SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 11 de julio de 2007

Asunto T‑93/03

Spyros Konidaris

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Selección — Puesto de Director de grado A 2 — Desestimación de candidatura — Recurso de anulación — Obligación de motivación — Regularidad del examen comparativo de las candidaturas — Apreciación de la cualificación del candidato nombrado»

Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de rechazar la candidatura del demandante al puesto de Director de la Dirección General «Sociedad de la información».

Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión cargará con sus propias costas y con las del demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Decisión lesiva — Desestimación de una candidatura — Obligación de motivación como muy tarde en la fase de desestimación de la reclamación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Determinación de la cualificación mínima requerida para un puesto de Director

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

3.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Provisión mediante promoción — Examen comparativo de los méritos de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1, y 45)

4.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Examen comparativo de los méritos de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 3, y 29)

5.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Examen comparativo de los méritos de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 4 y 29)

1.      Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción respecto a los candidatos no promocionados, sí está obligada, en cambio, a motivar la decisión por la que desestima una reclamación presentada por un candidato no promocionado con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, debiendo suponerse que la motivación de esta decisión coincide con la motivación contra la que se dirigía la reclamación. A este respecto, basta con que la motivación de la decisión de desestimación de la candidatura de un funcionario a un puesto que se ha de proveer mediante promoción se refiera al cumplimiento de los requisitos legales de los que el Estatuto hace depender la regularidad del procedimiento.

Aunque la falta total de motivación de la desestimación de la candidatura de un funcionario a un puesto que se ha de proveer mediante promoción no puede suplirse con explicaciones facilitadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos después de la interposición del recurso, por el contrario, la mera insuficiencia de la motivación formulada en el procedimiento administrativo previo no puede justificar la anulación de la decisión impugnada cuando la Administración aporta precisiones complementarias durante la fase contenciosa. De este modo, una insuficiencia inicial de la motivación puede paliarse mediante precisiones complementarias aportadas incluso en el curso del proceso si el interesado, con anterioridad a la interposición de su recurso, disponía ya de elementos que constituían un principio de motivación.

(véanse los apartados 51, 53, 54 y 58)

Referencia: Tribunal de Justicia, 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 14; Tribunal de Justicia, 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C‑115/92 P, Rec. p. I‑6549), apartado 22; Tribunal de Justicia, 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari (C‑316/97 P, Rec. p. I‑7597), apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T‑52/90, Rec. p. II‑121), apartado 40, confirmada por Parlamento/Volger, antes citada, apartados 22 a 24; Tribunal de Primera Instancia, 18 de marzo de 1997, Picciolo y Caló/Comité de las Regiones (T‑178/95 y T‑179/95, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑155), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 26 de enero de 2000, Gouloussis/Comisión (T‑86/98, RecFP pp. I‑A‑5 y II‑23), apartados 73 a 77; Tribunal de Primera Instancia, 20 de febrero de 2002, Román Parra/Comisión (T‑117/01, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑121), apartados 26 y 30; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑135/00, RecFP pp. I‑A‑265 y II‑1313), apartados 34 y 37; Tribunal de Primera Instancia, 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartado 36

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de un amplio margen de apreciación para determinar las aptitudes exigidas para los puestos que se han de cubrir y únicamente un error manifiesto de apreciación en la determinación de los requisitos mínimos exigibles para proveer el puesto de que se trata puede implicar la ilegalidad de la convocatoria para proveer plaza vacante.

Por lo que respecta al puesto de Director, la institución puede considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que poseer experiencia o conocimientos específicos en el ámbito propio de la Dirección en cuestión puede ser menos determinante que poseer capacidades generales de dirección, de análisis y de juicio de alto nivel, puesto que experiencia y conocimiento técnico pueden siempre encontrarse dentro de la propia Dirección.

(véanse los apartados 72 y 74)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo (T‑132/89, Rec. p. II‑549), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión (T‑58/91, Rec. p. II‑147), apartado 69; Tribunal de Primera Instancia, 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T‑6/96, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑357), apartado 100; Morello/Comisión, antes citada, apartado 69

3.      El informe de calificación constituye un elemento de juicio indispensable cada vez que la autoridad jerárquica toma en consideración la carrera de un funcionario. Un procedimiento de promoción incurre en ilegalidad cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no haya podido proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos porque los informes de calificación de uno o varios de ellos se formalizaron con un retraso sustancial imputable a la Administración. Tal irregularidad no puede sin embargo entrañar la nulidad de una decisión de nombramiento a menos que la ausencia del informe de calificación haya podido tener una influencia decisiva sobre el procedimiento.

A este respecto, existen diferencias entre el procedimiento para proveer una vacante mediante traslado o promoción, que se desarrolla con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto, y el procedimiento de promoción establecido en el artículo 45 del Estatuto. Mientras este último procedimiento tiene por objeto modular la carrera de los funcionarios por razón de los esfuerzos realizados y los méritos demostrados en el ejercicio de sus funciones, es decir, recompensar a los funcionarios que demostraron, en el pasado, méritos globalmente superiores, el procedimiento para proveer una vacante tiene por objeto la búsqueda, únicamente en interés del servicio, del funcionario más apto para desempeñar las funciones inherentes al puesto que se ha de proveer. Por consiguiente, en el marco del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a basar su apreciación en los informes de calificación, sino que puede tener en cuenta otros elementos relativos a los méritos de los candidatos, tales como la información relativa a su situación administrativa o personal. Tal información puede relativizar la apreciación realizada sobre la base de los informes de calificación.

(véanse los apartados 88 y 90 a 92)

Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de enero de 1983, List/Comisión (263/81, Rec. p. 103), apartados 25 y 26; Tribunal de Justicia, 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión (233/85, Rec. p. 739), apartado 5; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES (T‑25/92, Rec. p. II‑201), apartados 40 y 43; Tribunal de Primera Instancia, 25 de noviembre de 1993, X/Comisión (T‑89/91, T‑21/92 y T‑89/92, Rec. p. II‑1235), apartados 49 y 50; Tribunal de Primera Instancia, 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑307), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 24 de febrero de 2000, Jacobs/Comisión (T‑82/98, RecFP pp. I‑A‑39 y II‑169), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 5 de octubre de 2000, Rappe/Comisión (T‑202/99, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑911), apartado 40; Morello/Comisión, antes citada, apartado 89

4.      En el contexto de la facultad de apreciación reconocida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la determinación de las modalidades del examen comparativo de las candidaturas, corresponde a dicha autoridad, así como a los distintos responsables jerárquicos consultados durante el procedimiento de promoción o de traslado de que se trate, apreciar en cada fase del examen de las candidaturas si procede recoger, en ese momento, informaciones o elementos de valoración adicionales a través de entrevistas con todos los candidatos o únicamente con algunos de ellos, con el fin de pronunciarse con pleno conocimiento de causa. No existe disposición estatutaria alguna que, en el marco de un procedimiento de selección, reconozca a un candidato el derecho a entrevistarse con su superior jerárquico potencial. Por lo tanto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo puede estar obligada a fijar una entrevista con los candidatos a un puesto si tal obligación se deriva del marco jurídico propio que ha adoptado, y en la medida en que sea así.

No obstante, limita la facultad discrecional que se reconoce a la Administración en lo tocante a la determinación del procedimiento o del método que debe seguirse en el examen comparativo de las candidaturas la necesidad de proceder a dicho examen de manera cuidadosa e imparcial, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato de los funcionarios, consagrado, en términos generales, por el artículo 5, apartado 3, del Estatuto. En la práctica, el examen comparativo de los méritos de los candidatos debe realizarse sobre una base no discriminatoria y partiendo de fuentes de información comparables.

(véanse los apartados 107, 108 y 110)

Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1993, Perakis/Parlamento (T‑78/92, Rec. p. II‑1299), apartado 15; Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p. II‑1281), apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 5 de noviembre de 2003, Cougnon/Tribunal de Justicia (T‑240/01, RecFP pp. I‑A‑263 y II‑1283), apartados 67 y 70

5.      Por lo que respecta a la evaluación de la conformidad de una candidatura con las exigencias establecidas en una convocatoria para proveer plaza vacante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone, en particular cuando el puesto de trabajo que debe proveerse es de grado A 1 o A 2, de una amplia facultad de apreciación para comparar los méritos de los candidatos para el citado puesto de trabajo. No obstante, el ejercicio de esta amplia facultad de apreciación requiere un examen en profundidad de los expedientes de candidatura y una atenta observación de las exigencias establecidas en la convocatoria para proveer plaza vacante, de forma que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se halla obligada a excluir a cualquier candidato que no cumpla tales exigencias. En efecto, la convocatoria para proveer plaza vacante constituye un marco normativo que se dicta a sí misma la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que ésta debe respetar escrupulosamente.

(véanse los apartados 120 y 121)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de julio de 2002, Tilgenkamp/Comisión (T‑158/01, RecFP pp. I‑A‑111 y II‑595), apartados 50 y 51; Tribunal de Primera Instancia, 11 de noviembre de 2003, Faita/CES (T‑248/02, RecFP pp. I‑A‑281 y II‑1365), apartado 70