1. Arancel Aduanero Común — Valor en aduana — Valor de transacción — Determinación — Comisión de compra incluida en el valor declarado en aduana y que no se diferencia del precio de venta de las mercancías en la declaración de importación — Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 29, 32 y 33]
2. Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Control a posteriori — Solicitud de revisión — Obligaciones de las autoridades aduaneras — Inclusión errónea de una comisión de compra en el valor declarado en aduana — Devolución de los derechos de importación aplicados a la comisión
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 78 y 236]
1. Los artículos 29, 32 y 33 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, han de interpretarse en el sentido de que una comisión de compra que está incluida en el valor declarado en aduana y que no se diferencia del precio de venta de las mercancías en la declaración de importación debe considerarse parte del valor de transacción en el sentido del artículo 29 del Código aduanero y, por tanto, está sujeta a imposición.
(véanse el apartado 38 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 78 y 236 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que después de haber concedido el levante de las mercancías importadas, las autoridades aduaneras, ante una solicitud del declarante con objeto de que se revise su declaración en aduana relativa a dichas mercancías, están obligadas, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, a desestimar la solicitud mediante decisión motivada, por ejemplo, cuando los elementos que hayan de comprobarse requieran un examen físico y, como consecuencia de la concesión del levante de las mercancías, éstas ya no puedan serles presentadas, o bien a efectuar la revisión solicitada si, por el contrario, las comprobaciones que hayan de realizarse no requieren la presentación de las mercancías, por ejemplo, cuando la solicitud de revisión implique únicamente el examen de documentos contables o contractuales.
Conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, si la revisión pone de manifiesto que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de «elementos inexactos o incompletos», términos que se refieren tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicable tales como la inclusión errónea de una comisión de compra en el valor declarado en aduana, las autoridades aduaneras deben adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan. Cuando resulte que, en definitiva, los derechos de importación pagados por el declarante exceden de los legalmente debidos en el momento de su pago, la medida necesaria para la regularización de la situación no puede ser otra que la devolución de los derechos de importación aplicados a esta comisión. Se efectuará dicha devolución con arreglo al artículo 236 del Código aduanero, si se cumplen los requisitos previstos en esta disposición, es decir, en particular, que no exista fraude por parte del declarante y que se respete el plazo, en principio de tres años, previsto para la presentación de la solicitud de devolución.
(véanse los apartados 48, 49, 51 a 54, 63, 70 y 71 y el punto 2 del fallo)