuesto de matriculación. La Comisión sostiene que dicha disposición introduce una presunción general de fraude fiscal en la medida en que se presume, sin que existan pruebas al respecto, que el vehículo robado permanece en Grecia. La Comisión estima que las situaciones en que pueda existir fraude fiscal deben examinarse caso por caso. La medida controvertida es desproporcionada con respecto al objetivo marcado, a saber, la prevención de la evasión fiscal, e introduce un tratamiento discriminatorio indirecto en perjuicio de los vehículos matriculados en otro Estado miembro, infringiendo el artículo 90 CE.

88     El Gobierno helénico replica que, en Derecho comunitario, en caso de robo de productos que se encuentran en régimen de franquicia fiscal y por los que no se han pagado los impuestos, no se prevé exención alguna de esos impuestos. Se refiere, a este respecto, al artículo 14 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), según el cual, en caso de pérdida, no deberán pagarse los impuestos especiales sobre los productos en régimen suspensivo únicamente cuando la pérdida de dichos productos se deba a caso fortuito o fuerza mayor y las autoridades competentes puedan comprobar que dichos productos se han perdido definitivamente. En todos los demás casos, y en particular en caso de robo, deben pagarse los referidos derechos.

89     En el presente asunto el Gobierno helénico considera que, en caso de robo, el vehículo no se habrá perdido irremediablemente, sino que será utilizado por otro. En consecuencia, debe pagarse el impuesto de matriculación. En su opinión, la Directiva, además, no prevé franquicia permanente alguna en caso de robo.

90     El Gobierno helénico señala finalmente que, por una parte, el hecho de que se exija el pago del impuesto de matriculación únicamente cuando un mismo particular sufra el robo de un segundo vehículo por el que se ha concedido la franquicia fiscal temporal y no desde el momento en que se produzca el primer robo, constituye un trato de favor a la víctima y que, por otra parte, el robo constituye un riesgo muy frecuente que deben cubrir las compañías de seguros y no el poder público.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

91     Procede señalar que, en determinadas condiciones, la Directiva obliga a los Estados miembros a conceder una franquicia fiscal al particular que tenga su residencia normal en un Estado miembro distinto del Estado de que se trate que utilice temporalmente, durante un período de tiempo bien delimitado, un medio de transporte matriculado en otro Estado miembro.

92     La concesión de dicha franquicia está sujeta, en particular, a la condición, formulada en el artículo 3, letras a) y b), de la Directiva de manera que no deja lugar a ambigüedad, de que el beneficiario utilice el medio de transporte al que se aplique la franquicia para su uso privado y de que el referido medio de transporte no sea cedido ni alquilado en el Estado miembro de importación temporal, ni prestado a un residente de dicho Estado. De este modo, la Directiva subraya el estrecho vínculo existente entre el beneficiario de la franquicia temporal y el vehículo que es objeto de ésta.

93     El robo del vehículo objeto de la franquicia y las consecuencias que tal robo lleva consigo no están previstos en la Directiva.

94     No obstante, no existe ningún indicio en la Directiva que pueda servir como base para concluir que ésta ha pretendido ampliar la franquicia y limitar, por consiguiente, la soberanía fiscal de los Estados miembros en las situaciones en las que se haya roto el vínculo entre el beneficiario de la franquicia y el vehículo objeto de la misma y, en particular, en los casos de robo en los que es muy probable que el vehículo continúe circulando en el territorio del Estado miembro de que se trate y sea conducido por una persona que no tenga ninguna relación con el beneficiario de la franquicia. La Directiva no contempla este caso, que está sometido a la potestad normativa de los Estados miembros.

95     En estas circunstancias y habida cuenta del hecho de que la Comisión no invoca otras disposiciones comunitarias, no puede afirmarse que exista incumplimiento.

96     La medida nacional controvertida tampoco es contraria al artículo 90 CE, en vista del razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en los apartados 85 y 86 de la presente sentencia.

97     Por lo tanto, habida cuenta de cuanto antecede, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al haber establecido,

–       en el artículo 18, parte A, apartado 1, de la Ley 2682/1999, que, en el caso de tenencia o uso en territorio griego de un vehículo matriculado en otro Estado miembro por un particular que tiene su residencia normal en Grecia, el procedimiento penal normalmente previsto no se incoará si el interesado paga el impuesto de matriculación que se le exige y renuncia al mismo tiempo a las vías de recurso que el Derecho nacional establece contra el acto por el que se le exige el referido impuesto y,

–       en el artículo 18, parte C, apartado 1, de la misma Ley, que, en caso de imponerse multas, los vehículos también serán objeto de inmovilización cautelar temporal y su devolución estará supeditada al pago de las multas y de cualesquiera otras cantidades exigibles.

98     Se desestima el recurso en todo lo demás.

 Costas

99     A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, el Tribunal de Justicia puede repartir las costas o decidir que cada cual abone las suyas cuando se estimen parcialmente las pretensiones o por razones de carácter excepcional. Al haberse desestimado parcialmente las pretensiones de la Comisión y la República Helénica, procede resolver que ambas soporten sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, al haber establecido,

–       en el artículo 18, parte A, apartado 1, de la Ley nº 2682/1999, que, en el caso de tenencia o uso en territorio griego de un vehículo matriculado en otro Estado miembro por un particular que tiene su residencia normal en Grecia, el procedimiento penal normalmente previsto no se incoará si el interesado paga el impuesto de matriculación que se le exige y renuncia al mismo tiempo a las vías de recurso que el Derecho nacional establece contra el acto por el que se le exige el referido impuesto y,

–       en el artículo 18, parte C, apartado 1, de la misma Ley, que, en caso de imponerse multas, los vehículos también serán objeto de inmovilización cautelar temporal y su devolución estará supeditada al pago de las multas y de cualesquiera otras cantidades exigibles.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión de las Comunidades Europeas y la República Helénica cargarán, cada una de ellas, con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.