Asunto C‑344/03

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República de Finlandia

«Directiva 79/409/CEE — Conservación de las aves silvestres — Caza primaveral de determinadas aves acuáticas»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Fechas de apertura y de cierre de la caza — Excepciones — Requisitos — Inexistencia de otra solución satisfactoria — Requisito que no se cumple en caso de coincidencia innecesaria con los períodos de protección particular previstos por la Directiva

[Directiva 79/409/CEE del Consejo, arts. 7, ap. 4, y 9, ap. 1, letra c)]

2.     Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Fechas de apertura y de cierre de la caza — Excepciones — Requisitos — Inexistencia de otra solución satisfactoria — Requisito que no se cumple en caso de autorización de la caza durante períodos sensibles de otras especies en las zonas geográficas en cuestión

(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 7, ap. 4)

1.     El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, admite la posibilidad de autorizar excepcionalmente, en las condiciones mencionadas en dicha disposición, la caza de las especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva, durante los períodos de protección especial indicados en su artículo 7, apartado 4. Entre los requisitos que deben cumplirse para que pueda autorizarse tal caza, se encuentra el de que no haya otra solución satisfactoria. Este requisito no puede considerarse cumplido si el período de caza abierto con carácter excepcional coincide innecesariamente con los períodos en los que la Directiva pretende establecer una protección particular. Tal necesidad no existe, en especial, si la medida que autoriza la caza con carácter excepcional está destinada únicamente a prorrogar los períodos de caza de determinadas especies de aves en territorios ya frecuentados por éstas durante los períodos de caza fijados con arreglo al artículo 7 de la Directiva.

(véanse los apartados 31 a 33)

2.     Una medida consistente en autorizar la caza durante los períodos de protección especial contemplados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, o durante otros períodos del año, de otras especies presentes en las zonas geográficas en cuestión no puede ser considerada como otra solución satisfactoria a efectos del artículo 9, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, que prevé la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones, siempre y cuando no hubiere otra solución satisfactoria, a la prohibición de cazar las especies protegidas durante los citados períodos de protección especial. En efecto, con tal solución se correría el riesgo de privar de contenido a esta disposición, al menos parcialmente, puesto que permitiría prohibir en determinados territorios la caza de algunas especies de aves, aunque su caza en pequeñas cantidades pudiera, eventualmente, no poner en peligro la conservación de sus poblaciones en un nivel satisfactorio y, por tanto, constituir una explotación prudente de estas especies. Además, a no ser que se considere que todas las especies de aves son equivalentes desde el punto de vista de la caza, tal solución sería, en cualquier caso, una fuente de inseguridad jurídica, puesto que de la normativa aplicable no se deduce fundamento alguno que permita afirmar que la caza de una especie determinada puede sustituirse por la caza de otra especie.

(véase el apartado 44)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de diciembre de 2005 (*)

«Directiva 79/409/CEE – Conservación de las aves silvestres – Caza primaveral de determinadas aves acuáticas»

En el asunto C‑344/03,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 1 de agosto de 2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente), R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de septiembre de 2005;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber aplicado las excepciones a las que se refiere su artículo 9, apartado 1, conforme a los criterios citados en dicha disposición, y al no haber demostrado que, en la caza primaveral de aves acuáticas en la parte continental de Finlandia, y en la provincia de Åland, se cumplían los requisitos exigidos en esa disposición para autorizar las excepciones, en particular los consistentes en que «no hubiere otra solución satisfactoria» y se tratara de «pequeñas cantidades», particularmente respecto a las siguientes especies: pato de flojel (Somateria mollissima), porrón osculado (Bucephala clangula), serreta mediana (Mergus serrator), serreta grande (Mergus merganser), negrón especulado (Melanitta fusca) y porrón moñudo (Aythya fuligula).

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

2       El artículo 7 de la Directiva establece lo siguiente:

«1.      Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de [reproducción] en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el Anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.

2.      Las especies enumeradas en la Parte 1 del Anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.

3.      Las especies enumeradas en la Parte 2 del Anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona.

4.      Los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del artículo 2. Velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza.»

3       El artículo 9, apartado 1, de la Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

[…]

c)       para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.»

4       Según el artículo 16, apartado 1, de la Directiva, a efectos de las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico algunas partes de esa Directiva, se crea un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El comité ORNIS es el comité para la adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva creado conforme a su artículo 16.

5       El anexo II de la Directiva menciona, entre otras especies, el pato de flojel, el porrón osculado, la serreta mediana, la serreta grande, el negrón especulado, el porrón moñudo y el pato havelda (Clangula hyemalis).

 Normativa nacional

 Normativa vigente en la parte continental de Finlandia

6       El artículo 24 del Decreto nº 666, de 12 de julio de 1993, relativo a la caza, modificado mediante el Decreto nº 869, de 27 de noviembre de 1998 (en lo sucesivo, «Decreto sobre la caza»), fija las fechas normales de comienzo de la veda de la manera siguiente:

«Fechas normales de comienzo de la veda

Las especies cinegéticas están protegidas de la siguiente forma:

[...]

13)      [...] el porrón osculado, [...] el pato de flojel hembra y la cría nacida ese año: del 1 de enero al 20 de agosto a las 12 horas;

14)      el pato de flojel macho, del 1 de enero al 31 de mayo;

15)      el pato havelda, la serreta mediana y la serreta grande, del 1 de enero al 31 de agosto.»

7       El artículo 29 del Decreto sobre la caza establece determinadas excepciones a estas fechas de comienzo de la veda de caza en los siguientes términos:

«Caza primaveral de determinadas especies de aves acuáticas:

A falta de otra solución satisfactoria y siempre y cuando la caza no comprometa el mantenimiento de un nivel de conservación favorable, las personas que residan habitualmente en los municipios del litoral en el territorio de los distritos de caza de las provincias de Uusimaa, Varsinais-Suomi et Satakunta podrán cazar pequeñas cantidades de patos havelda, patos de flojel, porrones osculados, serretas medianas y serretas grandes macho del 10 de abril al 21 de mayo, sin perjuicio de las fechas normales de comienzo de la veda de caza establecidas en el artículo 24, párrafo primero.»

8       Entre 1998 y 2001 el Ministerio de Agricultura y Bosques autorizó por regla general, en aplicación del Decreto sobre la caza, la entrega de permisos de caza primaveral para el conjunto de las citadas especies o para alguna de ellas.

Normativa vigente en las Islas Åland

9       El artículo 20, párrafos primero y segundo, de la Jaktlag för landskapet Åland 5.7.1985/31 (Ley provincial de Åland nº 31, de 5 de julio de 1985, relativa a la caza en la provincia de Åland), modificada mediante las leyes provinciales nos 68/1995 y 46/1999 (en lo sucesivo, «Ley provincial nº 31»), establece lo siguiente:

«Previa consulta con las asociaciones de caza, las autoridades de la provincia de Åland, podrán adoptar, mediante decreto provincial, disposiciones que determinen qué especies de caza pueden ser cazadas, en qué período del año puede practicarse la caza de cada especie y en qué territorios se autoriza la caza, así como los demás requisitos aplicables a la caza de cada especie. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los párrafos segundo y tercero, no se autorizará la caza de estas especies de aves durante el trayecto de regreso al lugar de nidificación, durante el período de reproducción ni durante el período de dependencia de las crías.

A falta de otra solución satisfactoria, las autoridades de la provincia de Åland podrán expedir permisos que autoricen, durante determinado período comprendido entre el 15 de mazo y el 25 de mayo, la caza en pequeñas cantidades del pato de flojel, del negrón especulado, del porrón moñudo, del porrón osculado, de la serreta mediana, de la serreta grande, del pato havelda y de la chocha perdiz […]»

10     En la provincia de Åland, se autoriza la caza, en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, de las especies siguientes: porrón moñudo, porrón osculado, pato havelda, serreta grande, serreta mediana y chocha perdiz.

11     En el período comprendido entre 1998 y 2001 las autoridades de la provincia de Åland autorizaron la concesión de permisos de caza primaveral de todas las especies mencionadas en el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley provincial nº 31 o de algunas de ellas.

 Antecedentes del litigio y fase administrativa previa

12     A raíz de denuncias recibidas en 1995 y 1996 en relación con la caza primaveral de aves en Finlandia, la Comisión dirigió a la República de Finlandia, el 19 de febrero de 1998, un escrito de requerimiento en el que señalaba que dicho Estado miembro autorizaba, en infracción del artículo 7, apartado 4, de la Directiva, la caza primaveral de determinadas especies de aves acuáticas silvestres mencionadas en el anexo II, de esta Directiva, en su período de nidificación tanto en la parte continental de Finlandia como en las Islas Åland. Según la Comisión, no se cumplían los requisitos exigidos para poder acogerse a la excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. En este escrito de requerimiento, la Comisión indicaba, en particular, que no se cumplían los requisitos consistentes en que no existiera «otra solución satisfactoria» y se tratase de «pequeñas cantidades».

13     Dado que la respuesta a dicho escrito de requerimiento no satisfizo a la Comisión, ésta remitió a la República de Finlandia, el 28 de abril de 1999 un dictamen motivado, en el que reiteraba esencialmente los motivos invocados en el escrito de requerimiento e instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

14     El Gobierno finlandés respondió al dictamen motivado mediante escritos de 21 de junio de 1999 y 30 de marzo de 2001.

15     El 25 de julio de 2001, la Comisión, tras haber examinado las respuestas de las autoridades finlandesas, emitió un dictamen motivado complementario, en el que confirmaba su posición anterior.

16     Puesto que la República de Finlandia respondió a dicho dictamen motivado complementario que, en su opinión, se cumplían los requisitos necesarios para aplicar la excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

17     Aun admitiendo que la caza primaveral con fines recreativos puede considerarse como una «explotación prudente» en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, la Comisión afirma que, en el presente asunto, ese tipo de caza no cumple los requisitos de que no exista otra solución satisfactoria y de la captura de aves en pequeñas cantidades.

 Sobre la inexistencia de otra solución satisfactoria

 Alegaciones de las partes

18     La Comisión opina que, en el caso de las aves de que se trata en el presente procedimiento, existen soluciones satisfactorias distintas de la caza primaveral, tanto en la parte continental de Finlandia como en las Islas Åland. Basándose en un estudio presentado por la República de Finlandia alega que todas o casi todas las especies que pueden cazarse en primavera también están, en general, presentes en otoño en los territorios en los que se practica la caza primaveral. Por tanto, la caza primaveral del pato de flojel, del porrón osculado, de la serreta grande y del porrón moñudo no puede justificarse alegando que estas especies no se encuentran en otoño en dichos territorios.

19     En cambio la Comisión admite que no parece razonablemente posible cazar el pato havelda en otoño en las mismas regiones en que se practica la caza primaveral.

20     En cuanto a la serreta mediana y al negrón especulado, precisa que, en cierta medida, su caza puede resultar más difícil en otoño.

21     En cualquier caso, la Comisión entiende que, por lo que se refiere a las tres especies mencionadas en los apartados 19 y 20 de esta sentencia, la caza en otoño, aunque sea en cantidades menores que las que se obtienen en primavera, y «la caza de otras especies de aves acuáticas presentes en otoño», constituyen otra solución satisfactoria que puede sustituir a la caza primaveral. Explica que estas tres especies no se cazan con vistas a una explotación específica que impida sustituirlas por otra especie cinegética en el mismo territorio. En concreto, el pato havelda puede sustituirse por el ánade real o azulón, la cerceta común y el ánade silbón. Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que debería ser posible autorizar la caza primaveral de aves acuáticas que no se encuentren en otoño, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

22     El Gobierno finlandés afirma que no existe otra solución satisfactoria para sustituir la caza primaveral, tal como se practica actualmente en Finlandia. A este respecto indica, para cada especie a la que se refiere el recurso por incumplimiento, los motivos por los que tal solución no es factible.

23     Dicho Gobierno alega que, en realidad, en la parte continental de Finlandia, la caza primaveral sólo ha afectado, desde la primavera de 2001, al pato havelda, al pato de flojel y a la serreta grande. En cuanto a las Islas Åland, todas las especies mencionadas en el apartado 5 de esta sentencia pueden cazarse en primavera.

24     En relación con el pato de flojel, el Gobierno finlandés indica que las autoridades competentes han calculado, basándose en los datos de que disponen, que la caza primaveral de esta especie es necesaria en determinadas zonas geográficas porque, en tales zonas, no hay en otoño una cantidad suficiente para permitir su caza. Los ejemplares de esta especie existentes en otoño en tales zonas son hembras o crías nacidas en ese año. Además, se trata de una especie que nidifica en territorio finlandés y para cuya protección los cazadores eliminan los pequeños depredadores presentes en esas zonas con el fin de permitir una mejor nidificación.

25     Respecto al porrón osculado y al porrón moñudo, alega que no es posible cazarlos en otoño porque las aves se mantienen en grupos numerosos, a más de 50 metros de la orilla. El alcance de las carabinas utilizadas para la caza de las aves es de 35 metros como máximo y, por razones de seguridad, no se autoriza el empleo de fusiles. Añade que el porrón osculado es una especie que nidifica en un orificio y necesita nidales instalados por el hombre. De hecho, son los cazadores quienes instalan la mayor parte de los nidales. Por tanto, la caza es útil para la reproducción de las aves.

26     Por su parte, la caza primaveral de la serreta grande se justifica, según la parte demandada, por la necesidad de garantizar que el hombre, especialmente los cazadores, coloque nidales, indispensables para la reproducción de esta especie.

27     Respecto al pato havelda, al negrón especulado y a la serreta mediana, el Gobierno finlandés alega que no es posible cazar estas especies en otoño porque en dicha estación no se encuentran en cantidades suficientes para ser cazadas en las zonas abiertas a la caza primaveral.

28     Por último el Gobierno finlandés niega la pertinencia de la alegación de la Comisión de que, cuando la caza primaveral de una especie de ave acuática puede ser razonablemente sustituida por la caza de otra especie durante el otoño, no se cumple el requisito de inexistencia de otra solución satisfactoria. A este respecto señala que el razonamiento de la Comisión no concuerda con los fundamentos de la Directiva, que analiza la situación para cada especie y cuyos objetivos de protección también se formulan para cada especie de aves. Por otra parte, no se puede exigir que la caza de una especie sustituya a la caza de otra sin examinar de qué forma el aumento de la caza de la primera especie influye en el alcance de su protección.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

29     A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, las especies enumeradas en su Anexo II pueden ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Sin embargo, el apartado 4 del mismo artículo obliga a los Estados miembros a velar, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza.

30     En el presente asunto, las especies consideradas, que se mencionan en el apartado 5 de esta sentencia, están incluidas en el ámbito de aplicación de las dos disposiciones a que se refiere el apartado anterior. Consta que los períodos de caza primaveral vigentes en Finlandia coinciden con los períodos de nidificación de dichas especies. Por consiguiente, conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva, éstas no pueden ser cazadas durante dichos períodos.

31     No obstante, el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva admite la posibilidad de autorizar excepcionalmente, en las condiciones mencionadas en dicha disposición, la caza de las especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva, durante los períodos indicados en su artículo 7, apartado 4, y, por tanto, durante los distintos estados de reproducción y de crianza (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de octubre de 2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros, C‑182/02, Rec. p. I‑12105, apartados 9 a 11, y de 9 de junio de 2005, Comisión/España, C‑135/04, Rec. p. I‑0000, apartado 17).

32     Entre los requisitos que deben cumplirse para que pueda autorizarse tal caza, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, se encuentra el de que no haya otra solución satisfactoria (véanse las sentencias Ligue pour la protection des oiseaux y otros, apartado 15, y Comisión/España, apartado 18, antes citadas).

33     Pues bien, este requisito no puede considerarse cumplido si el período de caza abierto con carácter excepcional coincide innecesariamente con los períodos en los que la Directiva pretende establecer una protección particular. Tal necesidad no existe, en especial, si la medida que autoriza la caza con carácter excepcional está destinada únicamente a prorrogar los períodos de caza de determinadas especies de aves en territorios ya frecuentados por éstas durante los períodos de caza fijados con arreglo al artículo 7 de la Directiva (véanse las sentencias Ligue pour la protection des oiseaux y otros, apartado 16, y Comisión /España, apartado 19, antes citadas).

34     Respecto a la caza primaveral de las siete especies de aves mencionadas en el apartado 5 de esta sentencia, es preciso señalar previamente que, en la fecha de expiración del plazo señalado en el dictamen motivado complementario, las únicas especies que podían cazarse en la parte continental de Finlandia eran, según los documentos obrantes en autos y los datos proporcionados por el Gobierno finlandés, el pato havelda, el pato de flojel y la serreta grande En cambio, en las Islas Åland las siete especies podían ser objeto de capturas. De ello se deduce que el pato havelda, el pato de flojel y la serreta grande eran las únicas especies que podían cazarse en primavera tanto en la parte continental de Finlandia como en las Islas Åland.

35     Respecto al pato de flojel, procede señalar que, del estudio ornitológico realizado por el Riista ja kalatalouden tutkimuslaitos (Instituto de estudios de caza y pesca), al que se remiten las partes (en lo sucesivo, «estudio»), se deduce que, desde el principio del otoño en los territorios de caza primaveral se encuentra una cantidad considerable de ejemplares de esta especie. En cuanto a la alegación del Gobierno finlandés, conforme a la cual los ejemplares de esta especie presentes en otoño en dichos territorios son hembras o crías nacidas en ese año, no ha sido acreditada por ningún medio de prueba, como reconoce el propio Gobierno finlandés. Por último, aunque es cierto que los cazadores llevan a cabo una operación útil para la gestión del medio, cazando en primavera los pequeños depredadores para que la nidificación del pato de flojel dé mejores resultados, no parece que tal operación sólo pueda llevarse a cabo si se permite la caza primaveral de esta especie.

36     Por consiguiente, no puede considerarse probado que la caza primaveral del pato de flojel, permitida excepcionalmente, cumpla el requisito relativo a la inexistencia de otra solución satisfactoria, impuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

37     Respecto al porrón osculado y al porrón moñudo, nadie niega que, en otoño, hay determinadas cantidades de estas especies en los territorios de caza primaveral. Del estudio se desprende, además, que entre el 36 y el 37 % de los ejemplares de estas especies presentes en otoño en dichos territorios se encuentran a menos de 50 metros de distancia de las orillas. Por otra parte, en este estudio se precisa que los porcentajes de aves indicados se desprenden de censos efectuados a partir de un buque en movimiento y corresponden a un momento concreto. En cambio, la caza es una actividad que se prolonga en el tiempo y durante la cual el cazador espera que las aves cambien de lugar. Por tanto, según dicho estudio, es probable que la proporción de aves que pueden cazarse desde la orilla sea aún mayor que la computada en los mencionados censos.

38     Por lo que se refiere, más concretamente, al porrón osculado, aunque haya que admitir que, al instalar nidales en el período de caza primaveral, los cazadores realizan una operación útil para la reproducción de esta especie, no parece que tal operación sólo pueda llevarse a cabo si se permite su caza en primavera.

39     Por consiguiente, procede declarar que el Gobierno finlandés no ha acreditado que la caza primaveral del porrón osculado y del porrón moñudo cumpla el requisito relativo a la inexistencia de otra solución satisfactoria, impuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

40     En cuanto a la caza primaveral de la serreta grande, que se justifica esencialmente por la necesidad de garantizar que el hombre, especialmente los cazadores, coloque nidales, indispensables para la reproducción de esta especie, basta con remitirse, mutatis mutandis, a los apartados 38 y 39 de esta sentencia.

41     Respecto a la serreta mediana y al negrón especulado, es preciso señalar que el Gobierno finlandés se ha limitado a indicar, sin acreditar sus alegaciones, que no es posible cazar estas especies en otoño porque, en dicha estación, no se encuentran en cantidades suficientes para ser cazadas en las zonas abiertas a la caza primaveral. Pero del estudio se desprende que, al menos durante una parte del otoño, estas dos especies sí están presentes en las Islas Åland, aunque en cantidades considerablemente inferiores a las que se encuentran en primavera.

42     Por tanto, es preciso declarar que no ha resultado probado que la caza primaveral de la serreta mediana y del negrón especulado cumpla el requisito relativo a la inexistencia de otra solución satisfactoria, impuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

43     Por último, por lo que se refiere al pato havelda, especie que, por error, la Comisión no citó expresamente en el petitum de su demanda, aunque, en esa misma demanda, censuraba específicamente al Estado miembro demandado haber autorizado la caza primaveral de esa especie sin que se cumpliera el requisito relativo a la inexistencia de otra solución satisfactoria, nadie niega que no puede ser cazado en otoño en las zonas geográficas abiertas a la caza primaveral.

44     A este respecto, procede señalar que una medida consistente en autorizar la caza de otoño, o de primavera, de otras especies de aves acuáticas presentes en dichas zonas en lugar de la caza primaveral del pato havelda no puede ser considerada como otra solución satisfactoria a efectos del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva. En efecto, con tal solución se correría el riesgo de privar de contenido a esta disposición, al menos parcialmente, puesto que permitiría prohibir en determinados territorios la caza de algunas especies de aves, aunque su caza en pequeñas cantidades pudiera, eventualmente, no poner en peligro la conservación de sus poblaciones en un nivel satisfactorio y, por tanto, constituir una explotación prudente de estas especies (en este sentido, véase la sentencia Ligue pour la protection des oiseaux y otros, antes citada, apartado 17). Además, a no ser que se considere que todas las especies de aves son equivalentes desde el punto de vista de la caza, tal solución sería, en cualquier caso, una fuente de inseguridad jurídica, puesto que de la normativa aplicable no se deduce fundamento alguno que permita afirmar que la caza de una especie determinada puede sustituirse por la caza de otra especie.

45     De ello se deduce que la caza en primavera del pato havelda cumple el requisito relativo a la inexistencia de otra solución satisfactoria, impuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

46     Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede estimar el motivo de la Comisión basado en que la caza primaveral del pato de flojel, del porrón osculado, de la serreta mediana, de la serreta grande, del negrón especulado y del porrón moñudo no es conforme con el requisito relativo a la inexistencia de otra solución satisfactoria, impuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

 Sobre el requisito de la captura en pequeñas cantidades

 Alegaciones de las partes

47     La Comisión recuerda que, según el comité ORNIS, por «pequeñas cantidades» debe entenderse una cantidad inferior al 1 % de la mortalidad anual media de la especie considerada, en el caso de las especies cuya caza está prohibida, y una cantidad correspondiente a alrededor del 1 % en el caso de las especies cuya caza está autorizada.

48     Pues bien, por lo que se refiere a la caza del pato de flojel, de la serreta grande, de la serreta mediana, del negrón especulado, del porrón osculado y del porrón moñudo, la República de Finlandia no respetó, según la Comsión, el requisito relativo a la caza «en pequeñas cantidades» a efectos del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva. En cambio, sí cumplió este requisito en relación con el pato havelda.

49     El Gobierno finlandés reconoce que el mencionado requisito no se cumplió en relación con el pato de flojel, la serreta grande, la serreta mediana y el negrón especulado.

50     Sin embargo, este Gobierno indica que, en el período de caza primaveral del año 2001, se cazaron 1.461 ejemplares de porrón osculado y 2.585 ejemplares de porrón moñudo. Si se comparan estas cifran con la tasa de mortalidad anual de estas especies, se obtiene un porcentaje del 0,8 % para el porrón osculado, y de 1,2 % para el porrón moñudo. Por tanto, en ambos casos se cumple el requisito determinante, establecido por el comité ORNIS, de que el número de ejemplares cazados corresponda aproximadamente al 1 % de la tasa de mortalidad anual de la especie a la que pertenezcan. Además, los estadillos de población de estas especies muestran que han experimentado un aumento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

51     Conviene recordar que, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, la caza sólo puede autorizarse si se refiere únicamente a determinadas aves en pequeñas cantidades (véase la sentencia Ligue pour la protection des oiseaux y otros, antes citada, apartado 15).

52     En el presente asunto nadie niega que el requisito de que la caza sólo se refiera a capturas en pequeñas cantidades no se ha respetado en el caso del pato flojel, la serreta grande, la serreta mediana y el negrón especulado. Por tanto, sólo queda comprobar si se ha cumplido este requisito en el caso del porrón osculado y del porrón moñudo.

53     A este respecto, el documento de la Comisión titulado «Segundo informe sobre la aplicación de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres» [COM(93) 572 final, 24 de noviembre de 1993] indica que, según los trabajos del comité ORNIS, es conveniente considerar «pequeña cantidad» cualquier nivel de capturas inferior al 1 % de la mortalidad total anual de la población afectada (valor medio), cuando se trate de especies no cazables, y del orden del 1 % en el caso de las especies cazables, entendiendo por «población afectada», cuando se trata de especies migratorias, la población de las regiones que aporten los principales contingentes migratorios que pasen por la región donde se aplique la excepción durante el período de aplicación de la misma.

54     Aunque es cierto que la interpretación de las pequeñas cantidades establecida por el comité ORNIS no es jurídicamente vinculante para los Estados miembros, si se tienen en cuenta la autoridad científica de los dictámenes de dicho comité y el hecho de que no se ha presentado prueba científica alguna en sentido contrario, el Tribunal de Justicia puede utilizar en el caso de autos tal interpretación como base de referencia para apreciar en qué medida la excepción establecida por el Estado miembro demandado, al amparo del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva respeta el requisito de que la captura de las aves de que se trate se efectúe en pequeñas cantidades (véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/España, C‑79/03, Rec. p. I‑11619, apartado 41).

55     Pues bien, ha resultado probado que, en la primavera de 2001, se capturaron en las Islas Åland 1.461 ejemplares de porrón osculado y 2.585 de porrón moñudo. Además, de los autos se desprende que, según el comité ORNIS, las capturas en primavera de 1.758 ejemplares de porrón osculado y de 2.208 de porrón moñudo corresponden al 1 % de la mortalidad anual total de las poblaciones afectadas y, por consiguiente, cumplen el requisito de que las capturas se efectúen en pequeñas cantidades, en los términos en que lo ha formulado el comité.

56     Parece pues manifiesto que, en el momento en que expiró el plazo fijado en el dictamen motivado complementario, el número de ejemplares de porrón osculado capturado en las Islas Åland se situaba por debajo del umbral de las pequeñas cantidades fijado por el comité ORNIS.

57     En cuanto al porrón moñudo, el número de ejemplares capturados equivalía a menos del 1,2 % de la mortalidad anual total de la población afectada. Habida cuenta, por una parte, de que, según el comité ORNIS, puede considerarse «pequeña cantidad» cualquier captura del orden del 1 % de la mortalidad anual total de la población afectada en el caso de especies que pueden ser cazadas, como el porrón moñudo, y teniendo presente, por otra parte, que nadie niega que la población de esta especie estaba aumentando, procede considerar que el número de ejemplares de porrón moñudo capturados en las Islas Åland no superaba el umbral de pequeñas cantidades fijado por este comité.

58     De ello se deduce que, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado complementario, la caza primaveral del porrón osculado y del porrón moñudo cumplía el requisito de que se tratara de pequeñas cantidades.

59     De las consideraciones precedentes se desprende que debe estimarse el motivo de la Comisión basado en que la caza primaveral del pato de flojel, de la serreta grande, de la serreta mediana y del negrón especulado no es conforme con el requisito relativo a la captura de aves en pequeñas cantidades impuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

60     Por consiguiente, procede declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la Directiva al no haber demostrado que, en la caza primaveral de aves acuáticas en la parte continental de Finlandia, y en la provincia de Åland,

–       se cumplía, en los casos del pato de flojel, del porrón osculado, de la serreta mediana, de la serreta grande, del negrón especulado y del porrón moñudo, el requisito, exigido en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva para autorizar las excepciones, consistente en que no haya otra solución satisfactoria, distinta de la caza primaveral, y que

–       se cumplía, en los casos del pato de flojel, de la serreta grande, de la serreta mediana y del negrón especulado, el requisito, exigido en dicha disposición para autorizar las excepciones, consistente en que la caza lo fuera de pequeñas cantidades.

61     Se desestima el recurso en todo lo demás.

 Costas

62     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República de Finlandia. Al haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, al no haber demostrado que, en la caza primaveral de aves acuáticas en la parte continental de Finlandia, y en la provincia de Åland:

–       se cumplía, en los casos del pato de flojel, del porrón osculado, de la serreta mediana, de la serreta grande, del negrón especulado y del porrón moñudo, el requisito, exigido en el articulo 9, apartado 1, letra c), de dicha Directiva para autorizar las excepciones, consistente en que no haya otra solución satisfactoria, distinta de la caza primaveral, y que

–       se cumplía, en los casos del pato de flojel, de la serreta grande, de la serreta mediana y del negrón especulado, el requisito, exigido en dicha disposición para autorizar las excepciones, consistente en que la caza lo fuera de pequeñas cantidades.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la República de Finlandia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.