Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C‑173/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Genova (Italia), mediante resolución de 20 de marzo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2003, en el procedimiento entre

Traghetti del Mediterraneo SpA, en liquidación

y

Repubblica Italiana,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), K. Schiemann y J. Makarczyk, Presidentes de Sala, y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de diciembre de 2004;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de Traghetti del Mediterraneo SpA, en liquidación, por los Sres. V. Roppo y P. Canepa y la Sra. S. Sardano, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Aiello y G. De Bellis, avvocati dello Stato;

– en nombre del Gobierno griego, por las Sras. E. Samoni y Z. Chatzipavlou, y por los Sres. M. Apessos, K. Boskovits y K. Georgiadis, en calidad de agentes;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Sreenan, SC, y P. McGarry, BL;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. S. Terstal, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. Anderson, QC, y M. Hoskins, Barrister;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, par la Sra. D. Maidani y el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de octubre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial versa sobre el principio y los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario, cuando esta violación es imputable a un órgano jurisdiccional nacional.

2. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entablado contra la República Italiana por Traghetti del Mediterraneo SpA, empresa de transporte marítimo actualmente en liquidación (en lo sucesivo, «TDM»), con objeto de obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por ésta a causa de una interpretación errónea, por parte de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo), de las normas comunitarias relativas a la competencia y a las ayudas de Estado y, en particular, a causa de la desestimación, por parte de dicho órgano jurisdiccional, de su solicitud dirigida a que se sometieran a la consideración del Tribunal de Justicia las cuestiones pertinentes de interpretación del Derecho comunitario.

Marco jurídico nacional

3. A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Ley nº 117, de 13 de abril de 1988, sobre la reparación de los daños causados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y la responsabilidad civil de los magistrados [legge nº 117 (sul) risarcimento dei danni cagionati nellۥesercizio delle funzioni giudiziarie e responsabilità civile dei magistrati (GURI nº 88, de 15 de abril de 1988, p. 3; en lo sucesivo, «Ley nº 117/88»)], esta Ley se aplica a «todos los miembros de las magistraturas ordinaria, administrativa, fiscal, militar y especial, que ejerzan una actividad jurisdiccional, independientemente de la naturaleza de las funciones, así como a las demás personas que participen en el ejercicio de la función jurisdiccional».

4. El artículo 2 de la Ley nº 117/88 establece:

«1. Toda persona que haya sufrido un perjuicio injustificado por razón de un comportamiento, acto o medida judicial adoptado por un magistrado que haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, o debido a denegación de justicia, podrá ejercitar una acción contra el Estado para obtener reparación de los daños patrimoniales que haya sufrido y de los daños no patrimoniales derivados de la privación de libertad personal.

2. En el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la interpretación de normas jurídicas y la apreciación de hechos y pruebas no pueden dar lugar a responsabilidad.

3. Constituirá culpa grave:

a) la infracción grave de la ley resultante de una negligencia inexcusable;

b) la afirmación, debido a una negligencia inexcusable, de un hecho cuya veracidad esté refutada incontestablemente por los documentos obrantes en autos;

c) la negación, debido a una negligencia inexcusable, de un hecho cuya veracidad esté incontestablemente acreditada por los documentos obrantes en autos;

d) la adopción de una medida relativa a la libertad personal fuera de los casos previstos por la ley o sin motivación.»

5. Por su parte, a tenor del artículo 3, apartado 1, primera frase, de la Ley nº 117/88, constituye denegación de justicia, «la negativa, omisión o dilación del magistrado en la realización de actos de su competencia cuando, tras el vencimiento del plazo legal para la realización del acto de que se trate, la parte ha presentado una solicitud con el fin de obtener dicho acto y, sin razón válida, no se ha adoptado ninguna medida en los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la citada solicitud en la Secretaría».

6. Los artículos siguientes de la Ley nº 117/88 precisan los requisitos y las modalidades para la interposición de un recurso de indemnización con arreglo a los artículos 2 o 3 de esta Ley, así como las acciones que cabe emprender respecto al magistrado que incurre en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, o incluso en una denegación de justicia.

Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales

7. TDM y Tirrenia di Navegazione (en lo sucesivo, «Tirrenia») son dos empresas de transporte marítimo que, en los años 70, efectuaban conexiones marítimas regulares entre la Italia continental y las islas de Cerdeña y Sicilia. En 1981, TDM, entonces en situación de suspensión de pagos, demandó a Tirrenia ante el Tribunale di Napoli con objeto de obtener la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido, durante los años anteriores, debido a la política de precios bajos practicada por esta última.

8. A este respecto, TDM invocaba tanto la infracción por su competidora del artículo 2598, apartado 3, del Código Civil italiano, relativo a los actos de competencia desleal, como la vulneración de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado CEE (respectivamente, artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado CE y, actualmente, artículos 81 CE, 82 CE, 86 CE y, tras su modificación, 87 CE) en la medida en que, según ella, Tirrenia había infringido las normas esenciales de este Tratado y, en particular, había abusado de su posición dominante en el mercado de referencia aplicando tarifas notablemente inferiores a los precios de coste gracias a la obtención de subvenciones públicas cuya legalidad era dudosa a la luz del Derecho comunitario.

9. Mediante resolución del Tribunale di Napoli de 26 de mayo de 1993, confirmada mediante sentencia de la Corte dۥappello de 13 de diciembre de 1996, dicha demanda de indemnización fue, no obstante, desestimada por los órganos jurisdiccionales italianos por considerar que las subvenciones concedidas por las autoridades de este Estado eran legales en la medida en que respondían a objetivos de interés general vinculados, en particular, al desarrollo del Mezzogiorno y, en cualquier caso, no perjudicaban al ejercicio de actividades de conexión marítima distintas y competidores de las denunciadas por TPM. Por tanto, no cabía imputar a Tirrenia ningún acto de competencia desleal.

10. Al estimar, por su parte, que estas dos resoluciones jurisdiccionales incurrían en errores de Derecho en la medida en que se basaban en una interpretación errónea de las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado, el administrador concursal de TDM interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Corte dۥappello di Napoli, en el marco del cual instó a la Corte suprema di cassazione a plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones pertinentes de interpretación del Derecho comunitario con arreglo al artículo 177, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE, párrafo tercero).

11. Sin embargo, mediante su sentencia nº 5087 de 19 de abril de 2000 (en lo sucesivo, «sentencia de 19 de abril de 2000»), la Corte suprema di cassazione denegó esta petición por considerar que la solución adoptada por los jueces que conocieron del fondo respetaba el tenor de las disposiciones pertinentes del Tratado y, además, era perfectamente conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular con su sentencia de 22 de mayo de 1985, Parlamento/Consejo (13/83, Rec. p. 1513).

12. Para llegar a esta conclusión, la Corte suprema di cassazione recordó, por un lado, en lo que atañe a la supuesta infracción de los artículos 90 y 92 del Tratado, que estos artículos permiten eludir, en determinadas circunstancias, la prohibición de principio de las ayudas de Estado, con el fin de favorecer el desarrollo económico de regiones desfavorecidas o de responder a las demandas de bienes y servicios que el juego de la libre competencia no permite satisfacer plenamente. Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, tales circunstancias se daban precisamente en el caso examinado, puesto que, durante el período en cuestión (es decir, entre 1976 y 1980), los transportes colectivos entre la Italia continental y sus islas principales sólo podían efectuarse, debido a su coste, por vía marítima, de modo que había sido necesario responder a una demanda cada vez más intensa de este tipo de servicios confiando la gestión de estos transportes a un concesionario público que aplicara una tarifa impuesta.

13. Según el mismo órgano jurisdiccional, la distorsión de la competencia resultante de la existencia de esta concesión no implicaba, sin embargo, que la ayuda concedida adoleciese automáticamente de ilegalidad. En efecto, a su juicio, el otorgamiento de una concesión de servicio público de esta índole supone siempre, implícitamente, un efecto de distorsión de la competencia y TDM no había conseguido demostrar que Tirrenia hubiese aprovechado la ayuda concedida por el Estado para obtener beneficios ligados a otras actividades distintas de aquellas para las que se concedieron las subvenciones.

14. Por otro lado, en lo que atañe al motivo basado en la infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado, la Corte suprema di cassazione lo declaró infundado, ya que la actividad de cabotaje marítimo aún no había sido liberalizada en la época de los hechos controvertidos y la naturaleza restringida y el contexto geográfico reducido de dicha actividad no permitían identificar claramente el mercado pertinente en el sentido del artículo 86 del Tratado. En este contexto, el mencionado órgano jurisdiccional señaló no obstante que, si bien era difícil identificar dicho mercado, aun así podía ejercerse una competencia real en el sector afectado, puesto que la ayuda concedida en el caso de autos se refería a una sola entre las numerosas actividades efectuadas tradicionalmente por una empresa de transporte marítimo y, además, se limitaba a un solo Estado miembro.

15. En estas circunstancias, por consiguiente, la Corte suprema di cassazione desestimó el recurso de casación de que conocía, tras desestimar igualmente los motivos formulados por TDM relativos a una infracción de las disposiciones nacionales en materia de actos de competencia desleal y a la negativa de la Corte dۥappello di Napoli a pronunciarse sobre la petición de TDM dirigida a que se plantearan al Tribunal de Justicia la cuestiones de interpretación pertinentes. Esta última decisión desestimatoria está en el origen del procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

16. En efecto, al estimar que la sentencia de 19 de abril de 2000 se basaba en una interpretación inexacta de las normas del Tratado relativas a la competencia y a las ayudas de Estado y que partía de la premisa errónea de que existía una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, el administrador concursal de TDM, sociedad entre tanto en situación de liquidación, demandó a la República Italiana ante el Tribunale di Genova con objeto de obtener de ésta la reparación del perjuicio que esta empresa alegaba haber sufrido a causa de los errores de interpretación cometidos por la Corte suprema di cassazione y por el incumplimiento de la obligación de remisión que, a su juicio, incumbía a este último órgano jurisdiccional en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero.

17. Apoyándose a este respecto, en particular, en la Decisión 2001/851/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2001, relativa a la ayuda estatal concedida por Italia en favor de la compañía marítima Tirrenia di Navigazione (DO L 318, p. 9) –Decisión que efectivamente se refiere a subvenciones concedidas con posterioridad al período de que se trata en el litigio principal, pero que se adoptó al término de un procedimiento incoado por la Comisión de las Comunidades Europeas antes de que se celebrase la vista en la Corte suprema di cassazione en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de abril de 2000– TDM alega que, si este último órgano jurisdiccional se hubiese dirigido al Tribunal de Justicia, el resultado del recurso de casación habría sido muy distinto. En efecto, al igual que la Comisión en la Decisión antes citada, el Tribunal de Justicia habría puesto de manifiesto la dimensión comunitaria de las actividades de cabotaje marítimo, así como las dificultades inherentes a la apreciación de la compatibilidad de las subvenciones públicas con las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado, lo cual habría llevado a la Corte suprema di cassazione a declarar ilegales las ayudas concedidas a Tirrenia.

18. La República Italiana cuestiona la propia admisibilidad de esta acción de indemnización, basándose en los términos de la Ley nº 117/88 y, en particular, en su artículo 2, apartado 2, en virtud del cual la interpretación de las normas jurídicas efectuada en el marco del ejercicio de las funciones jurisdiccionales no puede generar la responsabilidad del Estado. No obstante, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente declare admisible el recurso, aduce, con carácter subsidiario, que procede desestimarlo en cualquier caso, en la medida en que no se cumplen los requisitos de una petición de decisión prejudicial y no cabe poner en entredicho la sentencia de 19 de abril de 2000, que tiene fuerza de cosa juzgada.

19. En respuesta a estas alegaciones, TDM duda de la compatibilidad de la Ley nº 117/88 con las exigencias del Derecho comunitario. Sostiene, en particular, que los requisitos de admisibilidad de las acciones previstas en esta Ley y la práctica seguida en la materia por los órganos jurisdiccionales nacionales (entre ellos la propia Corte suprema di cassazione) son tan restrictivos que hacen excesivamente difícil, e incluso prácticamente imposible, la obtención de una indemnización del Estado por los perjuicios causados por decisiones jurisdiccionales. Por consiguiente, opina que dicha normativa infringe los principios enunciados por el Tribunal de Justicia, en particular, en sus sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357), y de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029).

20. En estas circunstancias, al albergar dudas en cuanto a la solución que ha de darse al litigio de que conoce en cuanto a la posibilidad de extender al poder judicial los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias citadas en el apartado precedente respecto a las violaciones del Derecho comunitario cometidas en el ejercicio de una actividad legislativa, el Tribunale di Genova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Responde un Estado [miembro], en concepto de responsabilidad extracontractual, frente a los particulares por los errores de sus jueces en la aplicación del Derecho comunitario o en la falta de aplicación del mismo y, en particular, por el incumplimiento de un órgano jurisdiccional de última instancia de la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE, párrafo tercero?

2) En el caso en que deba considerarse que un Estado miembro responde de los errores de sus jueces en la aplicación del Derecho comunitario y, en particular, de la falta de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia por parte de un órgano jurisdiccional de última instancia, con arreglo al artículo 234 CE, párrafo tercero, ¿se opone al nacimiento de tal responsabilidad y es, por tanto, incompatible con los principios del Derecho comunitario una normativa nacional en materia de respon sabilidad del Estado por errores de los jueces que:

– excluye la responsabilidad en relación con la actividad de interpretación de normas jurídicas y con la apreciación de hechos y pruebas realizadas en el ámbito de la actividad jurisdiccional, y

– limita la responsabilidad del Estado únicamente a los casos de dolo y culpa grave del juez?»

21. A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, Rec. p. I‑10239), el Secretario del Tribunal de Justicia transmitió una copia de dicha sentencia al órgano jurisdiccional remitente preguntándole si, a la luz del contenido de ésta, consideraba útil mantener su petición de decisión prejudicial.

22. Mediante escrito de 13 de enero de 2004, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de enero siguiente, el Tribunale di Genova, tras haber oído a las partes en el litigio principal, consideró que la sentencia Köbler, antes citada, da una respuesta exhaustiva a la primera de las dos cuestiones que había planteado, de modo que ya no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre ella.

23. En cambio, estimó útil mantener su segunda cuestión con objeto de que el Tribunal de Justicia se pronuncie, «igualmente a la luz de los principios enunciados […] en la sentencia Köbler», sobre la cuestión de si «una normativa nacional en materia de responsabilidad del Estado debido a errores de los jueces impide que se genere esta responsabilidad cuando excluye la responsabilidad en relación con la interpretación de las normas jurídicas y con la apreciación de los hechos y de las pruebas realizadas en el ámbito de la actividad jurisdiccional y limita la responsabilidad del Estado únicamente a los casos de dolo y culpa grave del juez».

Sobre la cuestión prejudicial

24. Con carácter preliminar, es preciso señalar que el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto una acción dirigida a declarar la responsabilidad del Estado a causa de una decisión, no susceptible de recurso, procedente de un órgano jurisdiccional supremo. Por tanto, debe entenderse que la cuestión mantenida por el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si el Derecho comunitario y, en particular, los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Köbler, antes citada, se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal que, por un lado, excluye toda responsabilidad del Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario cometida por un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia cuando dicha violación resulta de una interpretación de las normas jurídicas o de una apreciación de los hechos y de las pruebas efectuadas por este órgano jurisdiccional y que, por otro lado, limita por lo demás esta responsabilidad únicamente a los casos de dolo o culpa grave del juez.

25. Tanto para TDM como para la Comisión, esta cuestión debe claramente recibir una respuesta afirmativa. En efecto, a su entender, puesto que la apreciación de los hechos y de las pruebas, así como las interpretación de las normas jurídicas son inherentes a la actividad jurisdiccional, la exclusión en tales casos de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en el ejercicio de esta actividad equivaldría, en la práctica, a exonerar a éste de toda responsabilidad por las violaciones del Derecho comunitario imputables al poder judicial.

26. Asimismo, en lo que atañe a la limitación de esta responsabilidad únicamente a los casos de dolo o culpa grave del juez, opinan que también conduce a la exoneración de hecho de toda responsabilidad estatal, ya que, por un lado, el propio concepto de «culpa grave» no se deja a la libre apreciación del juez encargado de resolver sobre una eventual demanda de indemnización de los daños causados por una decisión jurisdiccional, sino que se halla estrictamente delimitada por el legislador nacional, que enumera de antemano –y de manera taxativa– los supuestos de culpa grave.

27. Según TDM, por otra parte, de la experiencia en Italia de la aplicación de la Ley nº 117/88 se desprende que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado y, en concreto, la Corte suprema di cassazione, hacen una lectura extremadamente restrictiva de esta Ley, así como de los conceptos de «culpa grave» y de «negligencia inexcusable». Estos conceptos, afirman, son interpretados por este último órgano jurisdiccional como una «violación del Derecho manifiesta, burda y a gran escala» o como una lectura de éste «en términos contrarios a cualquier criterio lógico», lo que en la práctica conduce a la desestimación casi sistemática de las reclamaciones formuladas contra el Estado italiano.

28. En cambio, según el Gobierno italiano, apoyado al respecto por Irlanda y por el Gobierno del Reino Unido, una normativa nacional como la discutida en el litigio principal se ajusta perfectamente a los propios principios del Derecho comunitario, por cuanto establece un justo equilibrio entre la necesidad de proteger la independencia del poder judicial y los imperativos de la seguridad jurídica, por un lado, y la prestación de una tutela judicial efectiva a los particulares en los casos más flagrantes de violaciones del Derecho comunitario imputables al poder judicial, por otro lado.

29. Desde este punto de vista, y en el supuesto de que deba admitirse, la responsabilidad de los Estados miembros por los daños resultantes de tales violaciones debería, por tanto, quedar limitada únicamente a los casos en los que pudiese comprobarse una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. Sin embargo, no podría declararse dicha responsabilidad cuando un órgano jurisdiccional ha resuelto un litigio sobre la base de una interpretación de los artículos del Tratado, que se refleja adecuadamente en la motivación proporcionada por este órgano jurisdiccional.

30. A este respecto, procede señalar que, en la sentencia Köbler, antes citada, dictada con posterioridad a la fecha en la que el órgano jurisdiccional remitente se dirigió al Tribunal de Justicia, éste último recordó que el principio según el cual un Estado miembro está obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables es válido para cualquier supuesto de violación del Derecho comunitario, independientemente de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba el incumplimiento (véase el apartado 31 de la referida sentencia).

31. Basándose en particular, a este respecto, en la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos que para los particulares se derivan de las normas comunitarias y en la circunstancia de que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden alegar los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico comunitario, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la protección de estos derechos quedaría debilitada –y se mermaría la plena eficacia de las normas comunitarias que confieren estos derechos– si los particulares no pudieran obtener una indemnización, en determinadas condiciones, por los perjuicios que les ha causado una violación del Derecho comunitario imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelve en última instancia (véase la sentencia Köbler, antes citada, apartados 33 a 36).

32. Ciertamente, habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional, así como de las exigencias legítimas de la seguridad jurídica, la responsabilidad del Estado, en tal supuesto, no es ilimitada. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, esta responsabilidad solamente puede exigirse en el caso excepcional de que el órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable. Para determinar si se cumple dicho requisito, el juez nacional que conozca de una demanda de indemnización deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido y, en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional de la infracción, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho, la posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero (sentencia Köbler, antes citada, apartados 53 a 55).

33. Consideraciones análogas relacionadas con la necesidad de garantizar a los particulares una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el Derecho comunitario se oponen, del mismo modo, a que la responsabilidad del Estado no pueda exigirse únicamente debido a que una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia procede de la interpretación de las normas jurídicas efectuada por dicho órgano.

34. Por un lado, en efecto, la interpretación de las normas jurídicas pertenece a la esencia misma de la actividad jurisdiccional puesto que, sea cual fuere el ámbito de actividad considerado, el juez, ante tesis divergentes o antinómicas, normalmente habrá de interpretar las normas jurídicas pertinentes –nacionales y/o comunitarias– a efectos de resolver el litigio de que conoce.

35. Por otro lado, no cabe excluir que se cometa una violación manifiesta del Derecho comunitario aplicable, precisamente en el ejercicio de esta actividad interpretativa, si el juez, por ejemplo, da a una norma comunitaria de Derecho material o procedimental un alcance manifiestamente erróneo, especialmente respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia Köbler, antes citada, apartado 56), o si interpreta el Derecho nacional de tal manera que, en la práctica, desemboca en una violación del Derecho comunitario aplicable.

36. Como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, excluir, en estas circunstancias, cualquier responsabilidad del Estado debido a que la violación del Derecho comunitario procede de una operación de interpretación de las normas jurídicas efectuada por un órgano jurisdiccional equivaldría a vaciar de su propio contenido al principio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Köbler, antes citada. Esta apreciación es pertinente, con mayor motivo, respecto a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia, que se encargan, en el plano nacional, de la interpretación uniforme de las normas jurídicas.

37. Procede extraer la misma conclusión por lo que respecta a una normativa que excluye, con carácter general, cualquier posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado cuando la violación imputable a un órgano jurisdiccional de dicho Estado resulta de una apreciación de los hechos y de las pruebas.

38. Por un lado, en efecto, tal apreciación constituye, a semejanza de la interpretación de las normas jurídicas, otro aspecto esencial de la actividad jurisdiccional, ya que, con independencia de la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que conoce de un asunto determinado, la aplicación de dichas normas al caso concreto dependerá a menudo de la apreciación que dicho órgano haya efectuado sobre los hechos examinados, así como sobre el valor y la pertinencia de las pruebas presentadas a estos efectos por las partes del litigio.

39. Por otro lado, tal apreciación –que a veces requiere análisis complejos– puede conducir también, en determinados casos, a una violación manifiesta del Derecho aplicable, tanto si dicha apreciación se realiza en el marco de la aplicación de normas específicas relativas a la carga de la prueba, al valor de estas pruebas o a la admisibilidad de los medios de prueba, como si se efectúa en el marco de la aplicación de normas que exigen una calificación jurídica de los hechos.

40. Excluir, en estas circunstancias, cualquier posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado cuando la violación imputada al juez nacional se refiere a la apreciación efectuada por éste de los hechos o de las pruebas equivaldría igualmente a privar de efecto útil al principio enunciado en la sentencia Köbler, antes citada, por lo que respecta a las violaciones manifiestas del Derecho comunitario imputables a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia.

41. Como señaló el Abogado General en los puntos 87 a 89 de sus conclusiones, así sucede, en especial, en materia de ayudas de Estado. Excluir, en este ámbito, toda responsabilidad estatal debido a que la violación del Derecho comunitario cometida por el órgano jurisdiccional nacional resulta de una apreciación de los hechos podría conducir a una merma de las garantías procesales ofrecidas a los particulares, por cuanto la protección de los derechos que les confieren las disposiciones pertinentes del Tratado depende, en gran medida, de operaciones sucesivas de calificación jurídica de los hechos. Pues bien, en el supuesto de que se excluyera la responsabilidad del Estado, de manera absoluta, por las apreciaciones de los hechos efectuadas por un órgano jurisdiccional, estos particulares no gozarían de ninguna protección jurisdiccional si un tribunal nacional que resolviese en última instancia cometiera un error manifiesto en el control de las mencionadas operaciones de calificación jurídica de los hechos.

42. Por último, en lo que atañe a la limitación de la responsabilidad del Estado únicamente a los casos de dolo o de culpa grave del juez, procede recordar, como se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Köbler, antes citada, que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia podía exigirse en el caso excepcional de que dicho órgano hubiese infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable.

43. Esta infracción manifiesta se aprecia, en particular, teniendo en cuenta determinados criterios como el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho cometido o el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero, y, en todo caso, se presume cuando la resolución de que se trate se haya dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (sentencia Köbler, antes citada, apartados 53 a 56).

44. Por tanto, si bien no cabe excluir que el Derecho nacional precise los criterios relativos a la naturaleza o al grado de una infracción que deben reunirse para que pueda exigirse la responsabilidad del Estado por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, estos criterios no pueden, en ningún caso, imponer exigencias más estrictas que las derivadas del requisito de una infracción manifiesta del Derecho aplicable, tal como se precisó en los apartados 53 a 56 de la sentencia Köbler, antes citada.

45. Por consiguiente, se generará un derecho a obtener reparación, si se cumple este último requisito, cuando se haya acreditado que la norma jurídica violada tiene por objeto conferir derechos a los particulares y que existe una relación de causalidad entre la violación manifiesta alegada y el daño sufrido por el interesado (véanse en particular, a este respecto, las sentencias, antes citadas, Francovich y otros, apartado 40, Brasserie du Pêcheur y Factortame, apartado 51, así como Köbler, apartado 51). Según se desprende, en particular, del apartado 57 de la sentencia Köbler, antes citada, estos tres requisitos son, en efecto, necesarios y suficientes para generar, a favor de los particulares, un derecho a obtener reparación, sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos.

46. A la luz de las anteriores consideraciones, procede, por tanto, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, tal como éste la reformuló en su escrito de 13 de enero de 2004, que el Derecho comunitario se opone a una legislación nacional que excluye, con carácter general, la responsabilidad del Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia debido a que tal violación resulta de una interpretación de las normas jurídicas o de una apreciación de los hechos y de las pruebas efectuadas por dicho órgano jurisdiccional. El Derecho comunitario se opone asimismo a una legislación nacional que limita la exigencia de esta responsabilidad únicamente a los casos de dolo o de culpa grave del juez, si dicha limitación llevara a excluir la exigencia de la responsabilidad del Estado miembro afectado en otros casos en los que se haya cometido una infracción manifiesta del Derecho aplicable, tal como se precisa en los apartados 53 a 56 de la sentencia Köbler.

Costas

47. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Derecho comunitario se opone a una legislación nacional que excluye, con carácter general, la responsabilidad del Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia debido a que tal violación resulta de una interpretación de las normas jurídicas o de una apreciación de los hechos y de las pruebas efectuadas por dicho órgano jurisdiccional.

El Derecho comunitario se opone asimismo a una legislación nacional que limita la exigencia de esta responsabilidad únicamente a los casos de dolo o de culpa grave del juez, si dicha limitación llevara a excluir la exigencia de la responsabilidad del Estado miembro afectado en otros casos en los que se haya cometido una infracción manifiesta del Derecho aplicable, tal como se precisa en los apartados 53 a 56 de la sentencia Köbler (C‑224/01).