Palabras clave
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Palabras clave

1. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Decisión de supresión de una ayuda económica como consecuencia de irregularidades — Facultades de la Comisión

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24, ap. 2]

2. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

3. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Decisión de suspensión, reducción o supresión de una ayuda económica como consecuencia de irregularidades

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24, ap. 2]

4. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Obligación de información a cargo de los beneficiarios de una ayuda económica — Alcance

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]

5. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Obligaciones financieras del beneficiario definidas en la decisión de concesión de la ayuda

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]

6. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia — Admisibilidad

[Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

7. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Decisión de supresión de una ayuda económica como consecuencia de irregularidades — Facultad de la Comisión de solicitar la devolución de la ayuda — Requisito

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]

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1. El artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, autoriza a la Comisión a solicitar la supresión total de una ayuda económica comunitaria. Limitar las posibilidades de la Comisión a la reducción de dicha ayuda únicamente en proporción a la cantidad sobre la que versan las irregularidades observadas terminaría por favorecer el abuso por parte de los solicitantes de subvenciones, al correr éstos únicamente el riesgo de perder las cantidades cobradas indebidamente.

(véase el apartado 53)

2. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia.

(véase el apartado 63)

3. Según un principio fundamental que rige las ayudas comunitarias, la Comunidad sólo puede subvencionar los gastos efectivamente realizados. La imputación a un proyecto de gastos que en realidad no han sido sufragados para su realización atenta gravemente contra dicho principio y puede, por lo tanto, considerarse una irregularidad en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, que autoriza a la Comisión a reducir, suspender o suprimir una ayuda económica comunitaria cuando el estudio de la acción o de la medida para la que se ha concedido dicha ayuda confirma la existencia de una irregularidad.

(véase el apartado 69)

4. Para que la Comisión pueda ejercer un papel de control, los beneficiarios de las ayudas económicas comunitarias deben poder demostrar la realidad de los gastos imputados a aquellos proyectos para los que se hayan concedido tales ayudas. Así pues, el buen funcionamiento del sistema de control y prueba establecido para comprobar que se han cumplido los requisitos de concesión de ayudas comunitarias exige que los solicitantes y beneficiarios de dichas ayudas proporcionen informaciones fiables.

Asimismo, las medidas de supresión de la ayuda económica y de devolución de lo indebidamente cobrado contempladas en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, no están reservadas exclusivamente a los incumplimientos que comprometan la realización del proyecto de que se trate o que impliquen una modificación importante que afecte a la naturaleza y a la propia existencia de dicho proyecto. Así pues, no puede afirmarse que sólo quepa aplicar las sanciones previstas por dicha disposición en el caso de que la acción financiada no se haya llevado a cabo total o parcialmente.

De lo anterior se desprende que la prueba de que un proyecto se ha realizado no basta para justificar la concesión de una subvención específica. Por el contrario, el beneficiario de la ayuda debe probar que ha realizado los gastos controvertidos, con arreglo a los requisitos fijados para la concesión de la ayuda de que se trate.

(véanse los apartados 76 a 78)

5. En el sistema de concesión de ayudas de los Fondos estructurales y de control de las acciones subvencionadas instaurado mediante el Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, la obligación de respetar los requisitos financieros tal y como se formularon en la Decisión de concesión constituye uno de los compromisos esenciales del beneficiario, lo mismo que la obligación de ejecución material del proyecto para el que se concedió la ayuda, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda económica comunitaria.

(véase el apartado 86)

6. No cumple los requisitos de motivación establecidos en los artículos 225 CE; 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una demanda destinada a obtener un mero reexamen de la presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

Sin embargo, en la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

(véanse los apartados 105 a 107)

7. En el marco de una decisión relativa a la supresión de una ayuda económica de los Fondos estructurales basada en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, la Comisión no está obligada a reclamar la devolución de una ayuda económica en su totalidad, sino que dispone de una facultad discrecional para decidir si reclama la devolución de tales recursos y, en su caso, qué porcentaje de los mismos. Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, la Comisión debe ejercer esa facultad discrecional de forma que las ayudas cuya devolución solicita sean proporcionadas a las irregularidades cometidas. No obstante, la Comisión no tiene por qué limitarse a reclamar únicamente la devolución de las subvenciones que hayan resultado injustificadas debido a esas irregularidades. Al contrario, con el fin de asegurar una gestión eficaz de las ayudas comunitarias y de disuadir comportamientos fraudulentos, puede estar justificada la solicitud de devolución de subvenciones que sólo estén parcialmente afectadas por irregularidades. A este respecto, las obligaciones cuyo cumplimiento es de fundamental importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario pueden sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, como el derecho a una ayuda.

(véanse los apartados 140 a 143)