1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
2. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1)
3. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1)
4. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1)
5. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1)
6. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1)
1. De los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
Sobre este particular, una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.
(véanse los apartados 51, 52 y 54)
2. Puede considerarse que un acuerdo tiene carácter restrictivo aun cuando no tenga como único objetivo restringir la competencia, sino que persiga también otros objetivos legítimos.
(véase el apartado 64)
3. Con el fin de determinar si un acuerdo tiene por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE, deben tenerse en cuenta no sólo los términos del acuerdo, sino también otros factores como los fines que persigue el acuerdo como tal, a la luz del contexto económico y jurídico.
(véase el apartado 66)
4. Un acuerdo en materia de distribución tiene por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE si manifiesta claramente la voluntad de dar a las ventas de exportación un trato menos favorable que a las ventas nacionales y conduce de esta forma a una compartimentación del mercado de referencia.
Dicho objetivo puede alcanzarse no sólo a través de restricciones directas de las exportaciones, sino también a través de medidas indirectas, como la puesta en práctica de una medida por un suministrador de vehículos automóviles, en el marco de los acuerdos de distribución, por la que se excluyen las ventas de exportación del sistema de primas acordadas a los distribuidores, toda vez que tales medidas influyen en las condiciones económicas de dichas operaciones.
(véanse los apartados 67 y 68)
5. Para determinar si un acuerdo debe considerarse prohibido en razón de las alteraciones de la competencia que tenga por efecto, procederá examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo discutido.
Por consiguiente, en una situación como la puesta en práctica de una medida por un suministrador de vehículos automóviles, en el marco de los acuerdos de distribución, por la que se excluyen las ventas de exportación del sistema de primas acordadas a los distribuidores, procede examinar cómo se habrían comportado estos últimos y el equilibrio de la competencia en el mercado de referencia si las ventas de exportación no se hubieran excluido de la política de primas.
(véanse los apartados 72 y 73)
6. La prueba de la intención de las partes respecto de un acuerdo de restricción de la competencia no es un requisito necesario para apreciar si dicho acuerdo tiene por objeto una restricción semejante.
En cambio, aunque la intención de las partes no constituye un elemento necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo, nada impide a la Comisión ni a los órganos jurisdiccionales comunitarios tener en cuenta dicha intención.
(véanse los apartados 77 y 78)