SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 10 de noviembre de 2004

Asunto T‑165/03

Eduard Vonier

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios – Concurso – No inscripción en la lista de reserva – Seminario nacional – Composición del tribunal calificador – Prueba oral – Vida privada – Conocimientos lingüísticos»

Texto completo en lengua alemana II - 0000

Objeto:         Recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de 30 de julio de 2002 por la que el tribunal del concurso COM/A/6/01 decidió no incluir al demandante en la lista de reserva para la contratación de administradores en el ámbito de las relaciones exteriores y, por otra parte, una demanda de indemnización de daños y perjuicios en reparación del perjuicio presuntamente sufrido.

Resultado:         Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.     Funcionarios – Concurso – Tribunal calificador – Composición – Sustitución del presidente – Requisitos – Incumplimiento – Consecuencias

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

2.     Funcionarios – Concurso – Tribunal calificador – Composición – Estabilidad suficiente para garantizar la calificación coherente de los candidatos – Inexistencia – Vicios sustanciales de forma – Consecuencias

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

3.     Funcionarios – Concurso – Concurso-oposición – Contenido de las pruebas – Control jurisdiccional – Límites

4.     Derecho comunitario – Principios – Derechos fundamentales – Respeto de la vida privada y familiar – Restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales justificadas por razones de interés general

5.     Procedimiento – Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Determinación del objeto del litigio – Exposición sumaria de los motivos invocados – Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios causados por una institución comunitaria

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

6.     Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de las instituciones – Requisitos – Ilicitud – Perjuicio – Relación de causalidad – Requisitos acumulativos

1.     El presidente suplente de un tribunal calificador de un concurso no puede actuar como presidente más que cuando el titular haya dimitido o cuando parezca que se halla en la imposibilidad de presidir como consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad de la administración.

Sin embargo, el incumplimiento de esta norma no vicia la legalidad de las decisiones adoptadas por un tribunal calificador, por no considerarse como un vicio sustancial de forma, si no ha conducido a una violación del principio de igualdad de trato de los candidatos, especialmente cuando el tribunal calificador de un concurso con numerosa participación referido a dos ámbitos y que conduce a la formación de dos listas de reserva distintas se divide en dos formaciones para las pruebas orales, la primera para escuchar a los candidatos de un ámbito y la segunda a los del otro.

(véanse los apartados 37, 38, 40 y 41)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 17 de marzo de 1994, Smets/Comisión (T‑44/91, RecFP pp. I‑A-97 y II‑319), apartado 58; Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 2002, Félix/Comisión (T‑193/00, RecFP pp. I‑A-23 y II‑101), apartado 37

2.     Para poder garantizar que las apreciaciones del tribunal calificador sobre los candidatos examinados durante las pruebas orales se realicen en condiciones de igualdad y de objetividad, es preciso que, en la medida de lo posible, la composición del tribunal calificador permanezca estable, de forma que los criterios de calificación sean uniformes y se apliquen de manera coherente.

En este sentido, el incumplimiento por un tribunal calificador de un concurso del requisito de estabilidad en su composición puede calificarse, habida cuenta de la importancia del principio de igualdad de trato en los procedimientos de selección, de vicio sustancial de forma. En consecuencia, procede anular la decisión que adolece de tal vicio sin que el interesado tenga que acreditar un efecto negativo especial sobre sus derechos subjetivos ni demostrar que el resultado del concurso hubiera podido ser distinto en caso de haberse respetado las formas sustanciales de que se trata.

(véase el apartado 39)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 23 de marzo de 2000, Gogos/Comisión (T‑95/98, RecFP pp. I‑A-51 y II‑219), apartado 41; Félix/Comisión, antes citada, apartado 37

3.     El Tribunal de Primera Instancia únicamente puede censurar el contenido detallado de una prueba de un concurso cuando éste se aparte del marco indicado en la convocatoria del concurso o no guarde relación con las finalidades de la prueba del concurso.

(véase el apartado 51)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 20 de enero de 2004, Briganti/Comisión (T‑195/02, RecFP pp. I‑A-1 y II‑1), apartado 50

4.     El derecho al respeto de la vida privada y familiar, consagrado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario. Sin embargo, no constituye una prerrogativa absoluta. Puede implicar restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, en lo que respecta al fin perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a su propia esencia.

(véase el apartado 56)

Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de octubre de 1994, X/Comisión (C‑404/92 P, Rec. p. I‑4737), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 15 de mayo de 1997, N/Comisión (T‑273/94, RecFP pp. I‑A-97 y II‑289), apartado 73

5.     En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda deberá contener la cuestión que constituye el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. En consecuencia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda.

Para cumplir estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que el demandante estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio.

(véanse los apartados 74 y 75)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 29 de enero de 1998, Affatato/Comisión (T‑157/96, RecFP pp. I‑A-41 y II‑97), apartados 44 y 45

6.     Puesto que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado, basta con que no se cumpla uno de tales requisitos para que deba desestimarse el recurso de indemnización en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de esta responsabilidad.

(véase el apartado 78)

Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea (C‑104/97 P, Rec. p. I‑6983), apartado 65