Palabras clave
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Palabras clave

1. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Existencia de los documentos a los que se solicita acceder — Presunción de inexistencia basada en la afirmación realizada en este sentido por la institución correspondiente — Presunción simple iuris tantum basada en indicios relevantes y concluyentes

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

2. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del interés público — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

3. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Excepciones obligatorias — Consideración del interés particular del solicitante — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

4. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

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1. Se presume la legalidad de toda declaración de las instituciones sobre la inexistencia de documentos solicitados en el marco del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Por tanto, tal declaración goza de una presunción de veracidad. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que el demandante puede invertir por cualquier medio sobre la base de indicios relevantes y concluyentes.

(véanse los apartados 29 y 32)

2. Las instituciones gozan de una amplia facultad discrecional en el ámbito de las excepciones obligatorias al acceso del público a los documentos que se regulan en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En consecuencia, el control de legalidad que ejerce el Tribunal de Primera Instancia sobre las decisiones de las instituciones por las que se deniega el acceso a los documentos invocando las excepciones relativas al interés público, establecidas en la referida disposición, debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder.

(véanse los apartados 46 y 47)

3. Las excepciones al acceso a los documentos establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, están redactadas en términos imperativos. De ello se deduce que las instituciones están obligadas a denegar el acceso a los documentos a los que se aplican estas excepciones, cuando se aporta la prueba de las circunstancias contempladas.

Por consiguiente, el interés particular que puede alegar un solicitante para acceder a un documento que le afecta personalmente no debe tomarse en consideración en el marco de la aplicación de las excepciones obligatorias establecidas en dicho artículo 4, apartado 1, letra a).

(véanse los apartados 51 y 52)

4. Cuando una institución deniega el acceso solicitado a los documentos en virtud del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, deberá demostrar en cada caso concreto, sobre la base de los datos de los que dispone, que los documentos a los que se solicita el acceso están efectivamente amparados por las excepciones enumeradas en dicho Reglamento. Le incumbe pues proporcionar la motivación que permita comprender y verificar, por una parte, si el documento solicitado está comprendido efectivamente en el ámbito de la excepción invocada y, por otra, si la necesidad de proteger esta excepción es real.

Sin embargo, puede resultar imposible indicar las razones que justifican la confidencialidad respecto de cada documento, sin divulgar el contenido de éste y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial. De ello se deduce que, en esta hipótesis, la circunstancia de que la motivación de una decisión denegatoria parezca breve y estereotipada no constituye en sí misma una falta de motivación en cuanto ésta no impide ni la comprensión ni la verificación del razonamiento seguido por la institución de que se trate.

(véanse los apartados 60, 61 y 63)