Palabras clave
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Palabras clave

1. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones

2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 2, ap. 3, 6, ap. 8, y 18]

3. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 6, aps. 2 y 8, 16 y 18]

4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20]

5. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 6, ap. 2]

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1. En el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar.

De ello resulta que el control del juez comunitario sobre las apreciaciones de las instituciones debe limitarse a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos, o la inexistencia de desviación de poder.

(véanse los apartados 61 y 62)

2. Cuando las instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista y el de que se le motive la decisión de modo suficiente.

Por consiguiente, si, en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, en particular, de las medidas antidumping, el juez comunitario no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades comunitarias, le compete no obstante asegurarse de que las instituciones han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal calculado se ha determinado de manera razonable. Sobre este particular, del tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se desprende claramente que todos los métodos para determinar el valor normal calculado que en él se mencionan deben aplicarse de manera que dicho cálculo siga siendo razonable, noción que figura expresamente, por otra parte, en dicho apartado 3.

De estas obligaciones de diligencia y de examen minucioso e imparcial de todas las circunstancias pertinentes se desprende que, sin perjuicio de una falta de cooperación en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, las instituciones deben, cuando no pueden razonablemente estimarse suficientemente informadas de una cuestión que, no obstante, es directamente pertinente para la determinación del valor normal, advertir claramente de ello al operador de que se trate. Esta obligación es paralela a la obligación, prevista en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base, de comprobar, en la medida de lo posible, la exactitud de la información facilitada por las partes interesadas y en las que se basan las conclusiones de las instituciones.

De ello se desprende que la Comisión y el Consejo han incumplido su obligación de examen diligente y la de determinar el valor normal de manera razonable dado que, en primer lugar, la Comisión, en la fase inicial del procedimiento antidumping, incurrió en un error manifiesto en su apreciación de los términos de una respuesta facilitada por la empresa afectada por el procedimiento antidumping, al considerar que los costes de producción de los subproductos del producto de que se trata no debían deducirse de los costes de producción de este último, porque se habían imputado directamente a los citados subproductos, que, en segundo lugar, la Comisión no señaló la contradicción entre la información cifrada facilitada por la empresa y el tratamiento que pensaba dar a los costes de los subproductos y que, en tercer lugar, la Comisión y el Consejo mantuvieron, en la propuesta de Reglamento definitivo y en el Reglamento definitivo, ese mismo tratamiento a los citados costes, negándose a examinar atentamente de nuevo esta cuestión controvertida.

(véanse los apartados 63, 64, 77, 78, 85, 94, 96, 101, 108, 128 y 130)

3. Si bien en el marco del Reglamento antidumping de base nº 384/96, corresponde a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar si el producto considerado en el procedimiento antidumping es objeto de dumping y causa un perjuicio cuando se despacha a libre práctica en la Comunidad y no corresponde, por tanto, a dicha institución, en este marco, liberarse de una parte de la carga de la prueba que le incumbe a este respecto, no es menos cierto que el Reglamento de base no confiere a la Comisión ninguna facultad de investigación que le permita obligar a los productores o exportadores objeto de una denuncia a participar en la investigación o a facilitar información. Por ello, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados. En este contexto, las respuestas de las citadas partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, y la posterior inspección in situ a la que puede proceder la Comisión, prevista en el artículo 16 del mismo Reglamento, son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping. La posibilidad de que las instituciones, en caso de falta de cooperación de las empresas afectadas por la investigación, tengan en cuenta datos distintos de los proporcionados en la respuesta al cuestionario es inherente al procedimiento antidumping, y persigue fomentar la cooperación leal y diligente de dichas empresas.

Por ello, si la Comisión debe comprobar, en la medida de lo posible, la exactitud de las informaciones facilitadas por las partes interesadas y sobre las que se basan sus conclusiones, esta obligación supone que dichas partes cooperen con la Comisión, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base. Así, según esta disposición, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos en el Reglamento de base u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Lo mismo sucede si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha aportado información falsa o engañosa.

(véanse los apartados 65 y 87)

4. Para interpretar las disposiciones del Reglamento antidumping de base nº 384/96, relativas a la información de las partes interesadas, han de tenerse en cuenta ante todo las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa. Estas exigencias se imponen no sólo en el marco de procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en los procesos de investigación anteriores a la promulgación de reglamentos antidumping, que pueden afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y suponer para ellas consecuencias desfavorables.

(véase el apartado 66)

5. Si bien la fijación de plazos para que las empresas afectadas por un procedimiento antidumping transmitan a las instituciones respuestas e informaciones está justificada en orden al buen desarrollo de dicho procedimiento dentro de los plazos previstos en el Reglamento antidumping de base nº 384/96, las instituciones gozan de una facultad de apreciación muy amplia en lo que respecta a la oportunidad de tomar en consideración las respuestas e informaciones que les han sido transmitidas tardíamente. Dicha toma en consideración no puede considerarse ilícita, siempre que no entrañe el riesgo de lesionar los derechos procedimentales de las demás partes ni tenga como consecuencia prolongar indebidamente el procedimiento.

(véase el apartado 67)