Asunto C‑227/03
A.J. van Pommeren-Bourgondiën
contra
Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank te Amsterdam)
«Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Ámbito de aplicación — Pensión de invalidez — Conservación del derecho a las prestaciones después de un traslado de residencia a otro Estado miembro»
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 24 de febrero de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de julio de 2005
Sumario de la sentencia
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro — Legislación del primer Estado miembro que permite la afiliación voluntaria a determinadas ramas del régimen de dicho Estado — Violación del principio de unicidad — Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 13]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social — Límites — Respeto del Derecho comunitario — Normas del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores
(Art. 39 CE)
3. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Afiliación a un régimen de seguridad social — Persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro — Legislación del primer Estado miembro que supedita al requisito de residencia la afiliación obligatoria a determinadas ramas de dicho régimen — Condiciones de la afiliación voluntaria más desfavorables que las de la afiliación obligatoria — Improcedencia
(Art. 39 CE)
1. El principio de unicidad del régimen de la seguridad social establecido por el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, no se ve cuestionado por la aplicación de una normativa de un Estado miembro que ofrece a los no residentes que ya no ejercen una actividad profesional en este Estado miembro la posibilidad de continuar afiliados, con carácter voluntario, a las ramas a las que han dejado de estar afiliados con carácter obligatorio en virtud de la legislación de dicho Estado.
En efecto, las disposiciones del título II de dicho Reglamento, del que forma parte el artículo 13, tienen como objetivo no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que de ello pueden resultar, sino también evitar que las personas que entran en el ámbito de aplicación de este Reglamento se vean privadas de protección en materia de seguridad social a falta de una legislación que les sea aplicable. Corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen, incluidos los relativos al cese de tal afiliación.
(véanse los apartados 33, 34, 37 y 38)
2. Aunque los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de los trabajadores.
(véase el apartado 39)
3. El artículo 39 CE se opone a la legislación de un Estado miembro según la cual una persona que ha dejado de trabajar en su territorio sólo conserva la afiliación obligatoria a determinadas ramas de la seguridad social si mantiene su residencia en ese Estado, mientras que dicha persona, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, sigue afiliada con carácter obligatorio a otras ramas de la seguridad social, aunque resida en otro Estado miembro, cuando las condiciones de la afiliación voluntaria, para las ramas en las que ha cesado la afiliación obligatoria, son más desfavorables que las de la afiliación obligatoria.
En efecto, tal legislación coloca a los no residentes en una situación menos favorable que la de los residentes en lo que se refiere a su cobertura social y, por ello, viola el principio de libre circulación garantizado por el artículo 39 CE.
(véanse los apartados 44 y 45 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 7 de julio de 2005 (*)
«Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Ámbito de aplicación – Pensión de invalidez – Conservación del derecho a las prestaciones después de un traslado de residencia a otro Estado miembro»
En el asunto C‑227/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 21 de mayo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2003, en el procedimiento entre
A.J. van Pommeren-Bourgondiën
y
Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), S. von Bahr, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2004;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Sra. A.J. van Pommeren-Bourgondiën, por la Sra. P. de Casparis, advocaat;
– en nombre del Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, por el Sr. G. Vonk, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. Wissels, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx y el Sr. M. Wimmer, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. M. Apessos y D. Kalogiros y la Sra. I. Pouli, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin, H. van Vliet y R. Troosters, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39 CE y del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206, p. 2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. van Pommeren-Bourgondiën y el Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Consejo de Administración de la Tesorería de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «SVB»), relativo a la negativa de éste a mantener la afiliación obligatoria de la Sra. van Pommeren-Bourgondiën a determinadas ramas de la seguridad social por no residir en los Países Bajos.
Marco jurídico
Derecho comunitario
3 De acuerdo con su artículo 4, apartado 1, el Reglamento nº 1408/71
«[…] se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) las prestaciones de invalidez […];
c) las prestaciones de vejez;
d) las prestaciones de supervivencia;
[…]
g) las prestaciones de desempleo;
h) las prestaciones familiares.»
4 El título II (artículos 13 a 17 bis) de este Reglamento, con la rúbrica «Determinación de la legislación aplicable», regula las situaciones de conflicto.
5 El artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17:
a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro […]
[…]
f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro […], quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida […]»
6 El artículo 10 ter del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), dispone:
«La fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento [nº 1408/71] se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación […]»
7 El artículo 15 del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«1. Los artículos 13 al 14 quinquies no serán aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.
2. En el caso en que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:
– a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio;
– a dos o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al régimen de seguro voluntario o facultativo continuado por el que haya optado.
3. No obstante, en materia de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones), el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando está obligatoriamente sujeto a la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que esa acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el primer Estado miembro.»
Legislación nacional
8 El Reino de los Países Bajos hace una distinción entre dos tipos de regímenes de seguridad social: el «régimen general de la seguridad social» y el «régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena».
9 El régimen general de la seguridad social se rige por las siguientes leyes:
– Ley del régimen general de prestaciones familiares (Algemene Kinderbijslagwet; en lo sucesivo, «AKW»);
– Ley del régimen general de prestaciones de supervivencia (Algemene Nabestaandenwet; en lo sucesivo, «ANW»);
– Ley del régimen general de pensiones de jubilación (Algemene Ouderdomswet; en lo sucesivo, «AOW»);
– Ley del régimen general de gastos especiales de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten; en lo sucesivo, «AWBZ»).
10 El régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena se rige por las siguientes leyes sociales:
– Ley del seguro de enfermedad (Ziektewet; en lo sucesivo, «ZW»);
– Ley de las cajas del seguro de enfermedad (Ziekensfondswet; en lo sucesivo, «ZFW»);
– Ley del seguro de desempleo (Werkloosheidswet; en lo sucesivo, «WW»);
– Ley del seguro de incapacidad laboral (Arbeidsongeschiktheidsverzekering; en lo sucesivo, «WAO»).
11 En un principio, la legislación neerlandesa sobre el régimen general de la seguridad social establecía un régimen según el cual las personas que residían fuera de los Países Bajos y que recibían prestaciones neerlandesas de larga duración estaban aseguradas con carácter obligatorio si cumplían determinados requisitos.
12 El artículo 8 del Decreto neerlandés de 3 de mayo de 1989 sobre ampliación y limitación de la categoría de personas aseguradas (Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen) disponía:
«1. Estarán aseguradas las personas que hayan trasladado su residencia fuera de los Países Bajos y que, en el momento de su partida, tuvieran derecho a:
a) una prestación al amparo de la WAO […]
[…]
2. Estarán aseguradas las personas que no residan en los Países Bajos y tengan derecho a una prestación [...] mencionada en el apartado 1, si este derecho se deriva de la afiliación obligatoria a la seguridad social o de la afiliación voluntaria prevista en el artículo 45 de la AOW y en el artículo 63 de la ANW, y siempre que dicha prestación [...] ascienda como mínimo al 35 % del salario mínimo.»
13 El Decreto de 24 de diciembre de 1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1989, derogó el Decreto de 3 de mayo de 1989. En virtud del artículo 26 del Decreto de 24 de diciembre de 1998, las disposiciones del artículo 8 del Decreto de 3 de mayo de 1989 siguieron vigentes, con carácter transitorio, hasta el 1 de enero de 2000. En esta fecha, concluyó la afiliación obligatoria a determinadas ramas de la seguridad social.
14 En virtud del artículo 2, apartado 1, del Decreto de 2 de enero de 1990 (Besluit inzake vrijwillige verzekering), las personas que habían perdido la afiliación obligatoria el 1 de enero de 2000, podían afiliarse con carácter voluntario. De acuerdo con este artículo, dicha facultad podía ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el final de la afiliación obligatoria, y para ello bastaba una simple declaración a la Sociale verzekeringsbank (Tesorería de la Seguridad Social).
15 El artículo 35 de la AOW dispone:
«1. El antiguo asegurado de 15 o más años de edad podrá asegurarse con carácter voluntario, siempre que no haya cumplido los 65 años, en el plazo de diez años a contar desde el día siguiente a la fecha en que se extinga su seguro obligatorio. […]
3. El plazo máximo de diez años a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a: […] el antiguo asegurado que haya cumplido 50 años en la fecha en la que terminó su seguro obligatorio, que no resida en los Países Bajos y que tenga derecho al cobro:
1° de una prestación reconocida en la ley del seguro de incapacidad laboral (WAO) […]»
16 El artículo 63 de la ANW dispone:
«1. Los antiguos asegurados podrán asegurarse con carácter voluntario por los períodos comprendidos entre la fecha en que cumplan 15 años y la fecha en que cumplan los 65 para los que no estén asegurados, en las condiciones que se determinen mediante reglamento o sus normas de aplicación.
2. Entre las condiciones a que se refiere el apartado anterior, se entenderá, en especial, el ejercicio simultáneo de la facultad, recogida en el artículo 45 de la Ley del régimen general de pensiones de jubilación, de asegurarse con carácter voluntario.»
17 Sin embargo, se mantiene la afiliación obligatoria para determinadas ramas de la seguridad social. Así, el artículo 27 del Decreto de 24 de diciembre de 1998 mantiene la obligación de afiliación con arreglo a la AKW hasta que el hijo de menor edad cumpla 18 años. El artículo 7 de este Decreto reconoce la afiliación con arreglo a la AWBZ a la persona que no resida en los Países Bajos, que esté afiliada con arreglo a la ZFW y que, en aplicación de un Reglamento del Consejo de la Unión Europea, pueda percibir en el Estado en que reside prestaciones a cargo del presupuesto de un seguro de las cajas de enfermedad.
18 En el marco del régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena, en particular en lo que se refiere a la WAO, la ZW y la WW, la obligación de afiliación responde a las siguientes condiciones:
– El artículo 20 de la ZW dispone que cubre a los trabajadores que ella misma define. El artículo 8 a de la ZW define «trabajador» como la persona que recibe una prestación por razón de su afiliación obligatoria con arreglo a la WAO.
– El artículo 8 de la WW dispone que los trabajadores que sufren una incapacidad laboral derivada de una relación de trabajo conservan su condición de trabajadores.
– Las prestaciones que se abonan por razón de la afiliación con arreglo a la WAO y aquellas a las que pudieran tener derecho los trabajadores residentes en el extranjero por razón de la ZW y la WW no son acumulables.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
19 La Sra. van Pommeren-Bourgondiën, de nacionalidad neerlandesa, reside en Bélgica pero ha trabajado en los Países Bajos durante toda su vida profesional. Desde 1997 recibe una prestación de incapacidad laboral con arreglo a la WAO, correspondiente al grado máximo de invalidez.
20 La Sra. van Pommeren-Bourgondiën fue informada de que, por no residir en los Países Bajos, a partir del 1 de enero de 2000 ya no estaría cubierta con carácter obligatorio por determinados seguros sociales neerlandeses, concretamente, los previstos en la AOW, la ANW y la AKW. También se le comunicaba que, por esta razón, a partir del 1 de enero de 2000 se le dejarían de retener en sus prestaciones percibidas al amparo de la WAO las cotizaciones correspondientes al régimen general de la seguridad social, pero que podía, sin embargo, afiliarse con carácter voluntario con arreglo a la AOW y a la ANW presentando una solicitud ante la Tesorería de la Seguridad Social.
21 La Sra. van Pommeren-Bourgondiën recurrió la extinción de su afiliación obligatoria ante dicha Tesorería. Ésta confirmó su postura mediante carta de 28 de agosto de 2000.
22 La Sra. van Pommeren-Bourgondiën presentó entonces una reclamación ante la Tesorería de la Seguridad Social. Al no recibir respuesta, interpuso recurso ante el Rechtbank te Amsterdam.
23 Contrariamente a lo que mantenía el Gobierno neerlandés, este órgano jurisdiccional opina que las condiciones de los seguros previstos en la AOW y en la ANW, en especial el importe de la cotización, difieren en función de si la afiliación es obligatoria o voluntaria. Así, en el supuesto de afiliación obligatoria con arreglo a la AOW y a la ANW, la cotización se calcula sobre los ingresos sujetos a imposición obtenidos en los Países Bajos, mientras que en el caso de la afiliación voluntaria la cotización se calcula sobre la renta imponible mundial.
24 Opina, además, que la coexistencia de regímenes obligatorios y voluntarios puede dar lugar a que el asegurado se encuentre ante la imposibilidad de respetar la obligación de afiliación a un único organismo de seguridad social, impuesta por el Reglamento nº 1408/71.
25 En estas circunstancias, el Rechtbank te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se opone el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual una persona que ha dejado de trabajar en su territorio sólo sigue afiliada en virtud de dicha normativa si mantiene su residencia en ese Estado, mientras que, con arreglo a la legislación del Estado miembro mencionado, dicha persona sigue afiliada con carácter obligatorio a otras ramas de la seguridad social con independencia de su lugar de residencia?
2) ¿Es relevante para responder a la primera cuestión que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trata, dicha persona pueda afiliarse con carácter voluntario a algunas ramas de la seguridad social, sin que dicha afiliación voluntaria esté sujeta al requisito de mantener su residencia en el Estado miembro?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, se plantea la siguiente cuestión con carácter subsidiario:
3) ¿Debe interpretarse el artículo 39 CE, en una situación como la descrita anteriormente, en el sentido de que se opone a la sustitución de la afiliación obligatoria por una afiliación voluntaria si la extinción de la afiliación obligatoria se debe al establecimiento de un requisito de residencia?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
26 Mediante estas cuestiones, que conviene tratar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 39 CE o las del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 se oponen a que un Estado miembro aplique una legislación según la cual una persona que ha dejado de trabajar en su territorio sólo conserva la afiliación obligatoria a determinadas ramas de la seguridad social si mantiene su residencia en ese Estado, mientras que dicha persona sigue afiliada con carácter obligatorio respecto a otras ramas de la seguridad social con independencia de su lugar de residencia, sabiendo que dicha persona conserva la posibilidad de afiliarse con carácter voluntario, cuando ya no lo está con carácter obligatorio.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
27 La Comisión de las Comunidades Europeas y los Gobiernos belga y helénico opinan que la legislación neerlandesa es incompatible con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que prevé que las personas a las que se aplica el Reglamento sólo están sujetas a la legislación de un Estado miembro.
28 Consideran que si parte de la legislación neerlandesa deja de aplicarse a la Sra. van Pommeren-Bourgondiën, debería aplicarse la legislación del Estado de residencia para aquellas ramas de la seguridad social cuya afiliación ha dejado de ser obligatoria, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letra f) del Reglamento nº 1408/71. La Sra. van Pommeren-Bourgondiën se encontraría entonces en una situación en la que dependería de las legislaciones sobre seguridad social de dos Estados miembros, en contra de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del mismo Reglamento.
29 La Comisión destaca, además, que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 no se opone a que la legislación de un Estado miembro supedite el derecho de una persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en su territorio a seguir sometida a la legislación de dicho Estado miembro al requisito de que dicha persona conserve en él su residencia (sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C‑275/96, Rec. p. I‑3419, apartado 51). Por lo tanto, según la Comisión, las autoridades neerlandesas podían legalmente haber dejado de aplicar a la demandante el conjunto de su legislación, pero no podían mantener su afiliación con carácter obligatorio a algunas ramas de la seguridad social neerlandesa y suprimirla para otras.
30 El Gobierno neerlandés y el SVB opinan, por el contrario, que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 no se opone a que la legislación de un Estado miembro sólo asegure a la persona interesada contra una parte de los riesgos cubiertos por su régimen de seguridad social con carácter obligatorio, siempre que no discrimine, a este respecto, entre nacionales y no nacionales, y en la medida en que la persona interesada tenga la posibilidad de afiliarse voluntariamente dentro del mismo régimen de seguridad social con objeto de cubrir los demás riesgos.
31 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión y el Gobierno helénico ponen de manifiesto que las condiciones de afiliación son más desfavorables en la afiliación voluntaria que en la obligatoria. Consideran que esta situación, que puede afectar de manera más importante a los nacionales de otros Estados miembros que a los neerlandeses, es discriminatoria y contraria a los artículos 12 CE y 39 CE.
32 El Gobierno neerlandés opina, por el contrario, que las condiciones de afiliación son idénticas, incluso más favorables, para la afiliación voluntaria que para la obligatoria.
Respuesta del Tribunal de Justicia
33 Las disposiciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 tienen como único objetivo determinar la legislación nacional aplicable a las personas que se hallan en una de las situaciones contempladas en sus letras a) a f). Su objetivo no es determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen. Corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos, incluidos los relativos al cese de tal afiliación (sentencias de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C‑2/89, Rec. p. I‑1755, apartado 19, y Kuusijärvi, antes citada, apartado 29).
34 Además, las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71, del que forma parte el artículo 13, tienen como objetivo no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que de ello pueden resultar, sino también evitar que las personas que entran en el ámbito de aplicación de este Reglamento se vean privadas de protección en materia de seguridad social a falta de una legislación que les sea aplicable (sentencias antes citadas, Kits van Heijningen, apartado 12, y Kuusijärvi, apartado 28).
35 Sin embargo, del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 se desprende que la legislación del Estado miembro de residencia sólo se aplica cuando no sea aplicable ninguna otra legislación y, en particular, cuando deje de serle aplicable aquélla a la que la persona afectada había estado sometida con anterioridad (sentencia de 3 de mayo de 2001, Comisión/Bélgica, C‑347/98, Rec. p. I‑3327, apartados 28 y 29). Así, si cesa la afiliación obligatoria a la seguridad social en un Estado miembro, la disposición antes citada impone la afiliación en el Estado miembro de residencia.
36 Estas disposiciones no se oponen a que la legislación neerlandesa continúe aplicándose a la Sra. van Pommeren-Bourgondiën en el asunto principal. En efecto, a la vista de la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, las afiliaciones de que disfrutaba anteriormente pueden seguir sujetas al régimen neerlandés de seguridad social. El que una parte de estas afiliaciones se vuelva voluntaria no impide que continúe la afiliación al régimen que cubre la afiliación obligatoria.
37 Éste es el motivo por el que la legislación neerlandesa ofrece a los no residentes que ya no ejercen una actividad profesional en los Países Bajos, la posibilidad de continuar afiliados, con carácter voluntario, a las ramas a las que han dejado de estar afiliados con carácter obligatorio en virtud de la legislación de este Estado miembro.
38 El principio de unicidad del régimen de la seguridad social establecido por el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, no se ve cuestionado por la aplicación de la legislación neerlandesa criticada en el asunto principal.
39 Ahora bien, aunque los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de los trabajadores (sentencia de 23 de noviembre de 2000, Essen, C‑135/99, Rec. p. I‑10409, apartado 33). Así, el régimen de afiliación voluntaria de los no residentes debe ser compatible con las disposiciones del artículo 39 CE.
40 El requisito de residencia impuesto por el legislador neerlandés para conservar la afiliación obligatoria a determinadas ramas de la seguridad social sólo será compatible con el artículo 39 CE si las condiciones de la afiliación voluntaria de los no residentes no son más desfavorables que las condiciones de afiliación obligatoria de los residentes para las mismas ramas de la seguridad social.
41 De la resolución de remisión se desprende que, en virtud de la nueva legislación, los no residentes no gozan del derecho de afiliarse, ni siquiera voluntariamente, al régimen de las prestaciones familiares, salvo de forma parcial y transitoria. Los únicos no residentes que conservan el derecho a las prestaciones familiares son los que lo habían adquirido al amparo del régimen anterior de afiliación obligatoria. Pierden definitivamente la posibilidad de estar afiliados en el momento en que su hijo más joven cumple 18 años. Así, los no residentes tienen un trato menos favorable que el dispensado a los residentes en lo que se refiere a dichas prestaciones.
42 Además, el órgano jurisdiccional remitente mantiene, como se ha expuesto en el apartado 23 de esta sentencia, que el importe de las cotizaciones no es el mismo para las afiliaciones obligatorias de los residentes que para las afiliaciones voluntarias de los no residentes.
43 Finalmente, el reducido porcentaje de las afiliaciones voluntarias de los no residentes que han perdido la afiliación obligatoria parece indicar que las afiliaciones voluntarias son poco atractivas y que los no residentes encuentran dificultades para afiliarse voluntariamente.
44 De los apartados que preceden resulta que la legislación neerlandesa en cuestión en el asunto principal coloca a los no residentes en una situación menos favorable que la de los residentes en lo que se refiere a su cobertura social en los Países Bajos y, por ello, viola el principio de libre circulación garantizado por el artículo 39 CE.
45 En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 39 CE se opone a la legislación de un Estado miembro según la cual una persona que ha dejado de trabajar en su territorio sólo conserva la afiliación obligatoria a determinadas ramas de la seguridad social si mantiene su residencia en ese Estado, mientras que dicha persona, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, sigue afiliada con carácter obligatorio a otras ramas de la seguridad social, aunque resida en otro Estado miembro, cuando las condiciones de la afiliación voluntaria, para las ramas en las que ha cesado la afiliación obligatoria, son más desfavorables que las de la afiliación obligatoria.
Costas
46 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 39 CE se opone a la legislación de un Estado miembro según la cual una persona que ha dejado de trabajar en su territorio sólo conserva la afiliación obligatoria a determinadas ramas de la seguridad social si mantiene su residencia en ese Estado, mientras que dicha persona, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, sigue afiliada con carácter obligatorio a otras ramas de la seguridad social, aunque resida en otro Estado miembro, cuando las condiciones de la afiliación voluntaria, para las ramas en las que ha cesado la afiliación obligatoria, son más desfavorables que las de la afiliación obligatoria.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.