Asunto C-51/03

Proceso penal

contra

Nicoleta Maria Georgescu

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Löbau)

«Reglamento (CE) nº 539/2001 – Países para los que la aplicación de la exención del visado obligatorio está suspendida hasta una decisión ulterior del Consejo – Alcance de la suspensión – Incompetencia del Tribunal de Justicia»

Sumario del auto

Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Acto adoptado sobre la base del título IV de la tercera parte del Tratado – Reglamento (CE) nº 539/2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación – Órganos jurisdiccionales nacionales competentes para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia – Órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno

[Arts. 62 CE, punto 2, letra b), inciso i), y 68 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo]




AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 31 de marzo de 2004(1)

«Reglamento (CE) nº 539/2001 – Países para los que la aplicación de la exención del visado obligatorio está suspendida hasta una decisión ulterior del Consejo – Alcance de la suspensión – Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-51/03,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Löbau (Alemania), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Nicoleta Maria Georgescu,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81, p. 1),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),



integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente



Auto



1
Mediante resolución de 21 de octubre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2003, el Amtsgericht Löbau planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81, p. 1).

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco del proceso penal entablado contra la Sra. Georgescu, de nacionalidad rumana, por infracción de la legislación alemana sobre entrada y estancia de extranjeros.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
El Reglamento nº 539/2001, que entró en vigor el 10 de abril de 2001, tiene por objeto, como su título indica, establecer la lista de terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (artículo 1, apartado 1, y anexo I) y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación siempre que la duración total de la estancia no supere los tres meses (artículo 1, apartado 2, y anexo II).

4
Rumania está incluida en la lista del anexo II, antes citado, pero un asterisco indica que la situación jurídica de los nacionales rumanos presenta ciertas particularidades y remite al artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento, cuyo tenor literal es el siguiente:

«No obstante, la puesta en aplicación del apartado 2 del artículo 1, para los nacionales del país que figura en el anexo II señalado con un asterisco, la decidirá ulteriormente el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, basándose en el informe contemplado en el párrafo segundo.

A tal efecto, la Comisión solicitará al país en cuestión que indique los compromisos que está dispuesto a asumir en materia de inmigración clandestina y estancia irregular, incluida la repatriación de residentes ilegales procedentes de dicho país e informará al Consejo al respecto. La Comisión presentará un primer informe al Consejo, que incluirá cualquier recomendación útil, a más tardar el 30 de junio de 2001.

Hasta tanto tenga lugar la adopción por el Consejo del acto relativo a la mencionada decisión, se aplicará a los nacionales de dicho país la obligación prevista por el apartado 1 del artículo 1. Los artículos 2 a 6 del presente Reglamento se aplicarán plenamente.»

5
Del segundo considerando del Reglamento (CE) nº 2414/2001 del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento nº 539/2001 (DO L 327, p. 1), se deduce que, en su informe de 29 de junio de 2001, la Comisión constata, por una parte, los progresos innegables realizados por Rumania en cuanto a la inmigración ilegal procedente de su país, la política de visados y los controles en sus fronteras y, por otra parte, constata los compromisos suscritos por Rumania en este ámbito. Como conclusión de dicho informe, la Comisión recomienda al Consejo la aplicación de la exención de obligación de visado respecto a los nacionales rumanos a partir del 1 de enero de 2002.

6
El tercer considerando del Reglamento nº 2414/2001 enuncia que « [p]ara aplicar la obligación de la exención de visado respecto a los nacionales rumanos, es necesario suprimir las disposiciones del Reglamento nº 539/2001 en las que se mantiene temporalmente la obligación de visado».

7
En particular, el Reglamento nº 2414/2001 prevé, por una parte, la supresión, en el anexo II del Reglamento nº 539/2001, del asterisco que acompaña la mención de Rumania, así como de la nota a pie de página que remite al artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento y, por otra parte, prevé la sustitución del artículo 8 del Reglamento nº 539/2001 por una nueva disposición que prevé que este último Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

8
Dado que la publicación del Reglamento nº 2414/2001 tuvo lugar el 12 de diciembre de 2001, este Reglamento, de conformidad con su artículo 2, entró en vigor el 1 de enero de 2002, por lo que, a partir de ese día, los nacionales rumanos están exentos de la obligación de visado siempre que la duración total de la estancia no supere los tres meses.

Normativa nacional

9
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, primera frase, de la Ausländergesetz (ley alemana de extranjería; en lo sucesivo, «AuslG»), los extranjeros necesitarán un permiso de estancia para entrar y permanecer en Alemania.

10
Según el artículo 58, apartado 1, número 1, de la AuslG:

«La entrada de un extranjero en el territorio de la República Federal de Alemania será ilegal si

1)       no posee el permiso de estancia necesario [...]».

11
El artículo 92, apartado 1, números 1 y 6, de la AuslG dispone:

«Será condenado a pena privativa de libertad de hasta un año o bien al pago de una multa quien

1)
infringiendo lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, permanezca en el territorio de la República Federal de Alemania sin permiso de estancia y no posea la autorización de entrada provisional [Duldung]

[...]

6)
haya entrado en el territorio de la República Federal de Alemania infringiendo lo previsto en el artículo 58, apartado 1, números 1 o 2 [...]»

12
Según el artículo 2, apartados 3 y 4, del Strafgesetzbuch (Código Penal alemán; en lo sucesivo, «Código Penal»):

«3.     Si la ley aplicable en el momento de la comisión del acto delictivo es modificada antes de la adopción de una resolución, se aplicará la ley que imponga una pena menor.

4.       Una ley aplicable únicamente durante un período determinado se aplicará igualmente a los actos delictivos cometidos durante su vigencia aunque haya sido derogada, a menos que otra ley disponga lo contrario.»

13
El artículo 407 de la Strafprozessordnung (Ley de enjuiciamiento criminal alemana) dispone:

«1.     En los procesos por faltas o por determinados delitos menos graves seguidos ante el juez de lo penal o que sean competencia del tribunal de escabinos (Schöffengericht), se podrán imponer las consecuencias jurídicas del acto delictivo mediante una resolución penal [Strafbefehl] dictada por escrito, a solicitud escrita del Ministerio Fiscal, sin celebración de juicio oral. El Ministerio fiscal presentará esta solicitud si, a la vista del resultado de la instrucción, no considera necesaria la apertura de juicio oral. La solicitud deberá referirse a consecuencias jurídicas concretas. Mediante la solicitud se tendrá por ejercitada la acusación pública.

2.       Mediante la resolución penal sólo se podrán imponer las siguientes consecuencias jurídicas del acto delictivo, por separado o de forma acumulada:

1)
sanción pecuniaria, amonestación con suspensión de la pena, prohibición de circulación, decomiso de los efectos y ganancias provenientes del acto delictivo, decomiso de los instrumentos con que se haya ejecutado el acto delictivo, destrucción, inutilización, divulgación de la condena y multa contra una persona jurídica o un grupo de personas,

2)
retirada del permiso de conducir por un período no superior a dos años, así como

3)
dispensa de la pena.

Si el inculpado tuviere un defensor, se podrá imponer también la pena de privación de libertad de hasta un año, siempre que se suspenda su ejecución.

3.       No será necesaria la audiencia previa del inculpado ante el juzgado o tribunal (artículo 33, apartado 3).»

14
Según el artículo 408, apartados 2 y 3, de la misma Ley:

«2.     Si el juez considera insuficientes las imputaciones contra el inculpado, denegará la adopción de la resolución penal. La denegación equivaldrá a la resolución por la que se deniega la apertura del juicio oral (artículos 204, 210, apartado 2, y 211).

3.       El juez accederá a la solicitud del Ministerio Fiscal siempre que no haya objeciones contra la adopción de la resolución penal. El juez acordará la apertura del juicio oral si tiene objeciones contra la adopción de la resolución penal sin previo juicio o si discrepa de la calificación jurídica contenida en la solicitud de resolución penal o desea imponer una consecuencia jurídica distinta de la solicitada y el Ministerio Fiscal insiste en su solicitud. […]»

15
Según el artículo 210, apartado 2, de la Ley de enjuiciamiento criminal:

«El Ministerio Fiscal podrá recurrir contra la resolución por la que se desestime la apertura del juicio oral o por la que, en contra de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se acuerde la remisión de los autos a un tribunal inferior.»

16
El artículo 410 de dicha Ley establece lo siguiente:

«1.     El inculpado podrá formular oposición contra la resolución penal ante el juzgado que la haya dictado, en el plazo de dos semanas a partir de su notificación, mediante escrito o comparecencia en la secretaría del juzgado. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 297 a 300 y 302, apartado 1, primera frase, y apartado 2.

2.       La oposición podrá limitarse a cargos concretos.

3.       En caso de que no se formulare, en tiempo hábil, oposición contra una resolución penal, ésta equivaldrá a una sentencia firme.»

17
El artículo 411 de la misma Ley dispone:

«1.     Si la oposición se formulare fuera de plazo o resultare inadmisible por otros motivos, será desestimada, sin juicio oral, mediante resolución. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso. Si la oposición resultare admisible, se fijará fecha para el juicio oral.

2.       El inculpado podrá ser representado en el juicio oral por un defensor provisto de poder otorgado por escrito. Será de aplicación el artículo 420.

3.       Podrá desistirse de la acusación y de la oposición hasta que se dicte sentencia en primera instancia. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 303. Si la resolución penal se hubiere dictado de conformidad con el artículo 408 a, no cabrá desistimiento de la acusación.

4.       Al dictar sentencia, el tribunal no estará vinculado por el contenido de la resolución penal, en la medida en que se haya formulado oposición.»


Litigio principal y cuestión prejudicial

18
De la resolución de remisión se deduce que, mediante escrito de 1 de marzo de 2002, recibido por el órgano jurisdiccional remitente el 6 de marzo siguiente, la Staatsanwaltschaft Görlitz (Fiscalía de Görlitz) (Alemania) solicitó la adopción de una resolución penal («Strafbefehl») contra la inculpada en el litigio principal.

19
La Fiscalía de Görlitz reprocha a la interesada haber entrado y permanecido en el territorio de la República Federal de Alemania el 15 de noviembre de 2001, en contra de lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, primera frase, 55, apartado 1, 58, apartado 1, 92, apartado 1, números 1 y 6, de la AuslG, así como en el artículo 52 del Código Penal. Dado que la entrada y la estancia ilegales constituyen un concurso ideal de delitos, la citada Fiscalía solicitó en su escrito de conclusiones la imposición a la Sra. Georgescu de una multa de cuarenta días con una cuota diaria de 9 euros.

20
Según el órgano jurisdiccional remitente, es cierto que en la fecha de su entrada en el territorio alemán la inculpada en el proceso principal necesitaba un visado para entrar y permanecer en Alemania, también de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 539/2001. Afirma que la respuesta a la cuestión de si el comportamiento controvertido resulta actualmente punible depende de la respuesta a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia.

21
El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 2, apartado 3, del Código Penal establece el principio de trato más favorable, en virtud del cual el autor de un delito no será castigado, o será castigado en menor medida, si entretanto la ley penal ha sido derogada o modificada en su beneficio. En el caso de las normas penales en blanco, como el artículo 92, apartado 1, números 1 y 6, de la AuslG, se consideran como ley las disposiciones que colman aquellas normas. Según el órgano jurisdiccional remitente, éste es el caso de la normativa comunitaria que exime a los nacionales de determinados países terceros de la exigencia de un permiso de estancia, de manera que, en la fecha en que se dicte la resolución judicial, la conducta de la inculpada en el litigio principal, por regla general, ya no sería punible, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable.

22
El órgano jurisdiccional remitente añade que el artículo 2, apartado 4, del Código Penal contiene, no obstante, una excepción a este principio cuando se trata de leyes temporales. Dichas leyes serán aplicables cuando el legislador, señalando un plazo o de otro modo, haya manifestado su voluntad de que la normativa adoptada se aplique tan sólo durante un período determinado. Según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso del Reglamento nº 539/2001, la excepción podría consistir en el hecho de que Rumania ya estaba incluida en la lista de los Estados cuyos nacionales se benefician de la exención y que simplemente se había aplazado la aplicación de dicha exención.

23
Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en una resolución de 10 de febrero de 2002, el Amtsgericht Görlitz declaró que del Reglamento nº 539/2001 no se desprende con la suficiente claridad la voluntad del legislador de establecer la obligación de visado para los nacionales rumanos durante tan sólo un período determinado.

24
En el marco del recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución, la Fiscalía de Görlitz, por su parte, sostuvo que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 539/2001 pone de manifiesto la voluntad del legislador de establecer la obligación de visado para los nacionales rumanos durante tan sólo un período determinado y que, al inscribir a Rumania en la lista de países privilegiados, el Consejo tomó posición a favor de una inminente exención de la obligación de visado para los nacionales rumanos. La Fiscalía afirmó que dicha tesis está corroborada por la exposición de motivos del Reglamento nº 2414/2001, de la cual se desprende que la normativa en materia de exención de la obligación de visado para los nacionales rumanos ya fue adoptada mediante el Reglamento nº 539/2001 y que únicamente su aplicación había quedado aplazada temporalmente durante un período determinado y de corta duración.

25
Finalmente, en una resolución de 9 de abril de 2002, el Oberlandesgericht Dresden (Alemania) declaró, a su vez, que resulta evidente que los Reglamentos nos 539/2001 y 2414/2001 no tienen por objeto modificar la situación jurídica relativa a los hechos delictivos cometidos antes de la adopción del segundo de estos Reglamentos.

26
El órgano jurisdiccional remitente señala que si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la cuestión prejudicial, la inculpada en el litigio principal aún puede ser condenada hoy en día, contrariamente a lo que sucedería si el Tribunal de Justicia respondiera negativamente a la citada cuestión.

27
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartado 2, y el anexo II del Reglamento nº 539/2001 en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los nacionales rumanos sólo necesitan un visado para entrar en los Estados miembros de la Unión Europea para un período determinado y para estancias en los mismos durante un período no superior a tres meses?»


Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

28
Conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

29
Procede señalar que, según el artículo 68 CE, apartado 1, «el artículo 234 será de aplicación al presente título [título IV relativo a “Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas”] en las siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la interpretación [...] de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo».

30
El Reglamento nº 539/2001, al igual que el Reglamento nº 2414/2001, fue adoptado sobre la base del artículo 62 CE, punto 2, letra b), inciso i), que se encuentra en la tercera parte, título IV, del Tratado CE. En estas circunstancias, sólo un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación de dichos Reglamentos.

31
Sin embargo, en este caso consta que el Amtsgericht Löbau está actuando en el marco de un proceso penal sumario a instancias de la Fiscalía, el cual puede dar lugar bien a la adopción de una resolución penal, contra la que el inculpado podrá formular oposición con la consiguiente apertura de un proceso penal ordinario de primera instancia, bien a que el juzgado se niegue a adoptar la resolución penal solicitada por la Fiscalía, decisión contra la que podrá recurrir la Fiscalía.

32
Por consiguiente, es manifiesto que el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión planteada por el Amtsgericht Löbau, en la medida en que la decisión en el litigio principal sea susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

33
En estas circunstancias, procede aplicar el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y declarar de oficio la incompetencia del Tribunal de Justicia.


Costas

34
Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

resuelve:

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Löbau (Alemania) en su resolución de remisión de 21 de octubre de 2002.

Dictado en Luxemburgo, a 31 de marzo de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Cuarta

R. Grass

J.N. Cunha Rodrigues


1
Lengua de procedimiento: alemán.