Asunto C‑520/03

José Vicente Olaso Valero

contra

Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana)

«Política social – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Ámbito de aplicación – Concepto de “créditos” – Concepto de “retribución” – Indemnización debida en caso de despido improcedente»

Sumario de la sentencia

1.        Política social – Aproximación de las legislaciones – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Ámbito de aplicación – Concepto de retribución – Aplicación del Derecho nacional – Normativa nacional que incluye las indemnizaciones por despido improcedente – Procedencia

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 2, ap. 2)

2.        Política social – Aproximación de las legislaciones – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Ámbito de aplicación – Concepto de retribución – Normativa nacional que incluye las indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en sentencia o resolución administrativa y que excluye los créditos establecidos en un acto de conciliación – Violación del principio de igualdad de trato – Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 2, ap. 2)

1.        Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, corresponde al Derecho nacional precisar el término «retribución» y definir su contenido.

A este respecto, el hecho de que la Directiva relacione el pago de la retribución con unos períodos de referencia no excluye su aplicación a indemnizaciones por despido improcedente. Por lo tanto, si el término «retribución», tal como lo define el Derecho interno, incluye tales indemnizaciones, éstas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, también en su redacción anterior a la Directiva 2002/74, que modifica la Directiva 80/987.

(véanse los apartados 31 a 33 y el punto 1 del fallo)

2.        En el marco de la aplicación de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, cuando, según la normativa nacional de que se trate, los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente, reconocidos en sentencia o resolución administrativa, estén comprendidos en el concepto de retribución, los créditos idénticos, establecidos en un acto de conciliación, deben considerarse también créditos de trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o relaciones laborales y relativos a la retribución en el sentido de dicha Directiva. En efecto, los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión.

El juez nacional, por tanto, no debe aplicar una normativa interna que, vulnerando el principio de igualdad, excluye estos últimos créditos del concepto de «retribución» en el sentido de dicha normativa.

(véanse los apartados 35 y 38 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de diciembre de 2004 (*)

«Política social – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Ámbito de aplicación – Concepto de “créditos” – Concepto de “retribución” – Indemnización debida en caso de despido improcedente»

En el asunto C‑520/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante resolución de 27 de noviembre de 2003 , recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 2003 , en el procedimiento entre

José Vicente Olaso Valero

y

Fondo de Garantía Salarial (FOGASA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. K. Schiemann y E. Juhász, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Olaso Valero, por la Sra. T. Alcalá Mellado, abogada;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Rozet y la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219).

2        Dicha petición fue planteada en el marco de un litigio entre el Sr. Olaso Valero y el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «FOGASA»), relativo a la negativa de éste a pagar a aquél, en virtud de su responsabilidad subsidiaria, una indemnización por despido improcedente que había sido pactada en acto de conciliación celebrado entre el citado trabajador y su empresario.

 Marco normativo

 Normativa comunitaria

3        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987 dispone que «la presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2».

4        El artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva aclara que ésta no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos «trabajador asalariado», «empresario», «retribución», «derecho adquirido» y «derecho en curso de adquisición».

5        El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.»

6        Según el artículo 4 de la Directiva 80/987, los Estados miembros tendrán la facultad de restringir la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3 de esa misma Directiva, limitándola a la retribución correspondiente a un determinado período o fijando un tope.

7        El artículo 9 de la citada Directiva dispone que ésta «no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados».

8        Según el artículo 10, letra a), de la misma Directiva, ésta «no afectará a la facultad de los Estados miembros […] de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos».

9        La Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987 (DO L 270, p. 10), y que entró en vigor con posterioridad a los hechos del litigio principal, sustituyó el artículo 3 de esta última por el texto siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.»

 Normativa nacional

 El Real Decreto Legislativo 1/1995

10      El artículo 26, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654; en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»), dispone:

«1.      Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. […]

2.      No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.»

11      El artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 33/2002, de 5 de julio (BOE nº 161, de 6 de julio de 2002, p. 24683), titulado «Igualdad de remuneración por razón de sexo», dispone:

«El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.»

12      El artículo 33, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, en su versión resultante de la Ley 60/1997, de 19 de diciembre de 1997 (BOE nº 304, de 20 de diciembre de 1997, p. 37453), dispone:

«1.      El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

2.      El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c) de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticinco días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.»

13      Según el apartado 4 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los apartados anteriores de dicha disposición, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.

14      El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que enumera las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador, dispone:

«1.      Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

[...]

c)      Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor [...].

2.      En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.»

15      El artículo 56, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

a)      Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b)      Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo anterior.»

 El Real Decreto 505/1985 relativo al FOGASA

16      El artículo 14 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial (BOE nº 92, de 17 de abril de 1985; en lo sucesivo, «Real Decreto 505/1985»), dispone:

«Uno. A los efectos del presente Real Decreto se considerarán créditos salariales protegidos la totalidad de las percepciones económicas a que tengan derecho los trabajadores siempre que retribuyan:

a)      El trabajo efectivamente realizado.

b)      Los períodos de descanso computables como de trabajo.

c)      Las percepciones económicas derivadas del artículo 56.1, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores, y del 211, párrafo final, de la Ley de Procedimiento Laboral.

[...]

Dos.      Se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria de éstas, a causa de despido o extinción de los contratos de trabajo, conforme a los artículos 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.»

17      A tenor del artículo 28, apartado 3, de dicho Real Decreto, constituye una causa de desestimación de las solicitudes de prestaciones de garantía salarial «la existencia de abuso de derecho o fraude de ley y cuando no se justifique su abono por haberse acreditado la existencia de un interés común de trabajadores y empresarios en la formalización de una apariencia de estado legal de insolvencia, con la finalidad de obtener las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial».

 La Ley de Procedimiento Laboral

18      El artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (BOE nº 86, de 11 de abril de 1995, p. 10695; en lo sucesivo, «LPL»), impone, como requisito previo para la tramitación del proceso, un intento de conciliación ante un servicio administrativo.

19      El artículo 84 de la LPL establece que, tras el fracaso de la conciliación ante dicho servicio, deberá obligatoriamente intentarse de nuevo la conciliación ante el órgano judicial competente.

 Litigio principal

20      Mediante acto de conciliación celebrado el 15 de diciembre de 1999 ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en procedimiento por despido instado por el Sr. Olaso Valero, se reconoció la improcedencia del despido de éste por la empresa Valls y Lorente, S.L. (en lo sucesivo, «Valls»). En tales circunstancias, dicha empresa se comprometió a pagar al Sr. Olaso Valero los salarios de tramitación, así como una indemnización por despido improcedente. Este compromiso fue aceptado por el trabajador.

21      Como quiera que, en la fecha convenida, Valls no efectuó el pago de las cantidades adeudadas en virtud de dicho compromiso, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia dictó el 10 de febrero de 2000 un auto en el que se acordaba la ejecución del compromiso. Mediante auto del mismo Juzgado de 21 de septiembre de 2001, Valls fue declarada insolvente. Dicho auto fue notificado a las partes y al FOGASA.

22      El Sr. Olaso Valero solicitó entonces las prestaciones de garantía del FOGASA, que le fueron denegadas mediante resolución de dicho organismo de 30 de octubre de 2001. Con respecto a la indemnización por despido improcedente, el FOGASA alegó que las cantidades solicitadas por tal concepto habían sido pactadas en acto de conciliación y que, por lo tanto, no habían sido reconocidas en sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria de éstas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Real Decreto 505/1985.

23      El Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, ante el que el Sr. Olaso Valero impugnó la resolución del FOGASA, desestimó la demanda mediante sentencia de 20 de marzo de 2003.

 Las cuestiones prejudiciales

24      El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante el que se interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia desestimatoria, observa en su auto de remisión que la cuestión de los salarios de tramitación ya fue resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero (C‑442/00, Rec. p. I‑11915).

25      En lo que respecta a la indemnización por despido improcedente, dicho Tribunal señala que, con arreglo al artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el concepto de «retribución» en el Derecho interno español no se circunscribe necesariamente al salario, puesto que puede ser «salarial» o «extrasalarial».

26      El órgano jurisdiccional remitente alberga una primera duda en cuanto a la aplicación en general de la Directiva 80/987 a la indemnización por despido improcedente, habida cuenta especialmente de los apartados 26 y 27 de la sentencia Rodríguez Caballero, antes citada. Señala, en particular, que fue la Directiva 2002/74 la que introdujo en el artículo 3 de la Directiva 80/987 la referencia a «las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno». Además, afirma que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 80/987 relaciona el pago de la retribución con unos períodos que se compadecen mal con la idea de indemnización. Según dicho órgano jurisdiccional, a menos que se hiciese una interpretación totalmente novedosa, en virtud del artículo 28 del Estatuto de los trabajadores, del concepto jurídico de retribución, incluyendo en él las indemnizaciones por despido improcedente, del Derecho español se desprende que la Directiva 80/987 no es aplicable a éstas, por ser las disposiciones nacionales en la materia más favorables a los trabajadores que la normativa comunitaria.

27      El órgano jurisdiccional remitente alberga asimismo una duda en cuanto al respeto del principio general de igualdad y no discriminación al que hacen referencia los apartados 30, 31, 32 y 33 de la sentencia Rodríguez Caballero, antes citada. En su opinión, si se considera que las disposiciones del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y las del Real Decreto 505/1985 están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, podría concluirse que, al igual que en el supuesto de los salarios de tramitación, si todos los trabajadores despedidos improcedentemente –tanto los que mediante una sentencia dictada en un proceso obtienen esa calificación de su despido, como los que llegan a un acuerdo conciliatorio partiendo de la declaración aceptada de la calificación de improcedencia del despido– tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión, la restricción impuesta por el artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores a las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa podría no estar justificada objetivamente.

28      El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afirma que, conforme al artículo 28, apartado 3, del Real Decreto 505/1985, el FOGASA disponía de garantías suficientes para evitar todo tipo de fraude. A su juicio, la conciliación celebrada con arreglo al artículo 84 de la LPL está estrictamente controlada por la autoridad jurisdiccional que debe aprobarla, máxime en casos como el del presente litigio, en el que la propia institución de garantía reconoció en el acto del juicio que la cantidad reclamada era correcta y se ajustaba a los topes y límites previstos por el Derecho interno español.

29      Basándose en tales consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿La indemnización por despido improcedente reclamada está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980, en la redacción anterior a la operada por la Directiva 2002/74/CE?

2)      Desde la perspectiva del respeto a los principios de igualdad y no discriminación, ¿puede entenderse que la normativa contenida en el art. 33.2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en cuanto exige sentencia o resolución administrativa para que el FOGASA abone las indemnizaciones correspondientes, no es objetivamente razonable y por ello no debe aplicarse?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

30      El ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 se define en el artículo 1 de ésta. De la interpretación del artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva resulta que ésta únicamente se aplica a los créditos en favor de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, cuando tales créditos se refieren a la retribución, en el sentido del citado artículo 3, apartado 1 (véase la sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 26).

31      Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987, corresponde al Derecho nacional precisar el término «retribución» y definir su contenido (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 27). Por tanto, en el presente asunto, la Directiva remite al Derecho español.

32      El hecho de que la Directiva 80/987 relacione el pago de la retribución con unos períodos de referencia no excluye su aplicación a indemnizaciones por despido improcedente. Corrobora esta afirmación el artículo 3 de dicha Directiva, en la versión modificada por la Directiva 2002/74, que, aunque mantiene la relación con dichos períodos, se refiere expresamente a las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral.

33      Así pues, procede responder a la primera cuestión prejudicial que corresponde al juez nacional determinar si el término «retribución», tal como lo define el Derecho interno, incluye las indemnizaciones por despido improcedente. De ser así, dichas indemnizaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, en su redacción anterior a la Directiva 2002/74.

 Sobre la segunda cuestión

34      La facultad reconocida al Derecho interno de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía está supeditada al respeto de los derechos fundamentales, entre los que figura, en particular, el principio general de igualdad y no discriminación. Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartados 29 a 32).

35      Los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión.

36      Así pues, el diferente trato que depara la normativa española a dichos trabajadores, en la medida en que el FOGASA sólo se hace cargo de los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente si éstas han sido reconocidas en sentencia o resolución administrativa, sólo podría admitirse en el supuesto de que dicha diferencia de trato tuviese una justificación objetiva (véase, en este sentido, la sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 34).

37      A este respecto, debe señalarse que los autos no aportan elementos nuevos que difieran de los que el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de examinar en los apartados 36 a 38 de la sentencia Rodríguez Caballero, antes citada. De ello se desprende que no se ha presentado ningún argumento convincente para justificar la diferencia de trato entre los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en sentencia o resolución administrativa y los relativos a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en acto de conciliación.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, cuando, según la normativa nacional de que se trate, los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente, reconocidos en sentencia o resolución administrativa, estén comprendidos en el concepto de «retribución», los créditos idénticos, establecidos en un acto de conciliación como el que es objeto del caso de autos, deben considerarse créditos de trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o relaciones laborales y relativos a la retribución en el sentido de la Directiva 80/987. El juez nacional no debe aplicar una normativa interna que, vulnerando el principio de igualdad, excluye estos últimos créditos del concepto de «retribución» en el sentido de dicha normativa.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Corresponde al juez nacional determinar si el término «retribución», tal como lo define el Derecho interno, incluye las indemnizaciones por despido improcedente. De ser así, dichas indemnizaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su redacción anterior a la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987.

2)      Cuando, según la normativa nacional de que se trate, los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente, reconocidos en sentencia o resolución administrativa, estén comprendidos en el concepto de «retribución», los créditos idénticos, establecidos en un acto de conciliación como el que es objeto del caso de autos, deben considerarse créditos de trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o relaciones laborales y relativos a la retribución en el sentido de la Directiva 80/987. El juez nacional no debe aplicar una normativa interna que, vulnerando el principio de igualdad, excluye estos últimos créditos del concepto de «retribución» en el sentido de dicha normativa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.