1. Competencia — Multas — Importe — Determinación
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)
2. Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia
(Art. 81 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
3. Competencia — Multas — Importe
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
4. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal de Primera Instancia — Procedencia — Requisitos
(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1)
5. Actos de las instituciones — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia
(Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)
6. Competencia — Multas — Importe — Ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena
(Art. 229 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)
7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
1. Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y al artículo 65 CECA, apartado 5, forman parte del marco jurídico para determinar el importe de las multas, de modo que su aplicación a infracciones cometidas antes de la aplicación de las mismas podría violar el principio de irretroactiviad. En efecto, la modificación de una política represiva, en el presente caso la política general de multas de la Comisión en materia de competencia, puede tener repercusiones en lo que respecta al principio de irretroactividad, en particular si dicha modificación se lleva a cabo mediante la aprobación de reglas de conducta tales como las Directrices.
No obstante, la aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política. De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas.
Por consiguiente, las empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente.
Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices.
Por consiguiente, las Directrices y, en particular, el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas, en el supuesto de que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, resultaban razonablemente previsibles para las empresas en el momento, anterior al establecimiento de las Directrices, en el que dichas empresas cometieron infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia.
(véanse los apartados 19 a 25)
2. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa.
Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas el Derecho comunitario.
(véanse los apartados 47 y 105)
3. Aun suponiendo que la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero por infracción de sus normas sobre competencia sea un factor que deba tenerse en cuenta al apreciar las circunstancias del caso a efectos de determinar la cuantía de la multa que la Comisión se propone imponer por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la imputación basada en que la Comisión no tuvo en cuenta aquella primera sanción sólo podría prosperar en caso de que fueran idénticos los hechos de los que acusaban a la empresa las autoridades de dicho Estado tercero, por una parte, y la Comisión por otra.
(véanse los apartados 52 y 69)
4. La obligación de motivación, que incumbe al Tribunal de Primera Instancia en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no obliga a dicho Tribunal a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control judicial.
(véase el apartado 60)
5. Si bien unas reglas de conducta que pretenden producir efectos externos, como es el caso de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y al artículo 65 CECA, apartado 5, que van dirigidas a los agentes económicos, no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato.
(véase el apartado 91)
6. Cuando el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Comisión ha infringido las Directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y al artículo 65 CECA, apartado 5, por no haber tenido en cuenta algún elemento que debió serlo a tenor de dichas Directrices, y examina el asunto en el marco de su competencia de plena jurisdicción, los principios de igualdad y de seguridad jurídica le obligan a verificar antes de nada si, tras tener en cuenta el referido elemento, la multa se mantiene no obstante dentro del marco constituido por dichas Directrices. El principio de proporcionalidad tan sólo se aplica una vez efectuada tal verificación.
(véase el apartado 93)
7. Para determinar el importe de la multa por infracción de las normas sobre la competencia, se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de la misma. No hay que atribuir a ninguna de estas cifras una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación y, por consiguiente, la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de ese volumen. En cambio, el Derecho comunitario no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción. Por lo tanto, está permitido, en lo que atañe a los importes de partida de la multa, establecer diferencias basadas en criterios distintos del volumen de negocios resultante de las ventas del producto de que se trate.
(véanse los apartados 34, 100 y 101)