Asunto T‑253/03

Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Intervención — Admisión — Asociación representativa que tiene por objeto la protección de sus miembros»

Sumario del auto

Procedimiento — Intervención — Personas interesadas

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 2, y 53, párr. 1)

Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, no sólo los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades tienen derecho a intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia, sino también cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.

Se admite la intervención de asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a estos últimos. Más concretamente, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si es representativa de un número considerable de empresas activas en el sector de que se trate, si entre sus objetivos se cuenta el de la protección de los intereses de sus miembros y si el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trate y, por lo tanto, la sentencia que deba pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros.

Debe admitirse la intervención en un asunto que suscita cuestiones fundamentales relativas a la confidencialidad de las comunicaciones entre un abogado y su cliente de una asociación representativa de un importante número de operadores activos en el sector de las prestaciones de consejo y asesoramiento jurídico y que tiene concretamente por objetivo ayudar a las asociaciones de colegios de abogados y las Law societies y a sus miembros a desarrollar y mejorar la organización y el estatuto legal de la profesión, así como ayudar a sus miembros en todo el mundo, en el ámbito de la educación jurídica u otros ámbitos, a desarrollar y mejorar los servicios jurídicos prestados al público.

(véanse los apartados 14 a 18)







AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 26 de febrero de 2007 (*)

«Intervención – Admisión – Asociación representativa que tiene por objeto la protección de sus miembros»

En el asunto T‑253/03,

Akzo Nobel Chemicals Ltd, con domicilio social en Surrey (Reino Unido),

Akcros Chemicals Ltd, con domicilio social en Surrey,

representadas por el Sr. C. Swaak y la Sra. M. Mollica, abogados,

partes demandantes,

apoyadas por

Consejo des barreaux européens (CCBE), con sede en Bruselas, representado por el Sr. J. Flynn, QC,

por

Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, con sede en La Haya (Países Bajos), representado por el Sr. O. Brouwer, abogado,

por

Association européenne des juristes d’entreprise (AEJE)/(ECLA), con sede en Bruselas, representada por el Sr. M. Dolmans, la Sra. K. Nordlander, abogados, y el Sr. J. Temple Lang, Solicitor,

y por

American Corporate Counsel Association (ACCA) – European Chapter, con sede en París, representada por el Sr. G. Berrisch, abogado, y el Sr. D. Hull, Solicitor,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. R. Wainwright y la Sra. C. Ingen-Housz, y posteriormente por los Sres. Wainwright y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de intervención presentada por la International Bar Association en apoyo de las pretensiones de las demandantes en el presente asunto, relativo a la anulación de la Decisión C(2003) 1533 final, de 8 de mayo de 2003, por la que se deniega una solicitud de aplicación del secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados (legal professional privilege) a ciertos documentos incautados en el marco de una inspección ordenada con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22),

EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        El 30 de enero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 85/4, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), por la que se ordenaba a Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd (en lo sucesivo, «demandantes») y a sus respectivas filiales que se sometiesen a una inspección con objeto de buscar pruebas de posibles prácticas contrarias a la competencia (en lo sucesivo, «Decisión de 30 de enero de 2003»). El 10 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 559/4, también con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, «Decisión de 10 de febrero de 2003»), por la que se modificaba la Decisión de 30 de enero de 2003.

2        Con arreglo a dichas Decisiones, el 12 y el 13 de febrero de 2003 se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las demandantes situados en Eccles, Manchester (Reino Unido). Durante la inspección, los funcionarios de la Comisión hicieron copias de un gran número de documentos. Mientras se desarrollaban estas operaciones, los representantes de las demandantes indicaron a los funcionarios de la Comisión que determinados documentos podían estar amparados por el secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados. Durante el examen de los documentos de que se trata, surgió una controversia con respecto a cinco de ellos, que fueron tratados de dos formas diferentes. En efecto, los funcionarios de la Comisión no lograron llegar en el acto a una conclusión definitiva sobre la protección de que podrían gozar dos documentos. Así pues, hicieron copias de ellos y las guardaron en un sobre precintado que se llevaron una vez finalizada su inspección. En cuanto a los otros tres documentos controvertidos, el funcionario de la Comisión responsable de la inspección consideró que no estaban amparados por el secreto profesional y, en consecuencia, hizo copias de ellos y las adjuntó al resto del expediente, sin aislarlas en un sobre precintado.

3        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2003, las demandantes interpusieron un recurso que tenía por objeto, en esencia, la anulación de la Decisión de 10 de febrero de 2003 y, en lo que fuese necesario, de la Decisión de 30 de enero de 2003, por las que se obligaba a dichas sociedades y a sus respectivas filiales a someterse a la inspección de que se trata (asunto T‑125/03, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión).

4        El 8 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 1533 final con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, «Decisión de 8 de mayo de 2003»), mediante la que denegó la solicitud de las demandantes de tratamiento confidencial de los documentos controvertidos.

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 2003, las demandantes interpusieron un recurso solicitando la anulación de la Decisión de 8 de mayo de 2003 con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

6        Mediante demandas presentadas, respectivamente, el 30 de julio, el 7 y el 18 de agosto y el 25 de noviembre de 2003, el Conseil des barreaux européens (Consejo de Colegios de Abogados de la Unión Europea, en lo sucesivo, «CCBE»), el Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten (en lo sucesivo, «Consejo General de la Abogacía de los Países Bajos»), la Association européenne des juristes d’entreprise (Asociación Europea de juristas de empresa, en lo sucesivo «AEJE») y la American Corporate Counsel Association (ACCA) – European Chapter (Asociación Americana de juristas de empresa – Sección Europea, en lo sucesivo «ACCA») solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante autos del Presidente de la Sala Quinta, de 4 de noviembre de 2003 y de 10 de marzo de 2004, se admitió la intervención del CCBE, del Consejo General de la Abogacía de los Países Bajos, de la AEJE y de la ACCA.

7        Mediante demanda presentada el 25 de noviembre de 2003, la Section on Business Law de la International Bar Association (Sección de Derecho empresarial de la Asociación Internacional de Abogados y de Colegios y Asociaciones de Abogados) solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante auto de 28 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esa demanda de intervención.

8        El 20 de febrero de 2006, la International Bar Association (en lo sucesivo, «IBA»), representada por el Sr. J. Buhart, abogado, presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de las demandantes.

9        En su demanda de intervención, la IBA alega que tiene un interés directo y específico en el presente asunto y que reúne los requisitos enunciados por la jurisprudencia sobre las demandas de intervención formuladas por asociaciones. En primer lugar, la IBA pone de relieve que es una asociación internacional, dotada de personalidad jurídica y representativa de un importante número de operadores que actúan en el sector afectado. Alega que constituye de hecho la asociación representante de la profesión de la abogacía más importante del mundo. En segundo lugar, la IBA aduce que sus objetivos comprenden la protección, la defensa y la representación de los intereses de sus miembros –entre éstos, el principio del secreto profesional de las comunicaciones de los mismos–, de ser preciso ante un órgano jurisdiccional, con vistas en especial a que sus miembros puedan ejercer su profesión con libertad y sin trabas. En tercer lugar, la IBA pone de manifiesto que el presente asunto suscita cuestiones fundamentales relativas al principio del secreto profesional y señala que el criterio que el Tribunal de Primera Instancia adopte sobre dichas cuestiones afectará indudablemente a sus miembros en todos los niveles, a saber, los miembros individuales, los colegios de abogados y las asociaciones de juristas de empresa.

10      La demanda de intervención fue notificada a las partes, con arreglo al artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

11      Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2006, las demandantes consideraron que la IBA había acreditado un interés en la solución de este asunto y solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que admitiese su demanda de intervención. Mediante escrito separado presentado el mismo día, las demandantes formularon una solicitud de tratamiento confidencial con respecto a la IBA.

12      Mediante escrito de 27 de marzo de 2006, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de intervención de la IBA. En particular, la Comisión alega que el objeto de la IBA, según se define por el artículo 1 de sus estatutos, no abarca la protección de los intereses de sus miembros ni su representación, dado que el objetivo de esa asociación consiste meramente en «ayudar» a sus miembros, y en «promover» el Estado de Derecho y el ejercicio de la justicia. Ahora bien, la jurisprudencia atribuye la máxima importancia al hecho de que el objeto de la asociación se enuncie claramente en sus estatutos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 2004, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑253/03, Rec. p. II‑1603, apartado 20, que desestimó la demanda de intervención de la Section on Business Law de la International Bar Association). Además, la Comisión pone de relieve que parece que el Tribunal de Primera Instancia diferencia con nitidez la «promoción» y la «representación y la protección» de los intereses de sus miembros por una asociación. Una asociación que pretende la promoción de los intereses generales y colectivos de una profesión no tiene un interés suficiente para que se admita su intervención como coadyuvante (auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, no publicado en la Recopilación, apartado 28).

13      Mediante escritos de 5 y 10 de abril de 2006, respectivamente, el CCBE y el Consejo General de la Abogacía de los Países Bajos se manifestaron a favor de la demanda de intervención de la IBA. Los demás coadyuvantes no formularon objeción contra dicha demanda de intervención.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

14      Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, no sólo los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades tienen derecho a intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia, sino también cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.

15      Según reiterada jurisprudencia, se admite la intervención de asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a estos últimos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec. p. I‑3491, apartado 66, y de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98 P, Rec. p. I‑5441, apartado 6]. Más concretamente, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si es representativa de un número considerable de empresas activas en el sector de que se trate, si entre sus objetivos se cuenta el de la protección de los intereses de sus miembros y si el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trate y, por lo tanto, la sentencia que deba pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1993, Kruidvat/Comisión, T‑87/92, Rec. p. II‑1375, apartado 14, por el que se desestima la demanda de intervención de Yves Saint Laurent Parfums SA, y el auto Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, antes citado, apartado 18).

16      En el presente asunto, procede observar, en primer lugar, que la IBA es una organización representativa de un importante número de operadores activos en el sector afectado por este litigio. En efecto, sus miembros comprenden más de 20.000 juristas individuales –de los cuales unos 3.000 juristas de empresa–, y 195 colegios de abogados y numerosas asociaciones de juristas de empresa –entre las cuales el Institut des juristes d’entreprise.

17      En segundo lugar, de los estatutos de la IBA resulta que los objetivos de esta asociación incluyen la protección de los intereses de sus miembros. De tal forma, a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de los estatutos de la IBA, ésta tiene concretamente por objetivo ayudar a las asociaciones de colegios de abogados y las Law societies y a sus miembros juristas a desarrollar y mejorar la organización y el estatuto legal de la profesión, así como ayudar a sus miembros juristas en todo el mundo, en el ámbito de la educación jurídica u otros ámbitos, a desarrollar y mejorar los servicios jurídicos prestados al público. Pues bien, en contra de lo que mantiene la Comisión, debe entenderse que esa referencia al objetivo de la IBA, que concretamente es «ayudar» a sus miembros, significa que uno de los fines de dicha asociación es la protección de los intereses de sus miembros. Por tanto, las previsiones de las disposiciones estatutarias de las que se trata van más allá de la mera promoción de los intereses generales y colectivos de una profesión, en el sentido del auto Pfizer Animal Health/Consejo, antes citado. En efecto, los estatutos de la IBA contemplan cuestiones que pueden afectar directamente a los intereses concretos de sus miembros, como la organización y el estatuto legal de la profesión de abogado y la prestación de los servicios jurídicos.

18      En tercer lugar, por último, habida cuenta del hecho de que el presente asunto suscita cuestiones fundamentales relativas a la confidencialidad de las comunicaciones entre un abogado y su cliente, procede considerar que la sentencia que debe pronunciarse puede afectar considerablemente tanto al funcionamiento del sector interesado como a los intereses de los miembros de la IBA.

19      De lo expuesto resulta que la IBA ha justificado su interés en la solución del litigio y que, por tanto, debe admitirse su intervención, con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Dado que su demanda de intervención se ha presentado tras expirar el plazo de seis semanas previsto por el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la intervención de la IBA deberá limitarse a presentar observaciones durante la fase oral, conforme al artículo 116, apartado 6, de dicho Reglamento. Por ello, la IBA sólo recibirá traslado, en su momento, del informe para la vista que se redacte en el presente asunto. No procede, por tanto, pronunciarse sobre la solicitud de tratamiento confidencial formulada por las demandantes respecto a la IBA.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Admitir la intervención de la International Bar Association en el asunto T‑253/03 en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Conforme al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Secretario le comunicará con antelación suficiente el informe para la vista, para que eventualmente pueda presentar sus observaciones en la fase oral.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 26 de febrero de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: inglés.