Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE)

2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes

[Arts. 87 CE y 88 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 1, letra b), inciso v)]

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión

(Art. 87 CE)

5. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto

(Art. 87 CE, ap. 1)

6. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto

(Art. 87 CE, ap. 1)

7. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 253 CE)

8. Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

9. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se ordena la supresión de un régimen fiscal otorgado mediante autorización

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1. Con arreglo al artículo 230 CE, una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si esta decisión le afecta directa e individualmente.

Por lo que respecta a este segundo requisito, el hecho de que una disposición objeto de litigio, por su naturaleza y alcance, tenga carácter general en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados no excluye, sin embargo, que pueda afectar individualmente a algunos de ellos.

Una persona física o jurídica sólo puede afirmar que la disposición objeto de litigio le afecta individualmente cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas.

A este respecto, cuando el acto impugnado afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos. Éste es el caso de empresas a las que una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado les impide que la posibilidad de acogerse a medidas fiscales nacionales excepcionales se extienda hasta el final del plazo previsto por la legislación nacional o que la renovación de dicho régimen, que solicitaron y a la que habrían tenido derecho, les sea otorgada.

(véanse los apartados 55 y 58 a 64)

2. Una asociación encargada de defender los intereses colectivos de empresas sólo está, en principio, legitimada para interponer un recurso de anulación contra una decisión definitiva de la Comisión en materia de ayudas de Estado si dichas empresas o algunas de ellas están legitimadas individualmente o si puede alegar un interés propio.

(véase el apartado 56)

3. El Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], que codifica el ejercicio por la Comisión de las competencias que se le confieren en el artículo 88 CE, no define el concepto de «evolución del mercado común», que figura en su artículo 1, letra b), inciso v), que precisa que una medida que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda debe, no obstante, considerarse existente en la medida en que «posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común». Este concepto, que puede entenderse como una modificación del contexto económico y jurídico en el sector afectado por la medida de que se trate, no se refiere al supuesto en el que la Comisión cambia su apreciación basándose exclusivamente en una aplicación más rigurosa de las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado.

No obstante, hay que destacar que el Reglamento constituye un acto de Derecho derivado adoptado para la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE, que no puede reducir el alcance de los citados artículos, tanto más cuanto que la Comisión obtiene sus facultades directamente de éstos. En efecto, el artículo 88 CE, apartado 1, confía a la Comisión la tarea de examinar permanentemente los regímenes de ayudas existentes en los Estados y proponer a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común. El apartado 2 de este mismo artículo permite a la Comisión, si este procedimiento fracasa, imponer al Estado miembro de que se trate modificaciones de la ayuda o su supresión en un plazo determinado.

De ello resulta que, al decidir proceder a un nuevo examen del régimen fiscal aplicado a determinadas empresas en un Estado miembro que, al tiempo que ha sido objeto de decisiones anteriores que consideraban la inexistencia de ayuda, ha sido declarado perjudicial para el mercado común por un grupo de trabajo del Consejo y aplicándole el procedimiento de control de las ayudas existentes, lo que le llevó a concluir que en adelante este régimen constituye una ayuda de Estado incompatible, la Comisión desempeñó la función que le atribuye el artículo 88 CE. Por tanto, tal decisión tiene como base jurídica los artículos 87 CE y 88 CE.

Dado que se ha respetado el principio de legalidad, esta decisión constituye un acto preciso cuya aplicación era previsible para los justiciables. Por consiguiente, esta decisión no es contraria al principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 70 a 76)

4. En el caso de un programa de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del referido programa para apreciar si éste concede una ventaja notable a los beneficiarios con respecto a sus competidores. Tampoco está obligada a examinar cada caso concreto en que se aplique el régimen.

(véase el apartado 82)

5. El concepto de ayuda abarca no sólo las prestaciones positivas como subvenciones, préstamos o tomas de participación en el capital de empresas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

Constituye una ayuda de Estado una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes.

(véanse los apartados 86 y 87)

6. El artículo 87 CE, apartado 1, requiere que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida estatal puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen. En caso de respuesta afirmativa, la medida de que se trate cumplirá el requisito de selectividad constitutivo del concepto de ayuda de Estado previsto en dicha disposición.

(véase el apartado 119)

7. Si bien la obligación de motivación de un acto comunitario prevista en el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control, no puede exigirse a la Comisión que indique en una decisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común las razones por las que, en sus decisiones anteriores, llevó a cabo una apreciación diferente del mismo régimen de ayudas. En efecto, el concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva que se aprecia en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión.

(véase el apartado 137)

8. El derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable que se encuentre en una situación de la que se desprenda que una institución comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas. Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas. Del mismo modo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si dicha medida se adopta.

Por otro lado, aun suponiendo que la Comunidad hubiera creado previamente una situación capaz de dar origen a una confianza legítima, un interés público imperativo puede oponerse a la adopción de medidas transitorias para situaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, pero cuya evolución no hubiera llegado a su término. No obstante, a falta de un interés de dicha naturaleza, la inexistencia de medidas transitorias destinadas a proteger la confianza que podían legítimamente tener los operadores en el mantenimiento de una normativa comunitaria puede analizarse como una infracción de una norma jurídica superior.

(véanse los apartados 147 a 149)

9. Vulnera a la vez el principio de protección de la confianza legítima y el de igualdad una decisión de la Comisión que, rectificando apreciaciones contrarias anteriores, exige la supresión, debido a que se trata de una ayuda de Estado incompatible con el mercado común, de un régimen fiscal especial sin prever medidas transitorias en favor de operadores cuya autorización, renovable sin dificultades, y necesaria para acogerse a dicho régimen expiraba simultáneamente o poco después de la fecha de su notificación, a la vez que no se opone a que las autorizaciones válidas en la referida fecha continúen produciendo sus efectos durante varios años, dado que los operadores antes citados, que no pueden adaptarse al cambio de régimen de que se trata en un breve plazo, podían, en cualquier caso, esperar que una decisión de la Comisión que rectificase su apreciación anterior les concediese el tiempo necesario para tener efectivamente en cuenta ese cambio de apreciación y que ningún interés público imperativo se opone a que se les conceda este tiempo necesario.

(véanse los apartados 155 a 167 y 172 a 174)