Palabras clave
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Palabras clave

1. Pesca — Política común de estructuras — Régimen comunitario de licencias de pesca

[Reglamentos (CE) nº 3690/93 del Consejo, art. 5, y nº 3699/93, art. 8]

2. Recurso por incumplimiento — Procedimiento administrativo previo — Obligación del Estado miembro de alegar todos los motivos en los que se base su defensa — Inexistencia

(Art. 226 CE)

3. Pesca — Política común de estructuras — Régimen comunitario de licencias de pesca

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 3690/93, art. 5, y nº 3699/93, art. 8]

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1. El concepto de «medida de paralización definitiva» de las actividades pesqueras de un buque no está definido ni en el artículo 5 del Reglamento nº 3690/93, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca, ni tampoco en este Reglamento en su conjunto. En cambio, se halla definido en el Reglamento nº 3699/93, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, y, más en concreto, en su artículo 8, apartado 2, disposición según la cual las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques podrán incluir concretamente el traspaso definitivo a un país tercero, siempre que este traspaso no suponga vulnerar el Derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

Aun cuando la finalidad de estos dos Reglamentos sea distinta, nada permite afirmar que dicha definición se halle limitada exclusivamente al Reglamento nº 3699/93 y que no pueda utilizarse en el marco de otros instrumentos de Derecho derivado relativos al ámbito de la política pesquera. Por otra parte, el Reglamento nº 3699/93, que define el citado concepto, fue aprobado con posterioridad al Reglamento nº 3690/93, y el legislador comunitario, con pleno conocimiento de causa, eligió, en consecuencia, la misma expresión que la que ya figuraba en el Reglamento nº 3690/93.

Por lo tanto, nada se opone a que esta definición pueda utilizarse en el marco de la aplicación del artículo 5 del Reglamento nº 3690/93, relativo a la retirada y suspensión temporal o definitiva de las licencias de pesca.

(véanse los apartados 34 y 36 a 38)

2. La regularidad del procedimiento administrativo previo constituye una garantía esencial querida por el Tratado, no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el posible procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido. Así, una vez que el objeto ha quedado definido, el Estado miembro tiene derecho a invocar en su defensa todos los motivos que estén a su disposición. Por lo demás, ninguna norma procedimental obliga al correspondiente Estado miembro a presentar, durante el procedimiento administrativo previo, todas las alegaciones en las que pueda basar su defensa en el marco de un recurso fundado en el artículo 226 CE.

(véase el apartado 49)

3. No se desprende del artículo 5 del Reglamento nº 3690/93, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca, que, en caso de traspaso definitivo de buques a un tercer Estado, el Estado miembro deba abstenerse de utilizar la capacidad de pesca liberada como consecuencia de ese traspaso para expedir otras licencias. En efecto, el tenor de dicho artículo no lo prohíbe, como tal, sino que prevé tan sólo la obligación del Estado miembro del pabellón de retirar las licencias de pesca correspondientes a los buques que sean objeto de una medida de paralización definitiva.

Por lo que atañe al artículo 8 del Reglamento nº 3699/93, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, en él se establece en particular lo que pueden incluir las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques y se exige que los buques eliminados queden excluidos del ejercicio de la pesca en las aguas comunitarias. Sin embargo, del texto de esta disposición no se desprende que la capacidad de pesca liberada en el registro nacional de los buques de pesca por el traspaso definitivo de buques a terceros Estados no pueda utilizarse para expedir nuevas licencias de pesca.

(véanse los apartados 50 a 52)