Asunto T‑61/03
Irwin Industrial Tool Co.
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria – Marca denominativa QUICK-GRIP – Motivo de denegación absoluto – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Denegación de registro – Recurso carente manifiestamente de fundamento jurídico alguno»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 27 de mayo de 2004
Sumario del auto
1. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas compuestas
exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto – Signo que puede
tener varios significados – Denegación de registro a la vista del carácter descriptivo de al menos uno de los significados
potenciales
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]
2. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas compuestas
exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto – Signo denominativo
«QUICK-GRIP»
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]
1. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, debe denegarse el registro
de un signo denominativo si éste designa, al menos en uno de sus significados potenciales, una característica de los productos
o servicios a los que se refiera la solicitud de registro.
(véase el apartado 32)
2. El signo denominativo QUICK GRIP –cuyo registro se solicita para productos pertenecientes a la clase 8 del Arreglo de Niza,
que comprende herramientas manuales, entre ellas abrazaderas y partes y piezas para todos esos productos– no puede constituir
una marca comunitaria. En efecto, la relación existente entre dicho signo y los productos de que se trata resulta lo bastante
estrecha como para que proceda aplicar la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94,
en la medida en que el signo permite que el público pertinente, que es el consumidor anglófono medio de la Comunidad, advierta
inmediatamente y sin mayor reflexión que los productos contemplados sujetan de manera fácil y rápida y en que, por lo tanto,
la elección respectiva de los términos «quick» y «grip» no exige en absoluto una operación mental imaginativa o arbitraria
por parte del consumidor.
(véanse los apartados 27, 31, 33, y 34)
-
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 27 de mayo de 2004(1)
«Marca comunitaria – Marca denominativa QUICK-GRIP – Motivo de denegación absoluto – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Denegación de registro – Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»
En el asunto T‑61/03,
Irwin Industrial Tool Co., con domicilio social en Hoffman Estates, Illinois (Estados Unidos), representada por el Sr. G. Farrington, Solicitor,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Humphreys y por la Sra. S. Laitinen, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la OAMI de 20 de noviembre
de 2002 (asunto R 110/2002‑3), que deniega el registro de la marca denominativa QUICK-GRIP como marca comunitaria,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. Vilaras, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de febrero de 2003;visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de mayo de 2003;
dicta el siguiente
Auto
-
- Antecedentes del litigio
- 1
El 17 de julio de 2000, la sociedad American Tool Co. Inc., actualmente denominada Irwin Industrial Tool Co., presentó una
solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), con
arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1),
en su versión modificada.
- 2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo QUICK‑GRIP.
- 3
Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 8 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada,
y responden a la siguiente descripción: «Herramientas manuales; abrazaderas, abrazaderas de encolar, abrazaderas de barra,
abrazaderas de sujeción, abrazaderas de expansión, abrazaderas de soldadura, abrazaderas de cadena, abrazaderas de bloqueo
de barra, abrazaderas de sujeción de bloqueo, abrazaderas de bloqueo de tuberías, abrazaderas de tuberías; partes y piezas
para todos los productos mencionados».
- 4
Mediante resolución de 29 de noviembre de 2001, el examinador desestimó la solicitud para todos los productos designados,
con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94, al considerar que la marca solicitada era
meramente descriptiva y carecía de carácter distintivo. Asimismo, el examinador estimó que no se había aportado prueba alguna
de la eventual adquisición de un carácter distintivo por la marca solicitada como consecuencia de su uso en el ámbito de la
Comunidad Europea.
- 5
El 29 de enero de 2002, American Tool Co. Inc. interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución del examinador, conforme
al artículo 59 del Reglamento nº 40/94.
- 6
Mediante resolución de 20 de noviembre de 2002 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), notificada a la demandante el 18
de diciembre de 2002, la Sala Tercera de Recurso de la OAMI desestimó el recurso.
- 7
La Sala de Recurso estimó, fundamentalmente, que la marca solicitada, globalmente considerada, expresaba la idea de que la
sujeción («grip») se realiza de manera fácil y rápida («quick»), presentando así un carácter descriptivo evidente e inequívoco
que indicaba la naturaleza y el uso de los productos en cuestión. Además, teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo
7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, basta con que concurra uno solo de los motivos de denegación absolutos para que el
signo no pueda ser registrado como marca comunitaria, la Sala de Recurso consideró innecesario pronunciarse sobre el motivo
de denegación absoluto basado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
Pretensiones de las partes
- 8
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- –
- Anule la resolución impugnada.
- –
- Ordene a la OAMI que devuelva el asunto al examinador y/o a la Sala de Recurso para que examine el recurso a la luz de lo
dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
- 9
La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- –
- Desestime el recurso.
- –
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
- 10
En la segunda de sus pretensiones, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la OAMI que devuelva
el asunto al examinador y/o a la Sala de Recurso, a fin de que ésta se pronuncie sobre la solicitud de marca a la luz de lo
dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
- 11
Según reiterada jurisprudencia, la OAMI está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia
del juez comunitario, conforme al artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94. En consecuencia, no corresponde al Tribunal
de Primera Instancia dirigir una orden conminatoria a la OAMI [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero
de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T‑331/99, Rec. p. II‑433, apartado 33; de 27 de febrero de 2002,
Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 12, y de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI
− Educational Services (ELS), T‑388/00, Rec. p. II‑4301, apartado 19]. De lo anterior se deriva que procede declarar la inadmisibilidad
de esta segunda pretensión.
Sobre el fondo
- 12
La demandante invoca en apoyo de su recurso la vulneración del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94.
Procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en el incumplimiento del artículo 7, apartado 1, letra c), de este Reglamento.
Alegaciones de las partes
- 13
La demandante mantiene, en primer lugar, que la marca cuyo registro solicitó no consiste exclusivamente en un signo que pueda
servir, en el comercio, para designar la especie de los productos de que se trata. En opinión de la demandante, no es habitual
el uso de la palabra inglesa «quick», que indica una cierta rapidez o velocidad, en combinación con la palabra «grip». Por
tanto, a su juicio, el significado de la combinación de estos términos no es evidente e inequívoco, particularmente para el
consumidor de los productos en cuestión.
- 14
Asimismo, la demandante alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que las abrazaderas no se describen habitualmente haciendo
referencia a la «facilidad» o a la «rapidez». En efecto, no es muy común emplear el término «quick» en relación con tales
productos, al no ser la rapidez una característica deseable ni una cualidad apreciada en dichos productos. La demandante afirma
por consiguiente que, en contra de lo estimado por la Sala de Recurso, el término «quick» carece de sentido elogioso.
- 15
Por último, según la demandante, la Sala de Recurso consideró erróneamente que los términos «fácil» y «rápido» son sinónimos
y que el término «quick» engloba ambos significados.
- 16
La OAMI replica que el significado exacto del término «exclusivamente» en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento
nº 40/94 es indisociable del examen del carácter descriptivo de la marca. En este contexto, el término en cuestión se refiere
al grupo verbal «estén compuestas por». A su juicio, esto significa que si al menos uno de los significados potenciales de
un signo designa una característica de los productos o servicios de que se trate, debe denegarse su registro con arreglo al
artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
- 17
En el presente asunto, la OAMI alega que si bien es cierto que cada uno de los elementos que integran la marca solicitada
QUICK‑GRIP puede tener diferentes significados en inglés, no lo es menos que, cuando el término «quick» es empleado como parte
de una colocación léxica o de una expresión particular (por ejemplo «quick-fire», «quick‑freeze», «quick‑knit», «quick‑look»,
«quick‑release», etc.), transmite generalmente la idea de rapidez o de velocidad. Por otra parte, el término «grip», en la
gran mayoría de sus significados, alude a la idea de asir o mantener firme o sólidamente. Por consiguiente, los dos términos,
unidos por un guión, pueden emplearse efectivamente para identificar una característica de los productos, ya que las abrazaderas
son aparatos o herramientas utilizados para sostener, unir o sujetar firmemente. Esta capacidad descriptiva de los términos
«quick grip» queda confirmada por la frecuencia con que los utilizan los comerciantes en Internet en su publicidad de diversos
productos, entre ellos las abrazaderas. Según la OAMI, en estos anuncios, la combinación «quick‑grip» expresa la idea de facilidad,
de rapidez y de sujeción firme.
- 18
La OAMI añade que el signo QUICK‑GRIP no responde a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia respecto a
las marcas denominativas. En efecto, no constituye una invención léxica, elíptica, poco habitual en su estructura o en su
yuxtaposición sintáctica, ni ofrece resistencia a un análisis gramatical intuitivo. En primer lugar, la adición del guión
entre «quick» y «grip» no es un factor determinante en la gramática inglesa y constituye una diferencia imperceptible o, en
todo caso, carente de pertinencia en lo que respecta al significado del signo. En segundo lugar, el signo en cuestión no es
elíptico. En tercer lugar, la estructura y la yuxtaposición de las palabras «quick» y «grip» no son inusuales. En efecto,
según la OAMI, los anglófonos emplean dichos términos combinándolos en este orden, con o sin guión (por ejemplo, «quick‑fire»,
«quick‑freeze», «quick buck», «quick bread», «quick march», «quick time», «quick water», etc.), sin que ello constituya un
hipérbaton.
- 19
Asimismo, la OAMI aduce que, aunque el término «quick» pueda considerarse inusual como término elogioso, aquí es un calificativo
de una característica ordinaria de las abrazaderas, a saber, el hecho de que sostienen con firmeza o sujetan. Así pues, el
consumidor puede entender que la abrazadera sujeta rápidamente cuando es preciso o que puede ser rápidamente montada antes
de su utilización. A su juicio, se trata, en todo caso, de cualidades deseables.
- 20
La OAMI impugna, por último, la afirmación de la demandante según la cual el término «quick» no es sinónimo del término «easy»
(fácil). En efecto, tal como se desprende del material publicitario que se encuentra en Internet, la palabra «easy» aparece
en numerosas ocasiones junto a los términos «quick» y «grip» y el mensaje global de la publicidad relativa a las abrazaderas
y a los dispositivos de bloqueo rápido es que resultan igualmente fáciles de usar. Por otra parte, aunque la definición que
ofrece el diccionario del término «quick» no mencione expresamente la palabra «fácil», basta con pensar en ejemplos como «quick
meals» o «quick assemblage» para darse cuenta de que las empresas que venden dichos productos sugieren la idea atrayente de
que la comida o el montaje también son fáciles.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 21
A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando el recurso carezca manifiestamente
de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de
auto motivado.
- 22
En el presente asunto, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en
la materia, así como del hecho de que las alegaciones de las partes ante el Tribunal de Primera Instancia son idénticas a
las que presentaron ante la Sala Tercera de Recurso de la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos están
suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sin continuar
el procedimiento.
- 23
A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas
exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad,
el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras
características del producto o del servicio». Asimismo, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 establece que «el
apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieran en una parte de la Comunidad».
- 24
Por consiguiente, en virtud del Reglamento nº 40/94, los signos y las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para
designar las características del producto o del servicio para el que se solicita el registro, por su propia naturaleza deben
considerarse inapropiados para cumplir la función de origen de la marca, sin perjuicio de la posibilidad de que hayan adquirido
un carácter distintivo como consecuencia del uso, prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (véase la
sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑0000, apartado 30, y la jurisprudencia
que allí se cita). Tales signos no permiten, en efecto, identificar el origen comercial del producto o del servicio, para
que el consumidor que adquiere el producto o servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición
posterior, si la experiencia resulta positiva, u otra elección, si resulta negativa [sentencias del Tribunal de Primera Instancia
de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T‑219/00, Rec. p. II‑753, apartado 28, y de 27 de noviembre de 2003, Quick/OAMI
(Quick), T‑348/02, Rec. p. II‑0000, apartado 28].
- 25
Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento
nº 40/94 persigue un objetivo de interés general, pues el interés general exige que los signos o indicaciones descriptivos
de las características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados
por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido
a su registro como marca (véase la sentencia OAMI/Wrigley, antes citada, apartado 31, y la jurisprudencia que allí se cita).
- 26
El carácter descriptivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los
que se solicita el registro del signo y, por otro lado, en relación con la percepción del público al que se pretende llegar,
constituido por los consumidores de tales productos o servicios (véase la sentencia Quick, antes citada, apartado 29, y la
jurisprudencia que allí se cita).
- 27
En el presente asunto, los productos a que se refiere la marca solicitada, tal y como figuran en el apartado 1 de la resolución
impugnada, son productos de consumo habitual destinados al conjunto de los consumidores. Por consiguiente, se presume que
el público pertinente es el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por otra parte, al
estar formado el signo QUICK‑GRIP por elementos de la lengua inglesa, el público pertinente en relación con el cual debe apreciarse
el motivo absoluto de denegación es el consumidor anglófono medio de la Comunidad [sentencia del Tribunal de Justicia de 22
de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26 ; sentencias del Tribunal de Primera Instancia
de 15 de octubre de 2003, Nordmilch/OAMI (OLDENBURGER), T‑295/01, Rec. p. II‑0000, apartado 35, y Quick, antes citada, apartado 30].
- 28
En estas circunstancias, a efectos de aplicar el motivo absoluto de denegación que se recoge en el artículo 7, apartado 1,
letra c), del Reglamento nº 40/94, ha de determinarse si para el público pertinente existe una relación suficientemente directa
y concreta entre el signo denominativo QUICK‑GRIP y los productos para los que se desestimó la solicitud de registro.
- 29
A este respecto, debe destacarse que el signo denominativo QUICK‑GRIP se compone de un adjetivo (quick) y de un sustantivo
(grip) unidos por un guión. Este signo no resulta inusual en su estructura. En efecto, no se aparta de las reglas léxicas
de la lengua inglesa, sino que ha sido creado de conformidad con ellas. En consecuencia, el consumidor interesado no lo percibirá
como inusual [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2003, HERON Robotunits/OAMI (ROBOTUNITS),
T‑222/02, Rec. p. II‑0000, apartado 39].
- 30
Por lo que respecta al significado del signo denominativo QUICK‑GRIP y a la naturaleza de la relación entre éste y los productos
de que se trata, la Sala de Recurso consideró en primer lugar, en el apartado 11 de la resolución impugnada, que el signo
denominativo en cuestión consistía en dos términos procedentes de la lengua inglesa, «quick» y «grip», unidos por un guión,
el primero de los cuales significa «que actúa o puede actuar con rapidez; que puede ser preparado fácil y rápidamente» y el
segundo, «la acción o el hecho de asir y mantener con firmeza; todo dispositivo que sujeta por fricción». Por último, en el
apartado 13 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que la combinación de los dos términos antes citados contenía
información evidente y directa sobre la naturaleza de los productos en cuestión y el uso al que se destinan y que la adición
del término «quick» no hacía menos descriptivo el elemento «grip», sino que, por el contrario, el elemento «quick» tendía
a conferirle un sentido elogioso, produciendo la impresión de que la sujeción (grip) se realiza de manera fácil y rápida.
Por último, la Sala de Recurso concluyó que era «innegable que la combinación de estos dos términos tiene globalmente un sentido
evidente e inequívoco que indica con claridad la naturaleza de los productos en cuestión y el uso al que se destinan».
- 31
Pues bien, considerando los productos para los que se solicitó el registro, el significado atribuido al signo por la Sala
de Recurso resulta manifiestamente correcto. En efecto, dicho signo permite que el público pertinente advierta inmediatamente
y sin mayor reflexión que las abrazaderas y demás productos contemplados sujetan de manera fácil y rápida. En consecuencia,
la elección respectiva de los términos «quick» y «grip» no exige en absoluto una operación mental imaginativa o arbitraria
por parte del consumidor.
- 32
En estas circunstancias, no resulta pertinente la alegación de la demandante de que el signo QUICK‑GRIP puede tener más de
un significado o de que la rapidez no constituye una cualidad apreciada en los productos en cuestión. En efecto, según la
jurisprudencia, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del
Reglamento nº 40/94, si designa, en uno al menos de sus significados potenciales, una característica de los productos o servicios
de que se trate, como ocurre en el presente caso [sentencia OAMI/Wrigley, antes citada, apartado 32, y Sentencia del Tribunal
de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (TELE AID), T‑355/00, Rec. p. II‑1939, apartado 30].
- 33
De lo anterior se deriva que la relación existente entre el signo denominativo QUICK‑GRIP y los productos a que se refiere
la solicitud de registro resulta lo bastante estrecha como para que proceda aplicar la prohibición establecida en el artículo
7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
- 34
En consecuencia, la Sala de Recurso actuó acertadamente al confirmar que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c),
del Reglamento nº 40/94, el signo denominativo QUICK‑GRIP no puede constituir una marca comunitaria, ya que describe la naturaleza
de los productos en cuestión y el uso al que se destinan.
- 35
Tal y como se desprende del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, basta con que sea aplicable uno de los motivos
de denegación absolutos enumerados para que el signo no pueda ser registrado como marca comunitaria (sentencia del Tribunal
de Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 29, y sentencia Quick, antes citada,
apartado 37).
- 36
Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre el segundo motivo, basado en una vulneración del artículo 7, apartado 1, letra b),
del Reglamento nº 40/94 (Sentencia Giroform, antes citada, apartado 31).
- 37
Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede desestimar el recurso por carecer manifiestamente de fundamento
jurídico alguno.
Costas
- 38
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda
el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones
de la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.
En virtud de todo lo expuesto,
-
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
- 1)
- Desestimar el recurso.
- 2)
- Condenar en costas a la demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 27 de mayo de 2004.
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El Secretario
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El Presidente
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- 1 –
- Lengua de procedimiento: inglés.