CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 4 de mayo de 2006 1(1)
Asunto C‑479/04
Laserdisken ApS
contra
Kulturministeriet
1. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en lo sucesivo, «Directiva sobre derechos de autor» o «Directiva»), (2) exige a los Estados miembros que establezcan en favor de los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público.
2. El artículo 4, apartado 2, dispone que ese derecho no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta por el titular del derecho o con su consentimiento.
3. El efecto del agotamiento del derecho es que su titular ya no puede invocarlo para oponerse a nuevos actos de distribución.
4. Con la presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Østre Landsret (Dinamarca), se pregunta si el artículo 4, apartado 2, se opone a que un Estado miembro mantenga en su legislación una norma que establece el agotamiento internacional (es decir, una norma por la que el derecho se agota con la primera venta, independientemente de donde se haya producido) y, en tal caso, si dicha norma es válida.
Directiva sobre derechos de autor
5. La Directiva sobre derechos de autor se aprobó tomando como base los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE.
6. El artículo 47 CE, apartado 2, faculta al Consejo para adoptar directivas para la coordinación de las disposiciones nacionales relativas al acceso y al ejercicio de las actividades no asalariadas. El artículo 55 CE hace aplicable los artículos 45 CE a 48 CE al ámbito de los servicios. El artículo 95 CE habilita al Consejo para adoptar medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
7. La exposición de motivos de la Directiva incluye los siguientes considerandos:
«1) El Tratado prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.
[...]
3) La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.
4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación [...]
[...]
7) [...] el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior [...]
[...]
9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.
10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.
11) Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.
12) La adecuada tutela de las obras protegidas mediante derechos de autor y de las prestaciones protegidas mediante derechos afines a los derechos de autor tiene gran importancia desde el punto de vista cultural. El artículo 151 del Tratado exige que la Comunidad tome en consideración los aspectos culturales en su actuación.
[...]
14) La presente Directiva aspira a fomentar el aprendizaje y la cultura mediante la protección de las obras y prestaciones, permitiendo al mismo tiempo excepciones o limitaciones en interés general para fines educativos y docentes.
[...]
28) La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad [...]»
8. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva establece que ésta «trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información». (3)
9. El artículo 4 lleva el título «Derecho de distribución» y en él se dispone:
«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.
2. El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»
Legislación nacional
10. Antes de que Dinamarca adaptara su Derecho interno a la Directiva sobre derechos de autor, la Ophavsretlov (Ley de Derechos de Autor) establecía el agotamiento internacional al disponer: «Cuando una reproducción de una obra sea vendida o cedida de cualquier otro modo a un tercero con el consentimiento del titular, dicha reproducción podrá ser objeto de nuevos actos de distribución». (4)
11. La Ophavsretlov fue modificada en 2002 para adaptarla a la Directiva sobre derechos de autor. (5) Con este fin se añadió, después de «a un tercero», los términos «dentro del Espacio Económico Europeo».
12. Es pacífico que esta modificación sustituye el principio de agotamiento internacional por el de agotamiento dentro del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»). Utilizaré la expresión «agotamiento regional» para describir el agotamiento dentro del EEE o de la UE. (6)
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
13. Hasta 2002, la demandante, constituida como sociedad de responsabilidad limitada, vendía obras cinematográficas en tres comercios situados en Dinamarca. Las obras vendidas, en su mayoría, se habían importado directamente de otros países de la UE o de fuera de ella. La demandante ofrecía una amplia gama de películas para cinéfilos, por ejemplo, ediciones especiales, incluidas ediciones originales americanas, ediciones filmadas con técnicas especiales y obras no disponibles en Europa.
14. En 2003 la demandante presentó recurso contra el Ministerio de Cultura ante el Landsret, alegando que la modificación de la Ophavsretslov no era aplicable a sus actividades de importación y venta de DVD comercializados legalmente en países que no pertenecían al EEE.
15. El Landsret ha suspendido el procedimiento y ha planteado las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es inválido el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información?
2) ¿Se opone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, a que un Estado miembro mantenga en su legislación el agotamiento internacional?»
16. Han presentado observaciones escritas la demandante, el Gobierno polaco, el Consejo, el Parlamento y la Comisión, todos los cuales, a excepción del Gobierno polaco, estuvieron representados en la vista.
17. Aunque no se afirme explícitamente que la primera cuestión sólo se plantea para el caso de que la segunda cuestión reciba una respuesta afirmativa, así cabe deducirlo de la resolución de remisión. El órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si, en el caso de que el artículo 4, apartado 2, se oponga a que un Estado miembro mantenga el agotamiento internacional en su legislación, dicha disposición es inválida por esta razón. Por consiguiente, como señala la Comisión, resulta lógico responder a la segunda cuestión (si el artículo 4, apartado 2, se opone a que un Estado miembro mantenga el agotamiento internacional en su legislación) antes de contestar a la primera (sobre la validez del artículo 4, apartado 2).
Legislación comunitaria sobre el agotamiento de derechos análogos
18. En el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, dejando aparte los derechos de autor y derechos afines, son muchos los textos legales que prevén el agotamiento de los derechos específicos que regulan.
19. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo (7) está redactado en términos similares al artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor. Establece que el derecho de distribución exclusivo conferido en el artículo 9, apartado 1, a los intérpretes, productores de fonogramas, productores de películas y entidades de radiodifusión en relación con, respectivamente, la fijación de sus actuaciones, sus fonogramas, el original y las copias de sus películas y las fijaciones de sus emisiones, incluidas las copias de los mismos, «no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento».
20. Otras disposiciones están redactas en términos más positivos y, quizás, más sencillos. Así, el artículo 4, letra c), de la Directiva sobre programas de ordenador (8) establece que «la primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia». De modo parecido, el artículo 5, letra c), de la Directiva sobre bases de datos (9) dispone que «la primera venta en la Comunidad de una copia de la base de datos por el titular del derecho o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dichas copias en la Comunidad».
21. Otra variante es la del artículo 7, apartado 1, de la Directiva sobre marcas, (10) que establece que «el derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en la Comunidad con dicha marca por el titular o con su consentimiento».
22. Existen otras disposiciones análogas, con redacciones diferentes, en los ámbitos de los derechos sobre dibujos y modelos (11) y de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. (12)
Sobre la segunda cuestión
23. Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor se opone a que un Estado miembro mantenga en su legislación el agotamiento internacional.
24. La demandante y el Gobierno polaco consideran que esta cuestión debe recibir una respuesta negativa. La Comisión es de la opinión contraria. Ni el Consejo ni el Parlamento han presentado alegaciones sobre la segunda cuestión.
25. Estimo que la respuesta ha de ser afirmativa: el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor se opone a que un Estado miembro mantenga en su legislación el agotamiento internacional.
26. En primer lugar, el tenor de esta disposición es muy claro. En el artículo 4, apartado 2, se afirma inequívocamente que el derecho de distribución «no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta [...] por el titular del derecho o con su consentimiento». El artículo 4, apartado 2, constituye una excepción a la norma del artículo 4, apartado 1, que exige a los Estados miembros que establezcan en favor de los autores un derecho de distribución exclusivo. Por tanto, ha de ser interpretada de forma estricta. El vigésimo octavo considerando de la exposición de motivos (13) también está claramente redactado en el mismo sentido.
27. En la exposición de motivos que acompañaba a la primera propuesta de Directiva (14) se afirmaba explícitamente que esta disposición, que apenas fue modificada desde aquella primera propuesta, (15) «excluye la posibilidad de que los Estados miembros apliquen el agotamiento internacional». Por tanto, la redacción fue elegida deliberadamente.
28. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en el contexto de la Directiva sobre marcas. (16) En la asunto Silhouette International Schmied (17) se preguntó al Tribunal de Justicia si el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se opone a normas nacionales que prevén el agotamiento del derecho conferido por una marca respecto de productos comercializados fuera del EEE con dicha marca por el titular o con su consentimiento. (18)
29. En Tribunal de Justicia señaló que según el tenor del artículo 7, el agotamiento sólo tiene lugar cuando los productos han sido comercializados en el EEE. (19) No obstante, se había alegado que el artículo 7, como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los artículos 28 CE y 30 CE, (20) se conformaba con exigir a los Estados miembros la adopción del agotamiento comunitario. Se aducía que, por tanto, el artículo 7 no regulaba de modo exhaustivo la cuestión del agotamiento de los derechos conferidos por la marca, dejando a los Estados miembros la posibilidad de adoptar normas sobre agotamiento de mayor alcance que las establecidas expresamente en dicha disposición. (21) En consecuencia, tales normas podrían prever el agotamiento internacional.
30. El Tribunal de Justicia no acogió esa alegación. Declaró que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, en su versión modificada por el Acuerdo EEE, se opone a normas nacionales que prevén el agotamiento del derecho conferido por una marca respecto de productos comercializados fuera del EEE.
31. Habida cuenta de que el tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor es, cuando menos, igual de claro que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva sobre marcas, no encuentro ninguna razón para no interpretarlo en el mismo sentido que la sentencia Silhouette del Tribunal de Justicia.
32. Por último, esa interpretación es coherente con los objetivos en el ámbito del mercado único que persigue la Directiva sobre marcas. Examinaré con más detalle este punto en el marco de la primera cuestión prejudicial, que abordo a continuación.
Sobre la primera cuestión
33. En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es inválido el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor.
34. La demandante y el Gobierno polaco consideran que la respuesta debe ser afirmativa. El Consejo, el Parlamento y la Comisión sostienen lo contrario.
35. Comparto la opinión de las instituciones de que el artículo 4, apartado 2, no es inválido.
36. Como ya he señalado antes, (22) de la resolución de remisión se deduce con claridad que el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si, en el caso de que el artículo 4, apartado 2, se oponga a que un Estado miembro mantenga el agotamiento internacional en su legislación, dicha disposición es inválida por esta razón. Abordaré la cuestión desde este punto de vista.
37. Conviene, en primer lugar, hacer una breve referencia al principio de agotamiento comunitario de los derechos de propiedad intelectual.
38. En la sentencia Deutsche Grammophon, (23) el Tribunal de Justicia estableció la regla del agotamiento comunitario en relación con un derecho afín a los derechos de autor (24) al afirmar:
«Considerando que, si se invoca un derecho afín al derecho de autor para prohibir la comercialización en un Estado miembro de productos puestos en circulación por su titular, o con su consentimiento, en el territorio de otro Estado miembro, por el único motivo de que esta puesta en circulación no había tenido lugar en el territorio nacional, tal prohibición, que consagra el aislamiento de los mercados nacionales, menoscaba la finalidad esencial del Tratado, que tiende a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único;
que no se podría alcanzar este objetivo si, en virtud de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, sus nacionales tuvieran la posibilidad de compartimentar el mercado y de practicar discriminaciones arbitrarias o restricciones encubiertas del comercio entre los Estados miembros;
que, por consiguiente, el ejercicio, por parte de un fabricante de soportes sonoros, del derecho exclusivo de poner en circulación los objetos protegidos, derecho que emana de la legislación de un Estado miembro, para prohibir en este Estado la comercialización de productos puestos a la venta por el propio fabricante en otro Estado miembro o con su consentimiento por la única razón de que esta puesta en circulación no se hubiera realizado en el territorio del primer Estado miembro, sería contrario a las normas sobre libre circulación de mercancías en el interior del mercado común». (25)
39. En la sentencia Dansk Supermarked (26) el Tribunal de Justicia reiteró este principio en el contexto de los derechos de autor en sentido estricto:
«[...] los artículos [28 CE y 30 CE] deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede prohibir, en virtud de un derecho de autor o de un derecho de marca, la comercialización en el territorio de dicho Estado de una mercancía protegida por uno de estos derechos cuando tal mercancía ha sido comercializada legalmente en el territorio de otro Estado miembro por el titular de estos derechos o con su consentimiento». (27)
40. Cabe señalar que en 1974 el Tribunal de Justicia había establecido de forma análoga el principio de agotamiento comunitario tanto en el ámbito de las marcas (28) como en el de las patentes. (29)
41. El principio del agotamiento comunitario tiene por efecto que, como ha de ser, la Comunidad sea considerada un mercado único. La demandante y el Gobierno polaco, por tanto, yerran al alegar que la aplicación armonizada del agotamiento regional «dividirá en diferentes territorios y mercados» al mercado interior y que el agotamiento regional conlleva la compartimentación del mercado al permitir a los titulares de los derechos decidir si introducen un producto en un determinado mercado nacional. Todo lo contrario: el principio de agotamiento comunitario garantiza que tras la comercialización de un producto en un Estado miembro con el consentimiento del titular de los derechos, podrá ser revendido libremente en los 25 mercados nacionales que forman el mercado interior de la UE.
42. A la luz de estas consideraciones, examinaré a continuación las alegaciones presentadas por la demandante y el Gobierno polaco.
Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo
43. La demandante expone los antecedentes del artículo 9, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo, cuyo tenor es en esencia idéntico al del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor. Señala que fue en 1994, es decir, dos años después de la adopción de la Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo, cuando la Comisión manifestó por primera vez, en respuesta a una pregunta escrita del diputado europeo Geoffrey Hoon, que consideraba que las disposiciones sobre los derechos de distribución constituían una prohibición del agotamiento internacional. En opinión de la demandante, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el artículo 9, apartado 2, pretendía plasmar, no excluía aún el agotamiento internacional y, de este modo, la prohibición del agotamiento internacional no fue establecida mediante la legislación, sino al margen de las vías legislativas apropiadas.
44. La demandante parece alegar que cuando la Comisión presentó su propuesta de Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo, (30) no pretendía que el artículo 9, apartado 2, fuera una prohibición del agotamiento internacional.
45. Cabe admitir que de la exposición de motivos que acompañaba a dicha propuesta (31) no se deduce inequívocamente que ése fuera su objetivo, aunque la afirmación de que «la extinción basada en la normativa comunitaria afecta únicamente a la distribución intracomunitaria» para indicarlo. En cualquier caso, aunque las declaraciones de tales exposiciones de motivos pueden resultar útiles en algunas circunstancias, los efectos jurídicos de la legislación después de ser aprobada no pueden depender de la opinión anterior de la Comisión sobre sus posibles efectos. El Tribunal de Justicia es quien decide en última instancia. Al pronunciarse sobre la interpretación de la legislación, el Tribunal de Justicia debe prestar especial atención al objetivo, la estructura y el tenor de la versión definitiva que fue aprobada.
46. En el presente asunto, la demandante, a mi parecer, se limita a alegar que el artículo 9, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo era ambiguo cuando se adoptó. Aunque no es deseable que la legislación comunitaria resulte ambigua, no es difícil encontrar ejemplos de ello e incluso puede ser inevitable en ocasiones. En esos casos se solicitará al Tribunal de Justicia que interprete la disposición de que se trate.
47. Si el Tribunal de Justicia tuviera que interpretar el artículo 9, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo, creo que llegaría a la misma conclusión, por analogía con la sentencia Silhouette International Schmied. No obstante, esta disposición no es objeto de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto.
Sentencia Silhouette International Schmied
48. La demandante alega que el Tribunal de Justicia se equivocó al considerar en la sentencia Silhouette que el agotamiento internacional podría ser un obstáculo al mercado interior. Estima, por el contrario, que el funcionamiento del mercado interior quedaría garantizado si se suprimiera el agotamiento comunitario y se aplicara el agotamiento internacional.
49. Tal apreciación sería correcta si el agotamiento internacional fuera obligatorio para todos los Estados miembros, lo que no ocurre. (32) Como ya expuse anteriormente, (33) el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4, apartado 2, se opone a que un Estado miembro mantenga el agotamiento internacional (véase la segunda cuestión, analizada previamente), y de ser así, si dicha disposición es válida. El Tribunal de Justicia examinó expresamente en la sentencia Silhouette International Schmied si el agotamiento internacional opcional (34) supondría un obstáculo al mercado interior. Llegó a la conclusión de que excluir tal opción era «la única [interpretación] que puede alcanzar plenamente la finalidad de la Directiva [sobre marcas], que consiste en salvaguardar el funcionamiento del mercado interior. En efecto, de una situación en la que algunos Estados miembros podrían establecer el agotamiento internacional mientras que otros sólo preverían el agotamiento comunitario se derivarían obstáculos ineluctables para la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios». (35)
50. La demandante trata de quitar importancia a la sentencia Silhouette International Schmied, alegando que en el presente supuesto son irrelevantes las sentencias del Tribunal de Justicia relativas a disposiciones de directivas distintas de la Directiva sobre derechos de autor, aunque de tenor similar al artículo 4, apartado 2, de ésta.
51. Estoy en desacuerdo. El Tribunal de Justicia elaboró la doctrina del agotamiento comunitario en varios ámbitos de la propiedad intelectual mediante la aplicación de los artículos 28 CE y 30 CE. (36) El legislador comunitario ha establecido de forma explícita el agotamiento comunitario en diferentes ámbitos de la propiedad intelectual mediante varias directivas de armonización adoptadas sobre la base del artículo 95 CE. (37) El principio que subyace en esta doctrina respecto de todos los ámbitos de la propiedad intelectual se infiere directamente del imperativo de libre circulación de mercancías en el mercado interior. Al igual que la Directiva sobre marcas, la Directiva sobre derechos de autor se adoptó sobre la base del artículo 95 CE. Es una directiva de armonización y de su extensa exposición de motivos se deduce con claridad que sus objetivos principales eran «[garantizar] que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada», «[contribuir] a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior» y «el correcto funcionamiento del mercado interior». (38) No encuentro una razón para no tener en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia sobre disposiciones similares adoptadas en un contexto análogo.
52. Puede que no exista una exigencia imperiosa de principio para que el alcance geográfico del agotamiento sea el mismo para todos los derechos de propiedad intelectual armonizados por el Derecho comunitario, pero opino con el Consejo que resultaría difícil justificar que el derecho de distribución del autor de una obra literaria o artística estuviera más limitado que el del autor de una base de datos. Además, el material audiovisual, como el que es objeto del presente asunto, no sólo estará protegido por los derechos de autor y derechos afines, sino también, con frecuencia, por derechos de marca. De este modo, establecer el agotamiento intelectual de los derechos de distribución del autor no surtiría los efectos deseados por la demandante en el presente asunto, ya que, en cualquier caso, los titulares de tales derechos de marca podrían oponerse a la importación paralela de grabaciones que no han sido vendidas en la Comunidad por dichos titulares o con su consentimiento.
Principio de proporcionalidad
53. La demandante, apoyada por el Gobierno polaco, alega que si, como sostiene, la aplicación uniforme del agotamiento internacional tiene los mismos efectos en el mercado interior, y es menos restrictiva en otros aspectos que el agotamiento comunitario, el principio de proporcionalidad exige que éste sea sustituido por el agotamiento internacional.
54. El principio de proporcionalidad suele ser pertinente para valorar medidas y decisiones específicas dentro de una política global adoptada por el legislador comunitario. Sin embargo, no puede invocarse como instrumento para determinar la legalidad de la elección política fundamental que el legislador comunitario realizó entre agotamiento internacional obligatorio y agotamiento regional obligatorio. No forma parte de las funciones del Tribunal de Justicia el evaluar dichas consideraciones políticas. (39)
55. La demandante también alega respecto del principio de proporcionalidad que el principio de agotamiento regional no guarda relación con la lucha contra la piratería, que es el objetivo legítimo del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor, por lo que la Comisión incurrió en desviación de poder.
56. Ahora bien, como señalan certeramente el Consejo y la Comisión, la lucha contra la piratería no era el objetivo principal del legislador al adoptar dicha disposición. De cualquier modo, considero que el hecho de que el derecho exclusivo de distribución no se agote en el caso de copias piratas, al no haber sido éstas puestas en circulación con el consentimiento del autor, demuestra que el artículo 4 es efectivamente una disposición adecuada para combatir la distribución ilegal.
57. Desde un punto de vista más general, creo que lo que se esconde detrás del recurso que dio lugar al procedimiento principal es el convencimiento de la demandante de que el legislador comunitario realizó una elección política equivocada al optar por el agotamiento regional y no por el agotamiento internacional. Aunque la demandante tiene todo el derecho a opinar de ese modo y a defender sus ideas, el Tribunal de Justicia no es foro adecuado para hacerlo.
Competencia
58. La demandante y el Gobierno polaco alegan que el principio del agotamiento comunitario infringe el objetivo comunitario fundamental de promover una mayor competencia dentro de la Unión. El agotamiento comunitario inclina la balanza de modo excesivo del lado de los titulares de los derechos y reduce las posibilidades de elección de los consumidores.
59. Esta alegación también se refiere a la cuestión de si la obligatoriedad del agotamiento internacional habría constituido una elección política más acertada que su prohibición y, por tanto, no puede ser acogida. (40) En la medida, más reducida, en que trata de impugnar el principio de agotamiento comunitario en sí, esta alegación tampoco está fundada. No cabe duda de que la competencia en el mercado interior se verá reforzada al suprimir las irregularidades de los mercados que se derivan de que en algunos Estados miembros se aplique el agotamiento internacional y en otros no. El agotamiento comunitario, por tanto, refuerza la competencia en el mercado interior; de hecho, esa es su razón de ser. En la medida en que la demandante pretende mejorar la competencia en el plano internacional, no puedo sino compartir con el Parlamento la opinión de que ése no es uno de los objetivos de la Comunidad.
Libertad de expresión
60. La demandante alega que el principio del agotamiento comunitario es contrario a la libertad de expresión consagrada en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que tiene por efecto prohibir las importaciones de terceros países y, de este modo, impide que los ciudadanos reciban información.
61. Dicho artículo dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y que este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Es pacífico que el artículo 10 se aplica a la expresión de ideas por medio de películas. (41)
62. La Unión Europea debe respetar los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio. (42)
63. Prohibir el agotamiento internacional no significa, por supuesto, prohibir las importaciones de países terceros. Supone, no obstante, que determinados artículos protegidos por derechos de autor y derechos afines y no distribuidos en la Comunidad no estén disponibles en su territorio o lo estén a un precio mayor que el obtenido fuera de ella.
64. Dado que el autor puede conseguir que el artículo esté disponible en toda la Comunidad mediante su comercialización en cualquier Estado miembro, es evidente que el principio de agotamiento internacional no vulnera la libertad del autor de comunicar sus ideas.
65. Por otra parte, prohibir el agotamiento internacional puede afectar al derecho de recibir ideas, ya que una persona que resida en la Comunidad y desee adquirir dicho artículo no puede hacerlo, o sólo puede hacerlo a un precio mayor que el exigido fuera de la Comunidad. Sin embargo, el Tribunal de Derechos humanos ha declarado que «el derecho a la libertad de recibir información prohíbe fundamentalmente que un Gobierno impida a una persona recibir información que otros tengan la intención o puedan tener la intención de comunicarle». (43) Prohibir el agotamiento internacional no constituye una restricción de este derecho así definido.
66. Aun cuando el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión en el presente asunto de que existe una restricción a la libertad de expresión, considero que tal restricción estaría justificada. El artículo 10, apartado 2, del Convenio establece que el ejercicio de la libertad de expresión, «que [entraña] deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para [...] la protección [...] de los derechos ajenos».
67. El Tribunal de Justicia ha declarado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede ser objeto de restricciones, siempre que éstas respondan a objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido por tales restricciones, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos protegidos. Es preciso ponderar los intereses en juego y determinar, habida cuenta del conjunto de circunstancias de cada caso, si se ha observado un justo equilibrio entre dichos intereses. (44)
68. Resulta evidente que la elección del agotamiento comunitario obligatorio en lugar del agotamiento internacional opcional observa un justo equilibrio de los intereses en juego. La regulación de los derechos de propiedad intelectual en la Comunidad plasma inevitablemente el intento de equilibrar los intereses divergentes del titular y de la libre circulación de mercancías. La Directiva sobre derechos de autor pretende expresamente conseguir este equilibrio: en su exposición de motivo se destacan tanto la importancia del mercado interior (45) como la necesidad de un elevado nivel de protección de la propiedad intelectual. (46) Además, el tercer considerando pone de manifiesto que el legislador era consciente de los intereses en conflicto, al afirmar que la armonización propuesta «se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general».
69. El Tribunal de Justicia ha declarado que, a efectos del artículo 10, apartado 2, del Convenio, «en principio, las restricciones específicas al ejercicio de la libertad de expresión pueden encontrar justificación en el objetivo legítimo de proteger los derechos ajenos». (47)
70. También ha declarado que la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes para determinar dónde se halla el equilibrio justo entre la libertad de expresión y los objetivos citados en el artículo 10, apartado 2, del Convenio varía en función de cada una de las finalidades que permiten limitar este derecho y según la naturaleza de las actividades en juego. Cuando el ejercicio de la libertad no contribuye a un debate de interés general (48) y, además, se trata de un contexto en el que los Estados miembros poseen cierto margen de apreciación, el control se limita a un examen del carácter razonable y proporcionado de la injerencia. Es lo que sucede con el uso mercantil de la libertad de expresión. (49)
71. Considero que no existen indicios en el presente asunto de que la elección del legislador de la Comunidad de establecer el agotamiento comunitario en vez del agotamiento internacional opcional sea irrazonable o desproporcionada.
Igualdad de trato
72. La demandante alega que el principio de agotamiento comunitario vulnera el principio de igualdad de trato. A modo de ejemplo, la demandante señala que un productor turco puede controlar las ediciones turcas en la UE mientras que un productor griego no puede. De modo inverso, un licenciatario griego de, pongamos, un libro tiene acceso a toda la UE, mientras que un licenciatario turco no lo tiene.
73. Ahora bien, estos ejemplos se refieren, por una parte, a un titular de derechos o a un licenciatario establecido en un país tercero y, por otra, a un titular de derechos o a un licenciatario establecido en la Comunidad. El principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que tal diferenciación esté objetivamente justificada. Como señalan el Consejo, el Parlamento y la Comisión, el principio de igualdad de trato no exige, por tanto, que estas situaciones reciban un trato similar en todos los casos.
Base jurídica y acuerdos con terceros países
74. La demandante sostiene que la Directiva sobre derechos de autor fue adoptada sobre una base jurídica incorrecta y que el artículo 4, apartado 2, puede constituir un conflicto potencial con acuerdos celebrados con terceros países. Es de lamentar que la demandante no desarrolle con más detalle ambas alegaciones. (50)
75. Por lo que se refiere a la base jurídica, comparto con el Consejo y la Comisión la opinión de que los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE (51) permiten al legislador adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normativas nacionales en materia de derechos de autor. El objetivo de la Directiva, y en particular del artículo 4, es el establecimiento del mercado interior (véase, en especial, el tercer considerando). (52) No cabe duda de que fijar un criterio armonizado en la Comunidad sobre el agotamiento de los derechos de distribución permite la consecución de este objetivo, ya que de otro modo coexistirían dos regímenes diferentes en el mercado interior, que es precisamente la circunstancia que llevó al Tribunal de Justicia a confirmar en la sentencia Silhouette International Schmied (53) que la armonización análoga en el ámbito de las marcas podía basarse en el artículo 95 CE. Nada hay en la Directiva que indique la existencia de otro objetivo. El hecho de que afecte de modo diferente a los operadores establecidos en países terceros y a los establecidos en la Comunidad no es relevante a efectos de la base jurídica.
76. En lo que atañe a los acuerdos con países terceros, la demandante no ha sugerido que la Comunidad esté obligada a establecer el agotamiento internacional por un convenio internacional o un acuerdo bilateral. Tampoco se ha sugerido que el Consejo estuviera obligado a tomar en cuenta la situación de los titulares de derechos de autor en terceros países al aprobar la Directiva. Por consiguiente, las discriminaciones que pudieran resultar para dichos titulares no puede invalidar la medida. Es inherente a las medidas relativas al mercado interior que puedan afectar a las importaciones de países terceros, pero no por ello queda excluido que puedan tener su base en el artículo 95 CE. (54)
Educación y patrimonio cultural
77. Por último, la demandante alega que el principio de agotamiento comunitario vulnera el derecho a la educación (artículo 153 CE, apartado 1) (55) y atenta contra el patrimonio cultural danés y europeo (artículo 151 CE). (56)
78. La demandante parece afirmar que el derecho a la educación y el florecimiento de la cultura danesa y europea resultan perjudicados porque los operadores de los Estados miembros podrían verse en la imposibilidad de importar determinados artículos de países terceros, en especial, de los Estados Unidos. En relación con el artículo 153 CE, apartado 1, el Consejo, el Parlamento y la Comisión sostienen, en resumidas cuentas, que la Directiva también persigue una finalidad en el ámbito de la educación (véase el decimocuarto considerando), que se concreta en la excepción a los derechos de autor que permite el artículo 5, apartado 3, letra a), relativo al «uso [que] tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica». El Consejo también tuvo en cuenta los aspectos culturales, como se desprende de los considerandos noveno, undécimo y duodécimo. La Comisión añade que no es capaz de imaginar cómo el artículo 4 podría vulnerar los derechos invocados. Yo tampoco.
Conclusión
79. Por las razones expuestas, considero que se debe dar la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas por el Østre Landsret:
«1) El examen del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, no ha puesto de manifiesto ningún elemento que afecte a su validez.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 se opone a que un Estado miembro mantenga en su legislación el agotamiento internacional.»
1 – Lengua original: inglés.
2 – DO L 167, p. 10.
3 – En el contexto del Derecho comunitario, los derechos de autor incluyen los derechos exclusivos conferidos a autores, compositores, artistas, etc., mientras que los derechos afines a los derechos de autor consisten en los derechos análogos conferidos a los intérpretes (músicos, actores, etc..) y empresarios (editores, productores de cine, etc.).
4 – Artículo 19.
5 – Mediante la Ley nº 1051 de 17 de diciembre de 2002.
6 – Como se verá posteriormente (puntos 38 y 39), el principio de agotamiento tal como fue desarrollado por el Tribunal de Justicia se limitaba, como era de esperar, al agotamiento tras una venta en la Comunidad. El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) amplió su ámbito a los bienes vendidos con el consentimiento del titular dentro del EEE (véanse los artículos 6, 11 y 13, en relación con el artículo 2 del Protocolo 28 sobre propiedad intelectual). La aplicación de la mayoría de las Directivas citadas en las notas 7 a 12 también han sido ampliada a todos los Estados del EEE (los Estados miembros más Islandia, Liechtenstein y Noruega) y sus disposiciones han sido modificadas para que cubran el agotamiento dentro del EEE. A efectos del examen del presente asunto, los principios se aplican de igual modo al agotamiento dentro de la UE que al agotamiento dentro del EEE. En mis conclusiones usaré indistintamente las expresiones «agotamiento comunitario» y «agotamiento regional».
7 – Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61).
8 – Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42).
9 – Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).
10 – Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).
11 – Artículo 15 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289, p. 28).
12 – Artículo 5, apartado 5, de la Directiva 87/54/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (DO L 24, p. 36).
13 – Reproducido en el punto 7 supra.
14 – Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, COM(97) 628 final (DO 1998, C 108, p. 6).
15 – El único cambio consistió en sustituir «del original de las obras o de las copias de las mismas» por «del original o de copias de las obras».
16 – Citada en la nota 10.
17 – Sentencia de 16 de julio de 1998 (C‑355/96, Rec. p. I‑4799).
18 – Véase la nota 6 en relación con la ampliación de la aplicación del artículo 7, apartado 1 al EEE.
19 – Apartado 18.
20 – Véanse los puntos 38 a 40 infra.
21 – Véase el apartado 21.
22 – Punto 17.
23 – Sentencia de 8 de junio de 1971 (78/70, Rec. p. 487).
24 – Véase la nota 3.
25 – Apartados 12 y 13.
26 – Sentencia de 22 de enero de 1981 (58/80, Rec. p. 181).
27 – Apartado 12.
28 – Sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm/Winthrop (16/74, Rec. p. 1183).
29 – Sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm/Sterling Drug (15/74, Rec. p. 1147).
30 – Propuesta de Directiva del Consejo sobre derechos de arrendamiento y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor, de 24 de enero de 1991 (DO C 53, p. 35).
31 – COM(90) 586 final, comentario al artículo 7, apartado 2, antecesor del artículo 9, apartado 2.
32 – Ni ocurría tampoco en el asunto Silhouette International Schmied: véanse el punto 31 de las conclusiones del Abogado General Jacobs y el apartado 19 de la sentencia.
33 – Punto 17.
34 – Es decir, permitir a los Estados miembros, si así lo desean, mantener el agotamiento internacional además del agotamiento comunitario (obligatorio) establecido por el legislador de la Comunidad.
35 – Apartado 27. Véanse también los puntos 41 y 42 de las conclusiones.
36 – Véanse los puntos 38 a 40 supra.
37 – Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo, citada en la nota 7; Directiva sobre programas de ordenador, citada en la nota 8; Directiva sobre bases de datos, citada en la nota 9; Directiva sobre marcas, citada en la nota 10; Directiva 98/71, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, citada en la nota 11, y Directiva 87/54, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, citada en la nota 12.
38 – Considerandos primero, tercero y séptimo, reproducidos en el punto 7 supra.
39 – Apartado 51 de las conclusiones en el asunto Silhouette International Schmied. Ha de señalarse, además, que la pregunta del órgano jurisdiccional remitente no se refiere a la imposición del agotamiento internacional obligatorio.
40 – Cabe señalar que la misma alegación se presentó sin éxito en el asunto Silhouette International Schmied: véanse los puntos 48 a 53 de las conclusiones.
41 – Así lo reconoció el Tribunal de Derechos Humanos en la sentencia Otto-Preminger-Institut/Austria A 295-A (1994).
42 – Artículo 6 UE, apartado 2, que retoma los principios elaborados en la jurisprudencia (a modo de ejemplo, véase la sentencia de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartados 71 a 73, y la jurisprudencia allí citada).
43 – Leander/Suecia A 116 (1987), apartado 74. El subrayado es mío.
44 – Sentencia Schmidberger, citada en la nota 42, apartados 80 y 81.
45 – Véanse, en especial, los considerandos primero, tercero y séptimo, reproducidos en el punto 7 supra.
46 – Véanse, en especial, los considerandos cuarto, noveno y décimo, reproducidos en el punto 7 supra.
47 – Sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611), apartado 46. A este respecto, cabe señalar que el artículo 1 del Primer Protocolo del Convenio protege el derecho de propiedad, que incluye la propiedad intelectual [Smith Kline and French Laboratiories/Netherlands 66 DR 70, p. 79 (1990)].
48 – En relación con la contribución a un debate de interés general, véase VGT Verein gegen Tierfabriken/Suiza, Reports of Judgments and Decisions 2001-VI, apartados 69 a 70, en la que se cita Hertel/Suiza, Reports 1998-VI, pp. 2325-26, en la que el Tribunal de Derecho Humanos declaró: «No obstante, resulta necesario reducir el alcance del margen de apreciación cuando lo que está en juego no son las declaraciones puramente “mercantiles” de una persona, sino su contribución a un debate de interés general, por ejemplo, sobre la salud pública» (apartado 47).
49 – Sentencia de 25 de marzo de 2004, Karner (C‑71/02, Rec. p. I‑3025), apartado 51, en el que se cita la jurisprudencia del Tribunal de Derecho Humanos (incluida la setencia VGT Verein gegen Tierfabriken/Suiza, citada en la nota 48).
50 – Aunque en la vista sostuvo que la falta de base jurídica se debía a que el establecimiento del agotamiento comunitario limita la competencia. Esta alegación ha sido examinada en los puntos 57 y 58 supra.
51 – Véase el punto 6 supra.
52 – Reproducido en el punto 7 supra.
53 – Citada en la nota 17.
54 – Véanse también el punto 46 de las conclusiones en el asunto Silhouette International Schmied, donde se expone por qué el artículo 7, apartado 1, de la Directiva sobre marcas, de interpretarse en el sentido de que se opone al agotamiento internacional, no regularía «las relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados», así como los apartados 28 y 29 de la sentencia en dicho asunto.
55 – «Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derechos a la información, a la educación [...]».
56 – «La Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros [...]»