Asunto T‑357/03

Gollnisch y otros

contra

Parlamento Europeo

«Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo — Recurso de anulación — Inadmisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 10 de enero de 2005 

Sumario del auto

1.     Procedimiento — Presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia, de dictámenes de los servicios jurídicos de las instituciones comunitarias — Requisitos

2.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas — Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

3.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Acto de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica las condiciones de utilización de los créditos de una partida presupuestaria por los grupos políticos y por los diputados no inscritos — Recursos interpuestos por diputados no inscritos — Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.     El interés público, que exige que las instituciones puedan hacer uso de los dictámenes emitidos con absoluta independencia por sus servicios jurídicos, se vería menoscabado si se admitiera que tales documentos internos pueden presentarse, en el marco de un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, por personas ajenas a los servicios a petición de los cuales se realizaron, sin que la institución de que se trate lo haya autorizado o sin que lo haya ordenado el órgano jurisdiccional.

(véase el apartado 34)

2.     Del tenor del propio artículo 230 CE, párrafo cuarto, se desprende que una persona física o jurídica sólo está legitimada para solicitar la anulación de un acto que no sea una decisión de la que sea destinataria si resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente por dicho acto, de modo que la interpretación de la citada disposición no puede conducir a ignorar este último requisito, expresamente previsto por el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario.

(véase el apartado 62)

3.     Los sujetos distintos de los destinatarios de un acto sólo pueden afirmar que se ven afectados individualmente por dicho acto si éste les afecta debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y los individualiza de manera análoga a la del destinatario del acto.

A este respecto, el acto adoptado por la Mesa del Parlamento Europeo y que modifica las condiciones de utilización de los créditos de una partida presupuestaria por los grupos políticos y por los diputados no inscritos se aplica de manera general y seguirá aplicándose en el futuro tanto a unos como a otros. Así pues, puede afectar tanto a los futuros grupos políticos y diputados no inscritos como a los que componían el Parlamento en el momento de su adopción, aun cuando no afecte individualmente a ninguno de ellos. Además, la condición de diputados no inscritos no individualiza a un demandante de una manera análoga a la del destinatario de un acto.

(véanse los apartados 63, 65 y 66)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 10 de enero de 2005 (*)

«Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑357/03,

Bruno Gollnisch, con domicilio en Limonest (Francia),

Marie-France Stirbois, con domicilio en Villeneuve-Loubet (Francia),

Carl Lang, con domicilio en Boulogne-Billancourt (Francia),

Jean-Claude Martinez, con domicilio en Montpellier (Francia),

Philip Claeys, con domicilio en Overijse (Bélgica),

Koen Dillen, con domicilio en Amberes (Bélgica),

representados por el Sr. W. de Saint Just, abogado,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück y N. Lorenz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2003 por la que se modifica la reglamentación relativa a la utilización de los créditos previstos en la partida presupuestaria 3701 del presupuesto general de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico y fáctico

1       La decimocuarta edición del Reglamento del Parlamento Europeo, en vigor a partir del 1 de mayo de 1999 (DO 1999, L 202, p. 1), fue sustituido por la decimoquinta edición del Reglamento del Parlamento Europeo en vigor a partir del 1 de febrero de 2003 (DO 2003, L 61, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»). La redacción del artículo 22 de estas dos ediciones del Reglamento es idéntica.

2       Según el artículo 22, apartado 2, del Reglamento, «La Mesa [del Parlamento] resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos».

3       La partida 3701 del presupuesto general de la Unión Europea está consagrada a los gastos de secretaría, gastos administrativos y de funcionamiento, actividades de información y gastos vinculados a los grupos políticos y a los miembros no inscritos del Parlamento. Para el ejercicio de 2003, esa partida está dotada de créditos por un importe de 37.948.000 euros (DO 2003, L 54, pp. 1, 201 y 222).

4       Sobre la base del artículo 22 del Reglamento, la Mesa del Parlamento adoptó la reglamentación relativa a la utilización de los créditos previstos en la partida presupuestaria 3701 (en lo sucesivo, «reglamentación»).

5       La reglamentación fue objeto de un procedimiento de modificación iniciado en 2002 y que continuó en 2003. En su reunión de 8 de abril de 2003, la Conferencia de Presidentes del Parlamento decidió emitir su dictamen favorable a las propuestas de modificación de la reglamentación, someter esas propuestas a la Mesa del Parlamento e instar a ésta a consultar a la Comisión de Control Presupuestario y al Servicio Jurídico antes de adoptarlas definitivamente. Mediante escritos de 21 y 22 de mayo de 2003, el Secretario General del Parlamento solicitó respectivamente a la Comisión de Control Presupuestario y al Jurisconsulto del Parlamento que enviasen a la Mesa del Parlamento un informe sobre la propuesta de modificación de la reglamentación. Mediante escrito de 16 de junio de 2003, la Comisión de Control Presupuestario remitió al Presidente del Parlamento un informe preliminar. El Servicio Jurídico remitió su informe el 25 de junio de 2003.

6       La Decisión de la Mesa del Parlamento de 2 de julio de 2003 (en lo sucesivo, «acto impugnado») modifica la reglamentación, «sin perjuicio de la modificación del Reglamento del Parlamento y de otros cambios que puedan resultar necesarios tras la realización de nuevas consultas».

7       A raíz del acto impugnado, la disposición 1.1.1 de la parte 1 de la reglamentación dispone que «los créditos previstos en la partida 3701 se destinarán a cubrir […] los gastos administrativos y de funcionamiento de los grupos políticos/secretaría de los diputados no inscritos». Anteriormente esta disposición establecía:

«Los créditos que figuran en la partida presupuestaria 3701 estarán destinados a cubrir […] los gastos de secretaría y los gastos administrativos y de funcionamiento de los grupos políticos/diputados no inscritos […]»

8       La disposición 1.3 de la parte 1 de la reglamentación, en su versión modificada por el acto impugnado, establece:

«1.3.1 […] En caso de adhesión de un diputado no inscrito a un grupo político, la administración presentará un informe sobre el estado de sus gastos en la fecha de adhesión. En su caso, los créditos no utilizados por el diputado no inscrito se transferirán al grupo de que se trate.

1.3.2 […] En caso de renuncia de un diputado no inscrito, la administración cerrará las cuentas del diputado interesado, teniendo en cuenta los compromisos contraídos previamente por escrito.»

9       Antes de la adopción del acto impugnado, la disposición 1.3 de la parte 1 de la reglamentación obligaba al diputado no inscrito que se adhiriera a un grupo político o que renunciara, a presentar al Director de Finanzas un informe sobre el estado de sus gastos y a rembolsar, en su caso, los créditos no utilizados. Preveía igualmente que todo gasto no justificado o no conforme debía ser rembolsado por el diputado no inscrito dimisionario.

10     A consecuencia del acto impugnado, la disposición 1.4 de la parte 1 de la reglamentación ya no se aplica a los diputados no inscritos. Dicha disposición en su versión modificada fija el régimen de responsabilidad por la utilización de los créditos aplicables exclusivamente a los grupos políticos.

11     El acto impugnado añade a la disposición 1.5 de la parte 1 de la reglamentación un apartado con el siguiente tenor:

«1.5.1 Toda actividad política o de información financiada mediante créditos de la partida 3701 deberá mencionar el nombre del grupo político o, en el caso de un diputado no inscrito, su nombre y logotipo del PE.»

12     La disposición 1.6.1 de la parte 1 de la reglamentación, en su versión modificada por el acto impugnado, prevé que «los grupos políticos únicamente podrán financiar un partido político europeo respetando [ciertas condiciones]». La versión de dicha disposición anterior a la adopción del acto impugnado establecía:

«Los grupos políticos/diputados no inscritos únicamente podrán financiar un partido político europeo respetando [ciertas condiciones].»

13     La disposición 1.6.2, modificada por el acto impugnado, tiene el siguiente tenor:

«Los grupos políticos/diputados no inscritos que sean miembros de una organización externa podrán apoyarla financieramente en forma de subvención o cotización, hasta un máximo de un 5 % de sus créditos anuales con cargo a la partida presupuestaria 3701 […].»

14     Anteriormente, esta disposición enunciaba:

«Los grupos políticos/diputados no inscritos podrán apoyar una actividad o una organización externa financieramente, con subvenciones o cotizaciones si participan en ellas de hasta un 5 % de sus créditos anuales en virtud de la partida presupuestaria 3701.»

15     La disposición 1.7 de la parte 1 de la reglamentación, en su versión resultante del acto impugnado, prevé que, «además del personal contratado de conformidad con el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, los grupos políticos podrán contratar personal con cargo a los créditos de la partida 3701». Antes de su modificación por el acto impugnado, dicha disposición preveía la misma posibilidad para los diputados no inscritos.

16     El acto impugnado modifica de forma sustancial las disposiciones 2.1 a 2.7 de la parte 1 de la reglamentación, que fijan las reglas relativas a la ejecución del presupuesto anual de los grupos políticos, las compras, inventarios, contabilidad, control financiero y el informe anual sobre la utilización de los créditos. Por otro lado, del acto impugnado se deduce que dichas disposiciones en su versión modificada ya no se aplican a los diputados no inscritos.

17     Por el contrario, los diputados no inscritos están sometidos a las reglas fijadas en la disposición 2.9, incluida en la reglamentación por el acto impugnado. Dicha disposición, titulada «Normas específicas para los diputados no inscritos», establece:

«2.9.1 Los gastos efectuados por los diputados no inscritos o bien se pagarán directamente al proveedor, o bien serán rembolsados por la administración a la mayor brevedad, previa presentación de los justificantes y de la documentación exigida por la presente reglamentación, tras verificar su conformidad con esta última. La administración verificará que:

a)      los gastos se inscriben en el marco de la reglamentación y no están cubiertos por otras indemnizaciones;

b)      se han respetado las disposiciones de la reglamentación;

c)      se ha aplicado el principio de buena gestión financiera;

d)       los gastos se apoyan en justificantes originales (o copia compulsada por el proveedor o por la autoridad facultada para certificar la conformidad).

Los diputados no inscritos podrán obtener previa solicitud, un anticipo del 10 % de la dotación anual.

Antes del final del ejercicio en curso, la administración procederá a regularizar los anticipos pagados sobre la base de los justificantes presentados por el diputado […]

En el marco de esta regularización, todo gasto no justificado o no conforme con las disposiciones de la reglamentación será rechazado y los créditos correspondientes deberán restituirse al Parlamento Europeo en un plazo de tres meses […]

El ejercicio comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

El año en que se celebren elecciones al Parlamento Europeo, el primer ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 30 de junio; el segundo ejercicio comenzará el 1 de julio y finalizará el 31 de diciembre.

2.9.2 Los créditos no utilizados durante el ejercicio se podrán prorrogar [al] […] ejercicio siguiente, hasta el 50 % de los créditos anuales recibidos del presupuesto del Parlamento Europeo.

Todo importe que supere el 50 % se anulará en favor del presupuesto del Parlamento Europeo tras del cierre de las cuentas.

2.9.3 La administración del Parlamento Europeo se encargará de la gestión de los créditos para los diputados no inscritos, de acuerdo con el plan contable que se adjunta en anexo.

2.9.4 Todo anticipo concedido con arreglo a [la disposición] 2.9.1 de la presente reglamentación se abonará en las cuentas bancarias abiertas para este fin por los diputados no inscritos.

2.9.5 Los bienes adquiridos por los diputados no inscritos con cargo a sus créditos de la partida 3701 se registrarán en el inventario del Parlamento Europeo. Se registrarán en dicho inventario los bienes no consumibles, cuya vida útil sea de más de un año, y cuyo precio de adquisición alcance o supere el límite fijado para los bienes del Parlamento. El inventario se mantendrá conforme a las modalidades que se definen en el anexo.

2.9.6 La administración preparará un estado de los ingresos y de los gastos, así como un balance por diputado que certifique la regularidad de las cuentas y su conformidad con la presente reglamentación. A continuación los informes se harán públicos en el sitio web del Parlamento Europeo.

2.9.7 El Presidente del Parlamento Europeo transmitirá dichos informes, que deberá recibir antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, a la Mesa y a la Comisión de Control Presupuestario, que los examinarán de conformidad con las competencias que les confiere el Reglamento del Parlamento Europeo, así como al Tribunal de Cuentas.

2.9.8 En caso de que la Mesa, consultada de conformidad con el [párrafo] anterior y de acuerdo con la Comisión de Control Presupuestario, estime que los créditos no se han utilizado de conformidad con la presente reglamentación, dichos créditos deberán restituirse al Parlamento Europeo en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya detectado la irregularidad.»

18     La disposición 2.8 de la parte 1 de la reglamentación, modificada por el acto impugnado, prevé que los grupos y los diputados no inscritos se consulten mutuamente sobre toda cuestión relativa a la aplicación de la reglamentación.

19     El acto impugnado modifica igualmente la parte 2 de la reglamentación, titulada «Plan contable», y más en concreto determinadas partidas relativas a los gastos de las cuentas de resultado.

20     De este modo, para los diputados no inscritos, se excluye que los gastos de selección y representación del personal, así como los salarios y las cargas relativas a éstos, puedan figurar en concepto de gastos de personal en la línea presupuestaria 3701 (parte 2, 1.2, capítulo 1, apartados 2, 4 y 6).

21     Lo mismo cabe decir de los gastos de alquiler de las oficinas (parte 2, 1.2, capítulo 2, apartado 7), de contabilidad (parte 2, 1.2, capítulo 4, apartado 2) y de reunión de grupo (parte 2, 1.2, capítulo 5, apartado 1).

22     Además, el acto impugnado modifica la parte 3 de la reglamentación que prevé directrices para la interpretación de varias disposiciones de la parte 1 de la reglamentación.

23     Por último, el acto impugnado añade un anexo a la reglamentación. Dicho anexo fija el régimen de inventario.

24     Mediante escrito de 15 de julio de 2003, del Director General de la Dirección General de Finanzas del Parlamento, se informó a los demandantes de que la Mesa había adoptado las modificaciones de la reglamentación el 2 de julio de 2003. Se acompañaba a dicho escrito el texto modificado de la reglamentación.

 Procedimiento

25     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de octubre de 2003, los demandantes interpusieron el presente recurso de anulación.

26     Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de octubre de 2003, los demandantes solicitaron que el asunto se sustanciara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha solicitud el 18 de febrero de 2004.

27     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de noviembre de 2003, el Parlamento solicitó que se excluyera de los autos el informe del Servicio Jurídico del Parlamento de 25 de junio de 2003, presentado por los demandantes como anexo a la demanda.

28     Sin haber presentado escrito de contestación a la demanda, el Parlamento, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de noviembre de 2003, propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción el 6 de febrero de 2004.

29     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia, considerándose suficientemente informado mediante los documentos obrantes en autos, decidió, de conformidad con el artículo 114, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, no abrir la fase oral del procedimiento.

 Pretensiones de las partes

30     El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Ordene que se excluya de los autos el informe del Servicio Jurídico del Parlamento de 25 de junio de 2003.

–       Declare la inadmisibilidad del recurso.

–       Condene en costas a los demandantes.

31     En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime la solicitud de exclusión de documento formulada por el Parlamento.

–       Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–       Anule el acto impugnado.

–       Condene en costas al Parlamento por un importe de 10.000 euros.

 Sobre la solicitud del Parlamento de que se excluya de los autos el informe de su Servicio Jurídico

 Alegaciones de las partes

32     El Parlamento solicita que se excluya de los autos el informe de su Servicio Jurídico sobre la modificación de la reglamentación, presentado como anexo 5 a la demanda. Señala que dicho informe estaba destinado exclusivamente a la Mesa del Parlamento cuyas reuniones tienen lugar a puerta cerrada. Por ello, el referido informe era un documento confidencial al que sólo pueden acceder los miembros de la Mesa. Añade que la difusión de los informes jurídicos destinados a las instituciones podría tener consecuencias perjudiciales para el buen funcionamiento de dichas instituciones y que, por esa razón, el legislador comunitario excluyó expresamente el acceso del público a dichos informes en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). Añade además, en esencia, que de la jurisprudencia resulta que la presentación de tales documentos no puede producirse en el marco de un litigio ante el juez comunitario, sin que la institución de que se trate lo haya autorizado o sin que lo haya ordenado dicho órgano jurisdiccional (auto del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2002, Austria/Consejo, C‑445/00, Rec. p. I‑9151, apartado 12, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1998, Carlsen y otros/Consejo, T‑610/97 R, Rec. p. II‑485). Pues bien, en el presente caso, el Parlamento no ha autorizado la presentación del informe jurídico de que se trata en el presente litigio.

33     Los demandantes afirman, en primer lugar, que el informe de que se trata fue difundido mediante el correo electrónico a todos los miembros de la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, entre los que se encuentra uno de los demandantes, y que estaba a disposición de cualquier miembro del Parlamento que lo solicitara. En estas circunstancias, consideran que está excluido el carácter confidencial de dicho documento. Añaden que la jurisprudencia a la que se refiere el Parlamento no es pertinente, por cuanto se atañe a la presentación, por terceros, de informes jurídicos dirigidos al Consejo y a la Comisión, lo que no sucede en el presente caso. Además alegan que el Servicio Jurídico no ha planteado objeciones a la comunicación de dicho informe a los parlamentarios que efectivamente lo solicitaron. Por último, según los demandantes, el respeto de los «principios fundamentales de publicidad, transparencia, protección de la seguridad jurídica y de estabilidad del Derecho comunitario» no son obstáculo, en un caso como el de autos, al acceso de los demandantes, miembros del Parlamento, a los informes del Servicio Jurídico de dicha institución. Estos informes versan, por definición, sobre cuestiones de Derecho relativas al funcionamiento del Parlamento y, en consecuencia, afectan a los miembros que lo constituyen. Los demandantes tienen, por tanto, derecho a acceder al informe jurídico de que se trata y a presentarlo al juez comunitario.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34     Como alega acertadamente el Parlamento, el interés público, que exige que las instituciones puedan hacer uso de los dictámenes emitidos con absoluta independencia por sus servicios jurídicos, se vería menoscabado si se admitiera que tales documentos internos pueden presentarse por personas ajenas a los servicios a petición de los cuales se realizaron en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia sin que la institución de que se trate lo haya autorizado o sin que lo haya ordenado el órgano jurisdiccional (véanse, en particular, el auto Austria/Consejo, citado en el apartado 32 supra, apartado 12, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2000, Ghignone y otros/Consejo, T‑44/97, RecFP pp. I‑A‑223 y II‑1023, apartado 48).

35     Pues bien, en el presente caso, consta que el informe jurídico de que se trata se realizó a petición del Secretario General del Parlamento por cuenta de la Mesa del Parlamento y que ésta no ha autorizado la presentación de dicho informe.

36     Por otro lado, es necesario precisar que la cuestión de si los miembros del Parlamento o algunos de ellos tienen acceso al informe del Servicio Jurídico de que se trate carece de incidencia sobre la apreciación de la petición del Parlamento que, por su parte, se refiere a la cuestión de si el informe de que se trata puede figurar entre los documentos de los autos que el juez tomará en consideración para apreciar el recurso.

37     En estas circunstancias, procede estimar la solicitud del Parlamento y excluir de los autos el informe del Servicio Jurídico presentado como anexo 5 a la demanda.

 Sobre la admisibilidad

38     El Parlamento invoca dos causas de inadmisión de la demanda. La primera se basa en el carácter extemporáneo del recurso. La segunda se basa en la falta de legitimación activa de los demandantes. El Tribunal de Primera Instancia estima, en el presente caso, que procede examinar, en primer lugar, la causa de inadmisión basada en la falta de legitimación activa de los demandantes.

 Alegaciones de las partes

39     El Parlamento alega, antes de todo, que el acto impugnado no afecta directamente a los demandantes. A su juicio, las obligaciones que recaen sobre los diputados no inscritos a causa de la modificación de la reglamentación por el acto impugnado tienen carácter general y abstracto y deben ser objeto de un «acto de concreción» por la administración.

40     De la jurisprudencia relativa al requisito de que los demandantes resulten directamente afectados, previsto por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, se deduce que la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ningún margen de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 23 a 29; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartados 25 y 26; de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 12; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartado 9, y de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43; autos del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 45, y de 6 de mayo de 2003, DOW AgroSciences/Parlamento y Consejo, T‑45/02, Rec. p. II‑1973, apartado 35).

41     En el presente caso, sólo la parte 1 de la reglamentación produce efectos jurídicos. No obstante, las disposiciones de dicha parte 1 son, en lo esencial, generales y abstractas y necesitan que se las concrete mediante un acto ulterior. Lo mismo sucede con las disposiciones 1.1, 1.3, 1.4, 1.5 y 2.8. Las disposiciones 1.6.1, 1.7 y 2.1 a 2.7 únicamente se refieren a los grupos políticos y no pueden, por tanto, afectar a los derechos de los demandantes.

42     La disposición 1.6.2 fija un umbral para el apoyo a organizaciones externas de las que sean miembros los diputados y limita a los demandantes en la gestión de sus fondos obtenidos en virtud de la partida 3701. Sin embargo, dichos límites sólo producen efectos en el marco de la verificación de la regularidad de los gastos del diputado no inscrito como prevé la disposición 2.9.1. Como tal, la disposición 1.6.2 no produce efecto directo respecto a los diputados no inscritos.

43     La ejecución de la disposición 2.9.1 requiere la adopción de un acto administrativo para garantizar el pago de las facturas de los diputados no inscritos, a saber, la decisión de la administración tomada bien previa solicitud de pago del proveedor, bien por solicitud de reembolso del diputado no inscrito. Por consiguiente, sólo un acto de ejecución afectaría directamente a los demandantes.

44     La disposición 2.9.2 que prevé la posibilidad de una prórroga de los créditos tiene igualmente carácter general y abstracto. Únicamente una decisión concreta sobre una prórroga afectaría directamente al diputado no inscrito de que se trate.

45     Por lo que respecta a la disposición 2.9.4, relativa al pago de cantidades en virtud de la partida presupuestaria 3701 en una cuenta abierta a tal fin por un diputado no inscrito, a la disposición 2.9.5, referente al inventario de los bienes comprados por el diputado no inscrito con los fondos de la partida presupuestaria 3701, y a la disposición 2.9.7, concerniente a la información a la Mesa y a la Comisión de Control Presupuestario por el Presidente del Parlamento, el Parlamento afirma, en esencia, que la ejecución de dichas disposiciones requiere una decisión ulterior de la administración que será la única que afecte directamente a los diputados no inscritos.

46     Las disposiciones 2.9.3 y 2.9.6 crean derechos a favor de los diputados no inscritos relativos a la gestión de los fondos que se les asignan y al establecimiento de un balance a su respecto. Estas disposiciones no lesionan, por tanto, derechos existentes de los diputados no inscritos. En cualquier caso, la aplicación de estas disposiciones está subordinada también a actos administrativos posteriores, a saber, los actos de gestión de los fondos asignados y el establecimiento de un balance. Únicamente estos actos afectarán directamente a los diputados no inscritos.

47     Por último, la disposición 2.9.8, que prevé la obligación de rembolsar las cantidades indebidas, no afecta directamente a los demandantes, dado que la aplicación de esta disposición está subordinada a la adopción de una decisión de la Mesa que constate la irregularidad y de una decisión por la que el Parlamento reclame efectivamente el reembolso.

48     En estas circunstancias, procede desestimar la tesis de los demandantes de que se ven directamente afectados por el acto impugnado, que prevé nuevas obligaciones presupuestarias y contables.

49     Respecto a la tesis de los demandantes de que el acto impugnado les suprime el derecho a financiar un partido político (disposición 1.6.1), el derecho de celebrar contratos de trabajo (disposición 1.7.1) y el derecho a financiar los alquileres de las oficinas (parte 2) mediante los créditos de la partida 3701, el Parlamento afirma que, aun cuando la supresión de esos derechos pueda afectar directamente a los demandantes, en cualquier caso, no les afecta individualmente.

50     El Parlamento alega, a continuación, que según reiterada jurisprudencia un acto de alcance general, como un reglamento, sólo afectará individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la del destinatario del acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 49; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36; de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 73; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, ARD/Comisión, T‑158/00, Rec. p. II‑3825, apartado 62).

51     Añade que una persona no resulta individualmente afectada por un acto si sólo le afecta como miembro de un grupo –aun restringido– cuya composición –aunque pueda determinarse fácilmente– no está fijada de manera permanente en la fecha en la que se adoptó el acto. A este respecto, señala que, como afirmó el Abogado General Jacobs en sus conclusiones de 20 de noviembre de 2003 en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2004, Rothley y otros/Parlamento (C‑167/02 P, Rec. p. I‑0000, punto 42), aunque la composición del Parlamento esté definida por un conjunto de reglas y de procedimientos precisos y varíe en función de esas disposiciones, no puede, sin embargo, considerarse fija.

52     Efectivamente, según el Parlamento, los grupos políticos y los miembros no inscritos a los que se aplica la reglamentación pueden identificarse entre los miembros actuales del Parlamento. No obstante, la reglamentación se dirige a un número indeterminado e indeterminable de grupos políticos y de diputados no inscritos. En primer lugar, la reglamentación se dirige a todo grupo político que se cree en el seno del Parlamento y a todo miembro que no esté inscrito en un grupo político o que abandone un grupo político y no se inscriba en otro. A continuación, esta reglamentación se aplicará no sólo a todos los grupos políticos y diputados no inscritos actuales, sino igualmente a los que existirán en el futuro.

53     Alega además que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que estos sujetos deban considerarse afectados individualmente por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencias, citadas en el apartado 50 supra, Comisión/Camar y Tico, apartado 74, y Antillean Rice Mills/Consejo, apartado 52).

54     En estas circunstancias, los demandantes no se distinguen de los diputados o grupos políticos presentes o futuros, que estarán todos ellos sometidos a la reglamentación. Por tanto, no se ven individualmente afectados por el acto impugnado.

55     Los demandantes alegan, en primer lugar, que aunque el acto impugnado está comprendido en la esfera interna del Parlamento, puede no obstante impugnarse, porque produce efectos jurídicos respecto a los demandantes que, como titulares de un mandato de representación de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, deben ser considerados, en relación con un acto emanado del Parlamento y que produce efectos jurídicos sobre las condiciones de ejercicio de dicho mandato, terceros a efectos del artículo 230 CE, párrafo primero (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento, asuntos acumulados T‑222/99, T‑237/99 y T‑329/99, Rec. p. II‑2823, apartado 61).

56     Afirman, a continuación, que resultan directa e individualmente afectados por el acto impugnado.

57     A este respecto, alegan, primeramente, que el acto impugnado produce directamente efectos jurídicos respecto a los diputados no inscritos, porque ya no les permite utilizar los créditos de la partida presupuestaria 3701 para la financiación de un partido político europeo (disposición 1.6.1), del personal (disposición 1.7.1), de los gastos de contabilidad (parte 2, 1.2, capítulo 4) y de reuniones de grupo (parte 2, 1.2, capítulo 5). Por otro lado, el acto impugnado ya no les permitirá abrir una cuenta bancaria para la ejecución de los créditos de la partida 3701 (disposición 2.5.4).

58     Según los demandantes, los actos de aplicación y concreción del acto impugnado tendrán, en contra de lo que afirma el Parlamento, un carácter puramente automático sin dejar ninguna facultad de apreciación a los autores de dichos actos de aplicación.

59     En segundo lugar, alegan, en esencia, que les afecta individualmente el acto impugnado dada su condición de diputados no inscritos, ya que dicho acto les impone, exclusivamente a ellos, nuevas obligaciones tanto presupuestarias como contables y les suprime ciertos derechos, lo que acentúa aún más la discriminación que existe entre los disputados no inscritos y los diputados que pertenecen a un grupo político.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60     A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica puede interponer un recurso de anulación contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

61     Dado que no se discute que los demandantes no son los destinatarios del acto impugnado, debe examinarse si dicho acto les afecta directa e individualmente.

62     En la medida en que los demandantes afirman que, en presencia de una decisión del Parlamento que supera el marco de su organización interna y tiene efectos directos respecto a sus miembros, éstos están legitimados para actuar sin que proceda preguntarse si resultan afectados individualmente por el acto de que se trate, basta señalar que el Tribunal de Justicia ha desestimado explícitamente esta tesis. A este respecto, recordó que del tenor del propio artículo 230 CE, párrafo cuarto, y de reiterada jurisprudencia se desprende que una persona física o jurídica sólo está legitimada para solicitar la anulación de un acto que no sea una decisión de la que sea destinataria si resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente por dicho acto, de modo que la interpretación de la citada disposición no puede conducir a ignorar este último requisito, expresamente previsto por el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario (véase, en particular, la sentencia citada en el apartado 50 supra Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 44).

63     Por tanto, hay que examinar si los demandantes resultan afectados individualmente por el acto de que se trata. A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que los sujetos distintos de los destinatarios de un acto sólo pueden afirmar que se ven afectados individualmente si dicho acto les afecta debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y los individualiza de manera análoga a la del destinatario del acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 50 supra, apartado 36).

64     En el presente caso, los demandantes alegaron su condición de diputados no inscritos, discriminados en relación con los diputados pertenecientes a un grupo político.

65     Respecto a la condición de diputados no inscritos, es preciso señalar que dicho elemento no individualiza a los demandantes de una manera análoga a la del destinatario del acto.

66     En efecto, hay que observar que el acto impugnado modifica las condiciones de utilización de los créditos de la partida presupuestaria 3071 por los grupos políticos, como se deduce de las indicaciones mencionadas en el apartado 16 supra, y por los diputados no inscritos, tal como se desprende de las indicaciones mencionadas en los apartados 12, 15 y 17 supra. Dicho acto se aplica de manera general y seguirá aplicándose en el futuro a los grupos políticos y a los diputados no inscritos. Por ello, puede afectar tanto a los futuros grupos políticos y diputados no inscritos como a los que componían el Parlamento en el momento de su adopción, aun cuando no afecte individualmente a ninguno de ellos (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 30).

67     La existencia alegada de una discriminación entre los demandantes, en su condición de diputados no inscritos, y los diputados pertenecientes a un grupo político tampoco acredita que los demandantes se vean individualmente afectados por el acto impugnado.

68     En primer lugar, el hecho de que los demandantes pertenezcan a uno de los dos grupos de personas a las que se aplica el acto impugnado no basta para individualizarlos, ya que ambos grupos –los grupos políticos y los diputados no inscritos– se definen de manera general y abstracta en el acto impugnado.

69     Sobre este extremo, los hechos del caso de autos se diferencian de los que dieron origen a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), apartado 36. En efecto, dicho asunto se refería a la desigualdad en el reparto de fondos públicos destinados a la campaña de información de las formaciones políticas que participaron en la elección del Parlamento en 1984. Las decisiones presupuestarias impugnadas afectaban a todas las formaciones políticas, aunque el trato que les reservaban variaba según estuviesen representadas o no en la Asamblea elegida en 1979. Las formaciones representadas participaron en la adopción de decisiones relativas tanto a su propio trato como al concedido a las formaciones competidoras no representadas. El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente a la cuestión de si las decisiones impugnadas afectaban individualmente a una formación política no representada pero que podía presentar candidatos para la elección de 1984. El Tribunal de Justicia estimó que la tesis de que sólo las formaciones representadas resultaban individualmente afectadas por el acto impugnado conduciría a la creación de una desigualdad en la tutela jurisdiccional en la medida en que las formaciones no representadas no podrían oponerse al reparto de los créditos presupuestarios destinados a la campaña electoral antes de que se celebraran las elecciones.

70     En el caso de autos, en el marco de las cuestiones procesales, no existe ninguna disparidad de este orden entre la situación de los demandantes, diputados no inscritos, y la de los demás miembros de los grupos políticos, dado que, como se señaló en el apartado 66 supra, el acto impugnado no afecta individualmente ni a los diputados no inscritos ni a los grupos políticos.

71     De todo lo anterior resulta que los demandantes no se ven individualmente afectados por el acto impugnado, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y, por tanto, que debe declararse la inadmisibilidad del recurso sin que sea necesario abordar ni la cuestión de si los demandantes resultan directamente afectados por el acto de que se trata, a efectos de esa misma disposición, ni la cuestión de si el presente recurso fue interpuesto en los plazos previstos por el artículo 230 CE, párrafo quinto.

 Costas

72     En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Excluir de los autos el informe del Servicio Jurídico del Parlamento, presentado por los demandantes como anexo 5 a la demanda.

2)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

3)      Los demandantes soportarán sus propias costas, así como las del Parlamento.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de enero de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: francés.