Asunto C‑451/03

Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti Srl

contra

Giuseppe Calafiori

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Milano)

«Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Normas sobre la competencia aplicables a las empresas — Ayudas de Estado — Centros de Asesoramiento Fiscal — Ejercicio de determinadas prestaciones de asesoramiento y asistencia fiscal — Derecho exclusivo — Remuneración de estas actividades»

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 28 de junio de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de marzo de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Competencia — Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos — Creación de una posición dominante

(Arts. 82 CE y 86 CE, ap. 1)

2.     Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia

3.     Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios

(Arts. 43 CE y 49 CE)

4.     Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto

(Art. 87 CE, ap. 1)

1.     El mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 82 CE. Un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones contenidas en estas dos disposiciones cuando la empresa de que se trata es inducida, por el simple ejercicio de los derechos especiales o exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos.

(véase el apartado 23)

2.     Cuando, en el marco de una cuestión prejudicial, el conjunto de los elementos de la actividad de que se trata en el litigio principal se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente le puede resultar útil una respuesta, en particular en el supuesto de que su Derecho nacional obligue a conceder a un nacional del citado Estado miembro los mismos derechos que el Derecho comunitario reconoce a un nacional de otro Estado miembro en la misma situación. Por tanto, tal cuestión debe declararse admisible por cuanto procede examinar si las disposiciones del Tratado, cuya interpretación se solicita, se oponen a la aplicación de la normativa nacional que es objeto del litigio principal, en la medida en que se aplique a personas que residen en otros Estados miembros.

(véanse los apartados 28 a 30)

3.     Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que reserva con carácter exclusivo el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento y asistencia en materia tributaria a los Centros de Asesoramiento Fiscal (CAF), que deben constituirse en forma de sociedades anónimas y ejercer su actividad con la autorización del Ministerio de Hacienda y que únicamente pueden crearse por las entidades mencionadas por decreto legislativo. En efecto, una normativa de esta índole, por una parte, impide totalmente el acceso al mercado de los servicios de que se trata a los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros y, por otra parte, al limitar la posibilidad de constituir CAF a determinadas entidades que reúnan requisitos estrictos e incluso a algunas de esas entidades que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trata puede efectivamente hacer más difícil, cuando no impedir totalmente, el ejercicio por los operadores económicos procedentes de otros Estados miembros de su derecho a establecerse en dicho Estado miembro con el fin de prestar los referidos servicios.

(véanse los apartados 7, 33, 34 y 50 y el punto 1 del fallo)

4.     Una medida por la que un Estado miembro prevé el pago de una compensación con cargo a los presupuestos del Estado en favor de determinadas empresas encargadas de asistir a los contribuyentes, respecto a la formalización y envío de las declaraciones tributarias a la administración tributaria, debe calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, cuando, por un lado, el nivel de la compensación supere lo necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones, y, por otro, la compensación no se determine sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

(véanse el apartado 72 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 30 de marzo de 2006 (*)

«Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Normas sobre la competencia aplicables a las empresas – Ayudas de Estado – Centros de Asesoramiento Fiscal – Ejercicio de determinadas prestaciones de asesoramiento y asistencia fiscal – Derecho exclusivo – Remuneración de estas actividades»

En el asunto C‑451/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte d’appello di Milano (Italia), mediante resolución de 15 de octubre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2003, en el procedimiento entre

Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti Srl

contra

Giuseppe Calafiori,

en el que participa:

Pubblico Ministero,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, S. von Bahr (Ponente), A. Borg Barthet y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de mayo de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti Srl, por los Sres. F. Capelli y M. Valcada, avvocati;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y V. Di Bucci, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2005,

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 CE, 10 CE, 82 CE, 86 CE y 98 CE en materia de competencia, de los artículos 43 CE, 48 CE y 49 CE en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios y del artículo 87 CE en materia de ayudas de Estado.

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti Srl (en lo sucesivo, «ADC Servizi») y el Sr. Calafiori, notario, en relación con la negativa de éste a proceder a la inscripción en el Registro Mercantil de Milán del acuerdo adoptado por la junta general de dicha sociedad de modificar sus estatutos.

 Marco jurídico nacional

3       El marco jurídico nacional, tal y como resulta de la resolución de remisión, puede resumirse de la siguiente manera.

4       El Decreto Legislativo nº 241 de 9 de julio de 1997, en su versión completada por el Decreto Legislativo nº 490 de 28 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 241/97»), reserva únicamente a los Centros de Asesoramiento Fiscal (en lo sucesivo, «CAF») el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento y asistencia en temas tributarios, entre ellas las actividades relativas a la declaración anual de la renta de los trabajadores por cuenta ajena y asimilados.

5       El artículo 34, apartado 4, del Decreto Legislativo nº 241/97 atribuye a los CAF una competencia exclusiva respecto a la liquidación de la declaración tributaria de la renta realizada a través del modelo simplificado (modelo 730), incluida la entrega al contribuyente de una copia de la declaración cumplimentada y de la liquidación del impuesto, así como la comunicación a los empresarios obligados a retener el resultado de la declaración con el fin de proceder a una compensación en la fuente y el envío de las declaraciones a la administración tributaria.

6       El artículo 35, apartado 2, letra b), del Decreto Legislativo nº 241/97 reserva además a los CAF la competencia de comprobar la conformidad de los datos indicados en las declaraciones con la documentación anexa.

7       Los CAF deben constituirse en forma de sociedades anónimas que ejercen su actividad con la autorización del Ministerio de Hacienda. Únicamente pueden crearlas las entidades mencionadas en los artículos 32 y 33 del Decreto Legislativo nº 241/97. Se trata, en particular, de asociaciones patronales, organizaciones sindicales u organizaciones territoriales delegadas de éstas y que cuenten como mínimo con 50.000 afiliados, de determinados empresarios obligados a realizar retenciones a cuenta del impuesto que empleen como mínimo a 50.000 trabajadores, o también asociaciones de trabajadores que hayan fundado instituciones de patronato («istituti di patronato») y que cuenten como mínimo con 50.000 miembros. En lo que se refiere a determinadas entidades, mencionadas en el Decreto Legislativo nº 241/97, se pone de manifiesto que la posibilidad de crear CAF está limitada a las domiciliadas en Italia.

8       Además, el artículo 33, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 241/97 prevé que los CAF designen uno o más responsables del asesoramiento fiscal entre los miembros del colegio de auditores o del colegio de contables.

9       La normativa controvertida establece, por las actividades reservadas a los CAF, el pago a éstos de una indemnización, con cargo a los presupuestos del Estado, fijada inicialmente en 25.000 LIT por cada declaración cumplimentada y enviada, y que se elevó posteriormente a aproximadamente 14 euros.

 Litigio principal

10     ADC Servizi, con domicilio social en Milán, tenía por objeto la asistencia y prestación de asesoramiento en materia contable y administrativa.

11     El 25 de febrero de 2003, su junta general extraordinaria decidió aprobar la adopción de unos nuevos estatutos para dejar constancia de que la sociedad ejercía también actividades de asesoramiento fiscal a empresas, trabajadores y asimilados así como a jubilados.

12     El notario encargado de levantar el acta, Sr. Calafiori, rehusó proceder a la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil de Milán porque la modificación de los estatutos que autorizaba a la sociedad a ejercer las citadas actividades de asesoramiento fiscal era, según él, contraria al artículo 34 del Decreto Legislativo nº 241/97.

13     ADC Servizi solicitó al Tribunale di Milano que ordenase la inscripción del citado acuerdo en el Registro Mercantil de Milán. Mediante auto de 15 de mayo de 2003, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso.

14     ADC Servizi interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante la Corte d’appello di Milano, basándose en que, al reservar de manera exclusiva a los CAF determinadas actividades de asesoramiento y asistencia fiscal, las disposiciones del Decreto Legislativo nº 241/97 eran contrarias al Tratado CE.

15     La Corte d’appello di Milano estima que la solución que se ha de dar al litigio pendiente ante ella plantea cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario.

16     Indica, en primer lugar, que los trabajadores por cuenta ajena, los jubilados y las personas asimiladas se ven inducidas a dirigirse a los CAF también para cuestiones que no están reservadas a estos organismos por la normativa de que se trata, lo que falsea el juego de la competencia en ese mercado. Por ello, el sistema así creado se opone a los artículos 10 CE, 81 CE, 82 CE y 86 CE.

17     La Corte d’appello di Milano señala además que, el hecho de reservar exclusivamente la liquidación y la presentación de las declaraciones de la renta a determinadas entidades, que responden a criterios precisos, constituye no sólo para el operador económico nacional sino también para el operador establecido en otro Estado miembro, un obstáculo para el ejercicio de su actividad que puede constituir una restricción prohibida por los artículos 43 CE, 48 CE y 49 CE.

18     Por último, según el citado órgano jurisdiccional nacional, parece que la indemnización mencionada en el apartado 9 de la presente sentencia, prevista exclusivamente a favor de los CAF y con cargo a los presupuestos del Estado, entra dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de los artículos 87 CE y 88 CE.

 Las cuestiones prejudiciales

19     Sobre la base de estas consideraciones, la Corte d’appello di Milano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 4 CE, 10 CE, 82 CE, 86 CE y 98 CE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la del [Decreto legislativo nº 241/97], en relación con el Texto refundido del impuesto sobre la renta ([DPR] Decreto del presidente de la República nº 917, de 22 de diciembre de 1986) y con la Ley nº 413, de 30 de diciembre de 1991, que reserva el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento en materia tributaria exclusivamente a una categoría de entidades, los […] CAF, impidiendo, de este modo, a los demás operadores económicos del sector, que también poseen una habilitación para el ejercicio de la profesión en el asesoramiento fiscal y contable (contables, auditores, abogados y graduados sociales), el ejercicio, en las mismas condiciones y según idénticas modalidades, de esas actividades?

2)      ¿Han de interpretarse los artículos 43 CE, 48 CE y 49 CE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la del [Decreto legislativo nº 241/97], en relación con el Texto refundido del impuesto sobre la renta (DPR nº 917 […]) y con la Ley nº 413, de 30 de diciembre de 1991, que reserva el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento en materia tributaria exclusivamente a una categoría de entidades, los Centros de Asesoramiento Fiscal – CAF, impidiendo, de este modo, a los demás operadores económicos del sector, que también poseen una habilitación para el ejercicio de la profesión en el asesoramiento fiscal y contable (contables, auditores, abogados y graduados sociales), el ejercicio, en las mismas condiciones y según idénticas modalidades, de esas actividades?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 87 CE en el sentido de que constituye ayuda de Estado una medida como la del [Decreto legislativo nº 241/97], y, en particular, la de su artículo 38, que prevé la atribución a los CAF de sumas procedentes de fondos públicos por las actividades mencionadas en el apartado 4 del artículo 34 y en el apartado 2 del artículo 37 del citado Decreto legislativo nº 241?»

 Sobre la primera cuestión

20     Con carácter preliminar, hay que indicar que los artículos 4 CE y 98 CE, definen los principios fundamentales de la política económica del sistema comunitario y evocan el contexto en el que se inscriben las normas de competencia en los artículos 82 CE y 86 CE. En estas circunstancias, la referencia que hace el órgano jurisdiccional nacional a los artículos 4 CE y 98 CE, no requiere una respuesta distinta de la que se dará en relación con la interpretación de los artículos 82 CE y 86 CE.

21     Por ello, procede señalar que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 82 CE y 86 CE se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal que reserva exclusivamente a los CAF el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento y asistencia en materia tributaria.

22     Sobre este particular, hay que recordar que, de conformidad con el artículo 82 CE, queda prohibida la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

23     Procede precisar asimismo que el mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 82 CE. Un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones contenidas en estas dos disposiciones cuando la empresa de que se trata es inducida, por el simple ejercicio de los derechos especiales o exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos (sentencia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 39).

24     Por consiguiente, es necesario saber no sólo si la normativa nacional tiene por efecto conceder a los CAF derechos especiales o exclusivos en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1, sino también si tal normativa pudo conducir a un abuso de posición dominante.

25     Pues bien, debe señalarse que, con independencia de si la normativa nacional ha concedido tales derechos especiales o exclusivos a los CAF, ni la resolución de remisión ni las observaciones escritas aportan al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho que le permitan determinar si se cumplen los requisitos para la existencia de una posición dominante o de un comportamiento abusivo, en el sentido del artículo 82 CE.

26     Por ello, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de responder de modo útil a la primera cuestión.

 Sobre la segunda cuestión

27     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 43 CE y 49 CE se oponen a una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal que reserva exclusivamente a los CAF el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento y asistencia en materia tributaria.

28     Con carácter preliminar, debe indicarse que el Gobierno italiano alega que dicha cuestión es inadmisible, en la medida en que el conjunto de los elementos de la actividad de que se trata en el litigio principal se circunscriben al interior de un solo Estado miembro.

29     A este respecto, es necesario observar que, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente le puede resultar útil una respuesta, en particular en el supuesto de que su Derecho nacional obligue, en un procedimiento como el del caso de autos, a conceder a un italiano los mismos derechos que el Derecho comunitario reconoce a un nacional de otro Estado miembro en la misma situación (véase el auto de 17 de febrero de 2005, Mauri, C‑250/03, Rec. p. I‑1267, apartado 21).

30     Por tanto, procede examinar si las disposiciones del Tratado, cuya interpretación se solicita, se oponen a la aplicación de una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, en la medida en que se aplique a personas que residen en otros Estados miembros.

31     Con carácter preliminar, debe recordarse que los artículos 43 CE y 49 CE exigen la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios y que deben considerarse como tales restricciones todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dichas libertades (véase, en particular, la sentencia de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia, C‑439/99, Rec. p. I‑305, apartado 22).

32     Sobre este particular, de la resolución de remisión resulta que el Decreto Legislativo nº 241/97 atribuye a los CAF la competencia exclusiva de prestar a los contribuyentes determinados servicios de asesoramiento y asistencia en materia tributaria, y en particular servicios de asesoramiento fiscal a los trabajadores por cuenta ajena y a las personas asimiladas relativos a la formalización del modelo simplificado de la declaración tributaria.

33     Por lo que respecta a la libre prestación de servicios, una normativa nacional de esta índole, al reservar dichas actividades a los CAF, impide totalmente el acceso al mercado de los servicios de que se trata a los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros.

34     En cuanto a la libertad de establecimiento, una normativa de este tipo, al limitar la posibilidad de constituir CAF a determinadas entidades que reúnan requisitos estrictos y, como se deduce de la información facilitada, a algunas de esas entidades que tengan su domicilio social en Italia, puede hacer más difícil, e incluso impedir totalmente el ejercicio por los operadores económicos procedentes de otros Estados miembros de su derecho a establecerse en Italia con el fin de prestar los referidos servicios.

35     En estas condiciones, la atribución a los CAF de una competencia exclusiva de prestar determinados servicios de asesoramiento y asistencia en materia tributaria constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, prohibida, en principio, por los artículos 43 CE y 49 CE.

36     Las disposiciones de la normativa nacional que limitan la posibilidad de crear CAF a ciertas entidades ya establecidas en Italia son discriminatorias. Tales disposiciones sólo pueden estar justificadas por razones de orden público, de seguridad y de salud pública, previstas en los artículos 46 CE y 55 CE, que no han sido invocadas en el caso de autos (sentencia de 29 de mayo de 2001, Comisión/Italia, C‑263/99, Rec. p. I‑4195, apartado 15).

37     En cambio, las disposiciones de la normativa nacional de que se trata, cuando se aplican a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida, pueden estar justificadas si responden a razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase la sentencia de 17 de octubre de 2002, Payroll y otros, C‑79/01, Rec. p. I‑8923, apartado 28, y la jurisprudencia que en ella se cita).

38     A este respecto, es preciso señalar que el interés general en proteger a los destinatarios de los servicios de que se trata contra un perjuicio que podrían sufrir a consecuencia de servicios proporcionados por personas que no tienen la cualificación profesional o moral necesaria puede justificar una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 1991, Säger, C‑76/90, Rec. p. I‑4221, apartados 15 a 17).

39     Ahora bien, como destacó el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, algunos de los servicios reservados a los CAF, como la entrega de una copia de la declaración tributaria y de la liquidación del impuesto, el envío de las declaraciones a la administración tributaria así como la comunicación a los empleadores obligados a retener del resultado de la declaración tributaria, tienen, por lo esencial, un carácter simple y no requieren cualificaciones profesionales específicas.

40     Es evidente que la naturaleza de estos servicios no puede justificar que se limite su ejercicio exclusivamente a los titulares de una cualificación profesional específica.

41     Si bien algunas tareas reservadas a los CAF resultan más complejas, a saber, la comprobación de la conformidad de la información facilitada en la declaración tributaria con su documentación anexa, no se evidencia que los organismos autorizados a constituir CAF ofrezcan garantías de competencias profesionales especiales para llevar a cabo dichas tareas.

42     Como resulta de la resolución de remisión, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 241/97, los CAF designan a los responsables de ejercer dichas tareas entre los miembros del colegio de auditores o del colegio de contables, a saber, profesionales que no pueden prestar, en su propio nombre, los servicios reservados a los CAF.

43     A la luz de estas circunstancias, no cabe considerar que las disposiciones del Decreto Legislativo nº 241/97, al atribuir a los CAF una competencia exclusiva de prestar ciertos servicios de asesoramiento y asistencia en materia tributaria, sean adecuadas para garantizar el interés general mencionado en el apartado 38 de la presente sentencia.

44     En la vista, el Gobierno italiano alegó que la normativa nacional de que se trata está justificada, en cualquier caso, en virtud de los artículos 45 CE, párrafo primero, y 55 CE a tenor de los cuales la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios no se aplican a las actividades que estén relacionadas con el ejercicio del poder público.

45     A este respecto, debe recordarse que, por tratarse de una excepción a la regla fundamental de la libertad de establecimiento, los artículos 45 CE y 55 CE deben ser interpretados de tal modo que su alcance quede limitado a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses cuya protección les está permitida a los Estados miembros por esta disposición (sentencias de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia, 147/86, Rec. p. 1637, apartado 7, y de 29 de octubre de 1998, Comisión/España, C‑114/97 , Rec. p. I‑6717, apartado 34).

46     Así, según reiterada jurisprudencia, la excepción prevista por dichos artículos debe limitarse a las actividades que, consideradas en sí mismas, estén relacionadas directa y específicamente con el ejercicio del poder público (sentencias de 21 de junio de 1974, Reyners, 2/74, Rec. p. 631, apartado 45; de 13 de julio de 1993, Thijssen, C‑42/92, Rec. p. I‑4047, apartado 8; Comisión/España, antes citada, apartado 35, y de 31 de mayo de 2001, Comisión/Italia, C‑283/99, Rec. p. I‑4363, apartado 20).

47     Procede señalar que la comprobación de la conformidad de los datos indicados en la declaración tributaria con su documentación anexa, aun cuando rara vez es cuestionada por la administración tributaria, no está relacionada directa y específicamente con el ejercicio del poder público sino que es una medida destinada a preparar o facilitar la realización de tareas que corresponden a la administración tributaria.

48     Lo mismo cabe decir de las otras tareas, previstas en los artículos 34 y 35 del Decreto Legislativo nº 241/97 y mencionadas por el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión, a saber, la entrega al contribuyente de una copia de la declaración cumplimentada y de la liquidación del impuesto, así como la comunicación del resultado de las declaraciones tributarias a los empresarios obligados a practicar la retención y el envío de las declaraciones a la administración tributaria.

49     Por consiguiente, es preciso considerar que actividades reservadas a los CAF como las mencionadas en la resolución de remisión no entran dentro del ámbito de aplicación de la excepción prevista en los artículos 45 CE y 55 CE.

50     Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal que reserva con carácter exclusivo a los CAF el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento y asistencia en materia tributaria.

 Sobre la tercera cuestión

51     Con carácter preliminar, debe indicarse que, en su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la vez a las disposiciones del artículo 38 del Decreto Legislativo nº 241/97 relativas al pago de una remuneración a los CAF, como a las del artículo 34, apartado 4, de ese mismo Decreto sobre las actividades de asesoramiento fiscal prestadas por los CAF, y las del artículo 37, apartado 2, del citado Decreto relativas a las actividades de asesoramiento fiscal prestadas por otras entidades.

52     Pues bien, la motivación de la resolución de ese mismo órgano jurisdiccional se refiere únicamente al pago de una remuneración a los CAF.

53     Por ello, procede limitar el examen de la tercera cuestión a la remuneración abonada a los CAF de conformidad con los artículos 34, apartado 4, y 38, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 241/97.

54     Por tanto, debe señalarse que, mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una remuneración como la percibida por los CAF por la formalización y el envío de una declaración tributaria, de conformidad con los artículos 34, apartado 4, y 38, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 241/97 constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

55     Con carácter preliminar, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, la calificación de «ayuda» exige que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición (véanse las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 25; de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑278/92 a C‑280/92, Rec. p. I‑4103, apartado 20; de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, Rec. p. I‑4397, apartado 68, y de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec. p. I‑7747, apartado 74).

56     En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia.

57     Por lo que respecta al primer requisito, éste se cumple, dado que la remuneración prevista en el artículo 38, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 241/97 se abona con cargo a los presupuestos del Estado.

58     En cuanto al segundo requisito, hay que señalar que pueden abonarse sumas considerables a los CAF con arreglo al artículo 38, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 241/97 y que podría autorizarse a operadores económicos procedentes de otros Estados miembros a crear CAF que se beneficiaran de dichas sumas. En estas circunstancias, la medida en cuestión puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

59     Respecto a los requisitos tercero y cuarto, debe recordarse que se consideran ayudas las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 84).

60     En cambio, si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 87).

61     No obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 88).

62     En primer lugar, la empresa beneficiaria de una compensación de esa índole debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 89).

63     Sobre este particular, no puede excluirse que un Estado miembro pueda calificar de «servicio público» los servicios de asesoramiento fiscal prestados por los CAF, de conformidad con el artículo 34, apartado 4, del Decreto Legislativo nº 241/97, a los trabajadores por cuenta ajena y a las personas asimiladas destinados a ayudar a los contribuyentes a cumplir sus obligaciones fiscales y a facilitar la realización de tareas que corresponden a las autoridades tributarias.

64     En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 90).

65     A este respecto, la compensación que se fijó en aproximadamente 14 euros por cada declaración elaborada y enviada a la administración tributaria puede cumplir este requisito.

66     En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 92).

67     En cuarto lugar, la indemnización debería calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 93).

68     El examen de estos dos últimos requisitos relativos al nivel de la remuneración en cuestión requieren una apreciación de los hechos del litigio principal.

69     Sobre este particular, hay que recordar que el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya interpretado, ya que dichas cuestiones son competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse las sentencias de 19 de diciembre de 1968, Salgoil, 13/68, Rec. pp. 661 y ss., especialmente p. 672; de 23 de enero de 1975, Van der Hulst, 51/74, Rec. p. 79, apartado 12; de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C‑320/88, Rec. p. I‑285, apartado 11; de 5 de octubre de 1999, Lirussi y Bizzaro, C‑175/98 y C‑177/98, Rec. p. I‑6881, apartado 38, y de 15 de mayo de 2003, RAR, C‑282/00, Rec. p. I‑4741, apartado 47).

70     Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de los hechos del litigio principal, si la remuneración prevista en el artículo 38, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 241/97 constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

71     En este contexto, debe indicarse también que el órgano jurisdiccional nacional no es competente para apreciar la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común. Esta apreciación es competencia exclusiva de la Comisión de las Comunidades Europeas, que actúa sujeta al control del juez comunitario (véanse las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C‑354/90, Rec. p. I‑5505, apartado 14; de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p. I‑3547, apartado 42, y de 17 de junio de 1999, Piaggio, C‑295/97, Rec. p. I‑3735, apartado 31).

72     Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que una medida por la que un Estado miembro prevé el pago de una compensación con cargo a los presupuestos del Estado en favor de determinadas empresas encargadas de asistir a los contribuyentes, respecto a la formalización y el envío de las declaraciones tributarias a la administración tributaria, debe calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, cuando:

–       el nivel de la compensación supere lo necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones, y

–       la compensación no se determine sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

 Costas

73     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal que reserva con carácter exclusivo a los Centros de Asesoramiento Fiscal el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento y asistencia en materia tributaria.

2)      Una medida por la que un Estado miembro prevé el pago de una compensación con cargo a los presupuestos del Estado en favor de determinadas empresas encargadas de asistir a los contribuyentes, respecto a la formalización y envío de las declaraciones tributarias a la administración tributaria, debe calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, cuando:

–       el nivel de la compensación supere lo necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones, y

–       la compensación no se determina sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.