SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Órgano unipersonal)

de 29 de junio de 2004

Asunto T‑188/03

Joëlle Hivonnet

contra

Consejo de la Unión Europea

«Funcionarios – Asignación por escolaridad – Criterios para su concesión – Enseñanza primaria – Educación infantil»

Texto completo en lengua francesa II - 0000

Objeto:         Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del Consejo por la que se deniega a la demandante la asignación por escolaridad de su hija durante los cursos escolares de educación infantil de 1999/2000 y 2000/2001, y por la que únicamente se concede dicha asignación con carácter excepcional durante el curso escolar de educación infantil 2001/2002, así como una pretensión de indemnización en concepto de intereses de demora por los importes correspondientes a dichas asignaciones y en concepto de perjuicio moral sufrido como consecuencia de la citada decisión.

Decisión:         Se desestima el recurso. Cada parte soportará sus propias costas.

Sumario

1.     Funcionarios – Recurso – Acto lesivo – Concepto – Concesión con carácter excepcional de la asignación por escolaridad – Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

2.     Funcionarios – Retribución – Complementos familiares – Asignación por escolaridad – Requisitos para su concesión – Asistencia a un establecimiento de enseñanza primaria – Definición del concepto de «enseñanza primaria»

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 3)

3.     Funcionarios – Retribución – Derecho a intereses de demora – Requisitos

1.     Con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Estatuto, sólo son admisibles los recursos interpuestos contra un acto lesivo para el demandante y sólo son lesivos los actos que puedan afectar directa e inmediatamente a la situación jurídica de los interesados.

La concesión de la asignación por escolaridad con carácter excepcional a un funcionario no sirve de fundamento a ninguna decisión actual restrictiva de sus derechos. El interesado sólo se enfrentaría a una decisión lesiva para él si, con posterioridad, dicho carácter excepcional se hiciese valer frente a él para fundamentar una negativa a conceder la referida asignación.

(véase el apartado 16)

Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. p. 389, apartados 6 y 11

2.     Por lo que respecta a la definición del concepto de enseñanza primaria en el sentido del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la denominación que el Derecho nacional dé a la enseñanza impartida por un centro escolar no puede constituir un criterio decisivo a efectos de dicha disposición, aunque pueda constituir un indicio pertinente de la naturaleza de esa enseñanza.

En cambio, a falta de cualquier criterio estatutario para definir dicho concepto, procede atenerse a la naturaleza de la enseñanza impartida, tal como la definen las autoridades nacionales.

(véanse los apartados 28 y 29)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 3 de diciembre de 1991, Boessen/CES, asuntos acumulados T‑10/90 y T‑31/90, Rec. p. II‑1365, apartados 30 a 34

3.     La obligación de añadir intereses de demora al pago a un funcionario del importe de su retribución y sus complementos sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, por lo menos, determinable sobre la base de elementos objetivos probados. Por otra parte, existe obligación de pagar intereses de demora en caso de que la determinación misma del importe de la retribución adeudada se efectúe con un retraso injustificado.

(véase el apartado 45)

Referencia: Tribunal de Justicia, 30 de septiembre de 1986, Delhez/Comisión, 264/83, Rec. p. 2749, apartados 20 y 23