Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Prescripción decenal del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Interrupción del plazo de prescripción — Necesidad de informar al beneficiario de la ayuda de una medida que interrumpe la prescripción — Inexistencia
[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 15]
El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 –en virtud del cual el plazo de prescripción al que están sometidas las facultades de la Comisión en materia de recuperación de ayudas ilegales quedará interrumpido mediante toda medida adoptada con respecto a la ayuda ilegal por la Comisión o un Estado miembro, a petición de ésta– no puede interpretarse, ni desde el punto de vista de su contenido ni de su objetivo, en el sentido de que una solicitud de información dirigida por la Comisión al Estado miembro de que se trate únicamente puede constituir una «medida tomada por la Comisión» si ha sido notificada al beneficiario de la ayuda.
Ciertamente, el beneficiario de la ayuda tiene un interés práctico en ser informado de las acciones adoptadas por la Comisión que pueden interrumpir la prescripción, pero este interés no puede implicar que la aplicación de la disposición antes citada esté subordinada a la exigencia de que dichas acciones le sean notificadas. En efecto, aun suponiendo que la condición de parte pudiera justificar esta condición, el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, se desarrolla principalmente entre la Comisión y el Estado miembro interesado y está abierto contra éste y no contra los beneficiarios que, si bien disponen de determinados derechos procesales, no gozan del estatuto de parte en el proceso.
(véanse los apartados 27 a 35)