62003B0079

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003. - Industrie riunite odolesi SpA (IRO) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Competencia - Pago de multa - Garantía bancaria - Urgencia - Inexistencia. - Asunto T-79/03 R.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-03027


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa - Requisitos para su concesión - Circunstancias excepcionales

(Art. 242 CE)

Índice


$$Una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos sobre medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión.

La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía, o bien la de que su constitución pondría en peligro su existencia.

( véanse los apartados 25 y 26 )

Partes


En el asunto T-79/03 R,

Industrie riunite odolesi SpA (IRO), con domicilio social en Odolo (Italia), representada por el Sr. A. Giardina, abogado,

parte demandante,

apoyada por

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Pignataro y el Sr. A. Whelan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 CA (COMP/37.956 - Redondos para cemento armado), en la medida en que impone a la demandante una multa de 3,58 millones de euros,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 El 17 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 CA (COMP/37.956 - Redondos para cemento armado; en lo sucesivo, «Decisión»). Según el artículo 1, apartado 1, de la Decisión, las once empresas y la asociación de empresas que enumera, entre las que figura la demandante, infringieron el artículo 65 CA, apartado 1, al poner en práctica un acuerdo unitario en el mercado italiano de redondos para cemento en barras o en rodillos, cuyo objeto es la fijación de los precios y la limitación o el control concertado de la producción y/o de las ventas.

2 El artículo 2 de la Decisión impone a la demandante una multa de 3,58 millones de euros por la infracción declarada en el artículo 1. El artículo 3 de la Decisión dispone que las multas por ella fijadas deberán pagarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. La Decisión fue notificada a la demandante el 23 de diciembre de 2002 mediante escrito de 20 de diciembre de 2002, en el que se precisaba que, en caso de que la demandante interpusiera un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no se adoptaría ninguna medida de recaudación de la multa mientras el asunto estuviera pendiente ante ese Tribunal, siempre que el crédito devengara intereses a partir de la fecha de expiración del plazo para su pago y que se constituyera una garantía bancaria aceptable a más tardar en esa fecha.

3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 2003, la demandante interpuso, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso dirigido a la anulación de la Decisión y, con carácter subsidiario, a la anulación o la reducción de la cuantía de la multa que le fue impuesta.

4 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 2003, la demandante formuló una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión.

5 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 27 de mayo de 2003.

6 Mediante escrito presentado en la Secretaría el 6 de junio de 2003 la República Italiana formuló una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante.

7 La comparecencia ante el juez de medidas provisionales tuvo lugar el 4 de julio de 2003. En ella el juez de medidas provisionales admitió la intervención de la República Italiana.

Fundamentos de Derecho

8 Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

9 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que la demanda de medidas provisionales especificará las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30].

Alegaciones de las partes

Sobre el fumus boni iuris

10 La demandante alega en primer lugar que la Comisión adoptó erróneamente la Decisión sobre la base del artículo 65 CA, dado que el Tratado CECA había expirado cinco meses antes, el 23 de julio de 2002. A falta de medidas destinadas a prorrogar los efectos del Tratado CECA, la Decisión carece de base jurídica. Según la demandante, la definición de las relaciones jurídicas pendientes y la reasignación de las competencias que se han extinguido a raíz de la expiración del Tratado CECA habrían debido ser objeto de una medida reglamentaria expresa adoptada por los Estados miembros.

11 En apoyo de su tesis la demandante alega determinados actos adoptados en diferentes materias por los Estados miembros, por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo así como por el Consejo. Entre esos actos figuran, en especial, el Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA, anejo al Tratado de Niza, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos (DO 2001, C 80, p. 1); la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 79, p. 42); el Reglamento (CE) nº 963/2002 del Consejo, de 3 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a las medidas antidumping y antisubvenciones adoptadas de conformidad con las Decisiones nos 2277/96/CECA y 1889/98/CECA de la Comisión, así como a las investigaciones antidumping y antisubvenciones, denuncias y solicitudes iniciadas o presentadas de conformidad con estas Decisiones (DO L 149, p. 3), y el Reglamento (CE) nº 1840/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de septiembre de 2002, relativo al mantenimiento del sistema CECA de estadísticas de la siderurgia tras la expiración del Tratado CECA (DO L 279, p. 1).

12 La demandante hace también referencia al criterio adoptado por la Comisión en su propuesta de Reglamento del Consejo relativo al control comunitario de las importaciones de hulla originarias de terceros países [COM(2002) 482 final], de la que resultó el Reglamento (CE) nº 405/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo al control comunitario de las importaciones de hulla originarias de terceros países (DO L 62, p. 1).

13 Mediante su segundo motivo, la demandante afirma, en primer lugar, que la Comisión infringió el Reglamento (CEE) nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), ya que la multa fijada por la Decisión fue impuesta en el marco procedimental de ese Reglamento, que tiene como objeto exclusivo la regulación de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE. En segundo lugar, la demandante censura a la Comisión por haber remitido a las partes, una vez expirado el Tratado CECA, un pliego de cargos complementario, elaborado sobre la base del Reglamento nº 17, sin que ese pliego contuviera nuevos cargos. Por último, la Comisión vulneró el artículo 10 de dicho Reglamento, pues las autoridades nacionales sólo asistieron a la segunda audiencia, en la que no se trató del fondo del asunto.

14 Mediante su tercer motivo, la demandante alega que la Decisión adolece de nulidad a causa de una instrucción insuficiente, que llevó a la Comisión a conclusiones erróneas, en particular por lo que respecta al mercado pertinente. Además, la Comisión no motivó suficientemente su Decisión, en incumplimiento del artículo 253 CE.

15 Mediante su cuarto motivo la demandante alega que la Comisión fijó el importe de la multa vulnerando los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad, de protección de la confianza legítima y de adecuación.

16 La Comisión mantiene que ninguno de los motivos alegados por la demandante permite estimar la existencia de un fumus boni iuris.

Sobre la urgencia

17 La demandante sostiene que el requisito de urgencia se cumple en el presente caso.

18 En primer lugar, alega que la mera constitución de la garantía bancaria por el importe total causaría el cese de la actividad ordinaria y por tanto tendría como consecuencia inevitable la extinción de la sociedad. La demandante explica, a este respecto, que la financiación de sus actividades ordinarias depende de la concesión de créditos bancarios, que se financian en su mayor parte mediante anticipos bancarios sobre las facturas de venta de vencimiento dentro de los siguientes dos meses, así como mediante descuentos directos a cargo de los clientes.

19 En la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el juez de medidas provisionales, la demandante precisó que los anticipos bancarios que necesita se elevan a aproximadamente 6,5 millones de euros al mes. Según sus cálculos, la concesión de una garantía bancaria tendría como consecuencia la inmovilización de una cantidad aproximada de dos millones de euros al mes, lo que significa que habría de operar en el mercado con un crédito bancario de alrededor de 4,5 millones de euros. Por tanto, la constitución de una garantía bancaria implicaría una grave disminución de los anticipos bancarios que, de no ser así, se destinan a las actividades ordinarias de la sociedad, lo que la colocaría en una situación de crisis irreversible.

20 Por lo que respecta al accionariado, la demandante afirma que el capital social pertenece a 23 accionistas, todos ellos personas físicas, de las que ninguna es titular de más del quince por ciento de los derechos de voto. No existe, por tanto, ningún «grupo de sociedades» del que la demandante dependa directa o indirectamente y que haya de tomarse en consideración para apreciar la capacidad de la demandante para constituir una garantía bancaria o para pagar la multa.

21 Como prueba adicional de las graves dificultades que sufriría la demandante en caso de pago inmediato o de constitución de la garantía bancaria, aquélla adjunta a su demanda de medidas provisionales un estudio del impacto de la Decisión en la empresa, fundado en tres previsiones diferentes. Ese estudio demuestra que, en el caso de que la demandante pagara la multa o constituyera la garantía bancaria por el importe exigido, ello provocaría un déficit de liquidez de imposible subsanación y conduciría al cese de la actividad.

22 La Comisión alega que la demandante no ha demostrado que la constitución de la garantía bancaria sea imposible objetivamente para ella o ponga en peligro su existencia.

Apreciación del juez de medidas provisionales

23 Antes de resolver sobre la presente demanda de medidas provisionales, es oportuno definir con precisión el objeto del procedimiento. En efecto, en su demanda, la demandante solicita que se suspenda la ejecución de la Decisión, en cuanto le impone una multa de 3,58 millones de euros.

24 Ahora bien, consta que en su escrito de notificación de la Decisión, de 20 de diciembre de 2002, la Comisión manifestó a la demandante que, en caso de que ésta interpusiera recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no practicaría ninguna actuación para el cobro de la multa mientras el asunto estuviera pendiente ante ese Tribunal, siempre que el crédito devengara intereses a partir de la fecha de expiración del plazo para el pago de la multa y que a más tardar en esa fecha se constituyera una garantía bancaria aceptable para la Comisión y que cubriera el importe de la deuda principal así como de los intereses y los incrementos que fueran debidos. En estas circunstancias, la solicitud de la demandante tiene en realidad como único objeto lograr una dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria, como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa impuesta por la Decisión.

25 Según reiterada jurisprudencia, una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6, y de 23 de marzo de 2001, FEG/Comisión, C-7/01 P(R), Rec. p. I-2559, apartado 44]. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos sobre medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión.

26 La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, C-364/99 P(R), Rec. p. I-8733, y FEG/Comisión, antes citado], o bien la de que su constitución pondría en peligro su existencia (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de diciembre de 1994, Buchmann/Comisión, T-295/94 R, Rec. p. II-1265, apartado 24, y de 28 de junio de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, T-191/98 R II, Rec. p. II-2551, apartado 43).

27 En el presente asunto, la demandante no alega, como se confirmó en la vista, que le sea imposible constituir una garantía bancaria. En cambio, afirma que la constitución de esa garantía puede poner en peligro su existencia.

28 En esas circunstancias, ha de examinarse si la demandante ha demostrado de modo suficiente en Derecho que la constitución de la garantía bancaria pueda poner en peligro su existencia.

29 La demandante alega, a este respecto, que la constitución de una garantía bancaria tendría como efecto la reducción de los créditos bancarios de los que dispone actualmente y que necesita para financiar sus actividades ordinarias. A falta de esos créditos, la sociedad se vería abocada a una crisis irreversible que generaría su cese.

30 Es preciso señalar, por una parte, que la demandante no ha aportado ningún documento emitido por una institución financiera que demuestre que aquélla solicitó la constitución de una garantía bancaria relativa a la multa y poder, al mismo tiempo, seguir disponiendo de los anticipos bancarios destinados a las actividades ordinarias de la sociedad; por otra parte, no ha acreditado que se le haya denegado tal solicitud a causa de sus dificultades financieras.

31 En cualquier caso, debe observarse que, como la demandante afirmó en la vista, la concesión de la garantía bancaria controvertida no tendría como consecuencia bloquear todos los créditos normalmente concedidos, sino sólo reducir su importe en una cuantía cercana al 30 %, de 6,5 millones de euros a 4,5 millones. A este respecto, no se ha demostrado, en absoluto, que tal reducción de los créditos -que no ha sido respaldada por ningún elemento probatorio- produciría como efecto inevitable el cese de todas las actividades de la demandante y su desaparición del mercado antes de que se dicte sentencia en el procedimiento principal.

32 De ello resulta que la demandante no ha probado de modo suficiente en Derecho que la constitución de una garantía bancaria ponga en peligro su existencia.

33 Puesto que la demandante no ha demostrado la existencia de circunstancias excepcionales, debe desestimarse la presente demanda.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.