Palabras clave
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Palabras clave

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Operaciones compuestas por varios elementos — Operación que debe considerarse prestación única — Criterios — Suministro de un software estándar incorporado en un soporte y posterior adaptación de dicho software a las necesidades específicas del consumidor

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 2, punto 1)

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Concepto — Suministro de un software estándar incorporado en un soporte y posterior adaptación de dicho software a las necesidades específicas del consumidor — Inclusión — Requisitos

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)

3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Determinación del lugar de conexión a efectos fiscales — Prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares — Concepto — Adaptación de un software a las necesidades específicas de un consumidor — Inclusión

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 9, ap. 2, letra e), tercer guión]

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1. El artículo 2, punto 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman, desde el punto de vista económico, un todo cuya disociación resultaría artificial, el conjunto de tales elementos o actos constituye una prestación única a efectos de la aplicación del impuesto sobre el valor añadido. Así ocurre en el caso de una operación mediante la cual un sujeto pasivo suministra a un consumidor un software estándar previamente desarrollado y comercializado, incorporado en un soporte informático, y la posterior adaptación de dicho software a las necesidades específicas del comprador, aunque se paguen distintos precios.

(véanse el apartado 30 y los puntos 1 y 2 del fallo)

2. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que una prestación única como el suministro de un software estándar y la posterior adaptación de éste a las necesidades específicas del consumidor debe calificarse como «prestación de servicios» cuando se ponga de manifiesto que la adaptación no es ni menor ni accesoria, sino que, por el contrario, reviste un carácter predominante; así ocurre en particular cuando a la vista de elementos como su alcance, su coste o su duración, dicha adaptación revista una importancia decisiva para que el adquirente pueda utilizar un software a medida.

(véanse los apartados 28 a 30 y el punto 3 del fallo)

3. El artículo 9, apartado 2, letra e), tercer guión, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, que determina el lugar de conexión a efectos fiscales para las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares, así como el tratamiento de datos y el suministro de informaciones, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una prestación de servicios única como el suministro de un software estándar y la posterior adaptación de éste a las necesidades específicas del consumidor, hecha a un sujeto pasivo establecido en la Comunidad, pero fuera del país de quien la presta.

En efecto, dicha disposición no se refiere a profesiones, como son las de abogado, asesor, experto contable o ingeniero, sino a las prestaciones de estos profesionales y a las que son similares. El legislador comunitario utiliza las profesiones mencionadas en dicho precepto como medio para definir las categorías de prestaciones a las que esta disposición se refiere. A este respecto, las ciencias informáticas, entre ellas la programación y el desarrollo de software, ocupan un lugar importante en la formación impartida a los jóvenes ingenieros y a menudo constituyen incluso una de las distintas ramas de especialización que se les ofrecen durante dicha formación. Por lo tanto, una prestación como la adaptación de una aplicación informática a las necesidades específicas de un consumidor puede ser efectuada tanto por ingenieros como por otras personas con una formación que les permita responder a esa finalidad. De ello se desprende que tal prestación forma parte de las efectuadas por ingenieros o de las que son similares a la actividad de un ingeniero.

(véanse los apartados 37 a 41 y el punto 4 del fallo)