1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Adjudicación de los contratos
(Arts. 43 CE y 49 CE; Directiva 92/50/CEE del Consejo)
2. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión
(Art. 226 CE)
1. Por lo que respecta a los servicios incluidos en el anexo I B de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y sin perjuicio de la evaluación posterior a la que hace referencia el artículo 43 de esta Directiva, el legislador comunitario parte de la presunción de que, habida cuenta de su naturaleza específica, los contratos relativos a estos servicios no presentan a priori un interés transfronterizo que pueda justificar que su adjudicación se produzca mediante un procedimiento de licitación al que se atribuye el efecto de permitir a empresas de otros Estados miembros tener conocimiento del anuncio de licitación y presentar sus ofertas. Por este motivo, la Directiva 92/50 se limita, para esta categoría de servicios, a imponer una publicidad a posteriori.
No obstante, la adjudicación de contratos públicos se halla sujeta a las reglas fundamentales del Derecho comunitario y, en particular, a los principios consagrados por el Tratado en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios. De ello se deduce que no puede interpretarse que el régimen de publicidad establecido por el legislador comunitario para los contratos relativos a los servicios incluidos en el anexo I B suponga un obstáculo a la aplicación de los principios que se derivan de los artículos 43 CE y 49 CE, en el supuesto en que dichos contratos presenten, no obstante, un interés transfronterizo cierto.
Además, en la medida en que un contrato relativo a servicios incluidos en el anexo I B presenta tal interés, la adjudicación, sin transparencia alguna, de este contrato a una empresa establecida en el Estado miembro de la entidad adjudicadora constituye una diferencia de trato en perjuicio de las empresas situadas en otro Estado miembro que puedan tener interés en dicho contrato. Si no está justificada por circunstancias objetivas, dicha diferencia de trato que, al excluir a todas las empresas establecidas en otros Estados miembros, opera principalmente en perjuicio de éstas, constituye una discriminación indirecta por la nacionalidad, prohibida con arreglo a los artículos 43 CE y 49 CE.
(véanse los apartados 25, 26 y 29 a 31)
2. En el marco de un procedimiento por incumplimiento entablado con arreglo al artículo 226 CE, la Comisión debe aportar al Tribunal de Justicia todos los elementos necesarios para que éste verifique la existencia del incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción.
Así, por lo que respecta a un incumplimiento en el régimen de publicidad de los contratos públicos de servicios incluidos en el anexo I B de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, dado que la Comisión alega la infracción de los artículos 43 CE y 49 CE, le corresponde demostrar que, pese a la vinculación del contrato controvertido con los servicios incluidos en el anexo I B de esta Directiva, el contrato en cuestión presentaba un interés cierto para una empresa situada en un Estado miembro distinto del de la entidad adjudicadora de que se trata, y esta empresa, por no haber tenido acceso a la información adecuada antes de la adjudicación del contrato, no pudo manifestar su interés por él. La simple indicación, por la Comisión, de que ha recibido una queja en relación con el contrato controvertido, no puede bastar para demostrar que dicho contrato presenta un interés transfronterizo cierto y acreditar, en consecuencia, la existencia de un incumplimiento.
(véanse los apartados 32 a 34)