Asunto C‑171/03

Maatschap Toeters y M.C. Verberk

contra

Productschap Vee en Vlees

(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)

«Carne de vacuno – Prima por comercialización adelantada de terneros – Plazo de presentación de la solicitud de prima – Disposiciones de cómputo de plazos – Validez del Reglamento (CEE) nº 3886/92»

Sumario de la sentencia

1.        Derecho comunitario – Plazo, fecha y término – Plazo expresado en semanas – Expiración – Determinación del dies ad quem por referencia al día del acto

[Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, arts. 3, ap. 1, párr. 2, y 2, letra c)]

2.        Agricultura – Organización común de mercados – Carne de vacuno – Prima por comercialización adelantada de terneros – Plazo de presentación de la solicitud de prima – Cálculo

[Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, art. 3, ap. 2, letra c); Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, art. 50  bis]

3.        Agricultura – Organización común de mercados – Carne de vacuno – Prima por comercialización adelantada de terneros – Determinación del momento de presentación de la solicitud de prima – Inaplicabilidad de las normas nacionales – Aplicación uniforme del Derecho comunitario

[Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, art. 50  bis]

4.        Agricultura – Organización común de mercados – Carne de vacuno – Prima por comercialización adelantada de terneros – Presentación de la solicitud de prima – Requisito – Recepción de dicha solicitud por la autoridad competente antes de la expiración del plazo

[Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, art. 50  bis]

5.        Agricultura – Organización común de mercados – Carne de vacuno – Prima por comercialización adelantada de terneros – Denegación de la totalidad de la prima en caso de presentación tardía de la solicitud – Violación del principio de proporcionalidad – Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, art. 50  bis]

1.        Según el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1182/71, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, un plazo expresado en semanas concluye al finalizar la última hora del día que, en la última semana, lleve el mismo nombre o la misma fecha que el día a partir del cual empieza a computarse un plazo. Esta disposición, que permite determinar el dies ad quem o día en el que concluye el plazo, debe interpretarse en relación con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento, según el cual el día a partir del cual empieza a computarse un plazo es el día durante el cual ocurre el acontecimiento. En otras palabras, si el acontecimiento que constituye el punto de partida de un plazo de una semana tiene lugar un lunes, el plazo concluirá el lunes siguiente, que será el dies ad quem. Dado que basta con esta norma para determinar la forma de calcular el plazo y el día de expiración del período legalmente determinado, carece de interés intentar determinar el día en que el plazo comenzó a correr y el número de días durante los que ha corrido.

(véanse los apartados 33 y 36)

2.        El artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1182/71, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, debe interpretarse en el sentido de que un plazo expresado en semanas, como el establecido en el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos nos 1244/82 y 714/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96, concluye al finalizar la última hora del último día que, en la última semana, lleve el mismo nombre que el día en el que tuvo lugar el sacrificio de los animales.

(véanse el apartado 38 y el punto 1 del fallo)

3.        Al aplicar el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos nos 1244/82 y 714/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96, un Estado miembro no puede determinar el momento en el que se considera presentada una solicitud de prima aplicando las normas procedimentales nacionales que regulan los plazos nacionales similares en materia de solicitudes en el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado. En efecto, dicho artículo 50 bis contiene una norma precisa que debe aplicarse uniformemente en la Comunidad, a fin de preservar la igualdad entre los operadores económicos.

(véanse los apartados 40 y 41 y el punto 1 del fallo)

4.        El artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos nos 1244/82 y 714/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96, debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de prima sólo puede considerarse «presentada» dentro de plazo si las autoridades competentes la recibieron antes de que expirase el plazo. En efecto, el hecho de que la autoridad competente haya podido comunicar ciertos datos a la Comisión no constituye un criterio pertinente para el cómputo del plazo, que debe aplicarse uniformemente en toda la Comunidad, principalmente a fin de preservar la igualdad de trato entre los operadores económicos.

(véanse los apartados 44 y 45 y el punto 1 del fallo)

5.        Habida cuenta de los objetivos de seguimiento del régimen y de control del cumplimiento de los requisitos de concesión de las primas, que constituyen medidas coyunturales destinadas a reducir el exceso de oferta de carne de bovino en el mercado derivada de la crisis de la EEB, por una parte, y a mantener los precios de los productores, por otra, no parece que el legislador haya violado manifiestamente el principio de proporcionalidad al adoptar el artículo 50 bis, apartado 1, del Reglamento nº 3886/92, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos nos 1244/82 y 714/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96, en la medida en que este artículo priva a los solicitantes de la totalidad de la prima cuando presentan con retraso la solicitud, sin tener en cuenta las características ni la duración del retraso.

(véanse los apartados 53, 55 y 56 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 11 de noviembre de 2004(1)

«Carne de bovino – Prima por comercialización adelantada de terneros – Plazo de presentación de la solicitud de prima – Disposiciones de cómputo de plazos – Validez del Reglamento (CEE) n° 3886/92»

En el asunto C-171/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,

por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 13 de abril de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2003, en el procedimiento entre

Maatschap Toeters,M.C. Verberk, que actúa con el nombre comercial «Verberk-Voeten»,

y

Productschap Vee en Vlees,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente) y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Maatschap Toeters y de M.C. Verberk, que actúa con el nombre comercial «Verberk-Voeten», por el Sr. J. Hulshuizen, advocaat;

en nombre de Productschap Vee en Vlees, por el Sr. C.M. den Hoed, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149), así como a la interpretación y a la validez del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (DO L 391, p. 20), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 313, p. 9).

2
Dicha petición se presentó en el marco de unos litigios entre Maatschap Toeters (en lo sucesivo, «Toeters») y M.C. Verberk, que opera con el nombre comercial Verberk-Voeten (en lo sucesivo, «Verberk»), por una parte, y la Productschap Vee en Vlees (en lo sucesivo, «Productschap»), por otra, acerca de la decisión de esta última de desestimar las solicitudes presentadas por Toeters y Verberk para obtener una prima por comercialización adelantada de terneros.


Normativa aplicable

Normativa comunitaria

3
El Reglamento nº 1182/71 contiene normas generales uniformes sobre los plazos, fechas y términos fijados por actos jurídicos del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas.

4
El artículo 1 del Reglamento nº 1182/71 establece:

«Salvo disposición en contrario, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los actos del Consejo y de la Comisión que hayan sido adoptados o que se adoptarán en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.»

5
El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1182/71 es del tenor siguiente:

«1.     [...]

Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computará en el plazo.

2.        Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4:

[...]

c)
el plazo expresado en semanas, meses o años comenzará a correr al comienzo de la primera hora del primer día del plazo y concluirá al finalizar la última hora del día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, lleve el mismo nombre o la misma fecha que el día a partir del cual empieza a computarse un plazo. […]»

6
El Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre de 1996 (DO L296, p. 50; en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»), prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten normativas estableciendo primas, en particular con objeto de reequilibrar el mercado de la carne de bovino tras las perturbaciones provocadas por la epizootia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB), salvaguardando al mismo tiempo los regímenes de ayuda al sector de la carne de vacuno.

7
El artículo 4 decies, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento nº 805/68 dispone, en particular, lo siguiente:

«2.     Los Estados miembros podrán conceder, hasta el 30 de noviembre de 1998, una prima por adelanto de la comercialización de los terneros. Dicha prima se concederá en el momento del sacrificio, en un Estado miembro, de cada ternero:

cuyo peso en canal sea igual o inferior al peso medio en canal de los terneros sacrificados en el Estado miembro de que se trate, reducido en un 15 %. El peso medio en canal por Estado miembro será el que se derive de los datos estadísticos Eurostat establecidos para el año 1995, o de cualquier otra información estadística para dicho año, oficialmente publicada y aceptada por la Comisión,

que se haya tenido, inmediatamente antes del sacrificio, en el Estado miembro de sacrificio durante un período por determinar.

[...]

5.       Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión:

[…]

         fijará el importe de la prima por adelanto de la comercialización a un nivel adecuado para que puedan sacrificarse suficientes terneros en función de las necesidades del mercado;

a petición de un Estado miembro, podrá autorizar una aplicación regional diferenciada, dentro de ese Estado miembro, de la prima por adelanto de la comercialización, siempre que los animales, inmediatamente antes de su sacrificio, hayan permanecido en la región de sacrificio durante un período por determinar,

podrá suspender la concesión de una u otra de las primas contempladas en el presente artículo.

6. Seis meses después de la entrada en vigor de los regímenes contemplados en el presente artículo, la Comisión verificará si han dado resultados satisfactorios.

En caso contrario, la Comisión presentará al Consejo una propuesta adecuada, sobre la que éste se pronunciará por mayoría cualificada, en particular teniendo en cuenta el reparto de los esfuerzos de adaptación entre los Estados miembros y posibles distorsiones comerciales.»

8
El Reglamento nº 3886/92 contiene las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68.

9
Su artículo 50, apartado 1, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96, dispone:

«Condiciones para la concesión de la prima

1         Un Estado miembro sólo concederá la prima por comercialización adelantada de los terneros para ceba (denominada en lo sucesivo «prima») para los animales sacrificados en su territorio y cuyo peso de la canal no sobrepase el peso indicado en el Anexo IV.

El sacrificio se llevará a cabo en un matadero que se comprometerá ante la autoridad competente, mediante una declaración de participación, a participar en la correcta realización del régimen de la prima, tal como se define de forma más precisa en los artículos 50 bis y 50 ter

10
El artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, añadido por el Reglamento nº 2311/96, establece:

«Solicitud de la prima

1.       Las solicitudes para la concesión de la prima se presentarán ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión a más tardar durante las tres semanas siguientes al día del sacrificio.

Una solicitud podrá incluir a varios animales, siempre que figuren en ella las informaciones necesarias sobre cada uno de los animales, de conformidad con el apartado 2.

2.       Cada solicitud deberá ir acompañada de todos los datos necesarios detallados sobre cada animal, para permitir a la autoridad competente comprobar que tiene derecho a la prima.

[...]»

11
El artículo 52 del Reglamento nº 3886/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2311/96, dispone:

«Comunicaciones

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

[...]

c)
por lo que respecta a la prima por comercialización adelantada de los terneros para ceba:

i)
los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para la aplicación de la prima,

ii)
a más tardar el 2 de diciembre de 1996, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la especificación de la canal utilizada para las canales de vaca [léase “de ternero”] en 1995 cuando comunicaron las cifras de producción a la Oficina Estadística de la Comisión,

iii)
Cada miércoles, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

el número de animales por los que se ha solicitado la prima durante la semana anterior y desde el inicio del régimen,

el número de animales a los que se ha concedido una prima desde el inicio del régimen,

el número total de vacas [léase “de terneros”] sacrificadas semanalmente desde el 1 de diciembre de 1996,

iv)
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada trimestre los pesos de las canales, subdivididos en grupos de 10 kg de:

terneros por los que se ha recibido la solicitud de prima,

otros terneros.»

Normativa nacional

12
Las normas sobre las solicitudes de prima previstas en el artículo 50 del Reglamento nº 3886/92 se recogen en el Verordening kalverslachtpremie (Reglamento sobre la prima por sacrificio de terneros), aprobado el 11 de diciembre de 1996 por la administración de la Productschap (PBO-blad 1997, nº 25). Los artículos 2 y 3 de este Reglamento disponen:

«Artículo 2

1.       A instancias del propietario de los terneros, de acuerdo con los requisitos impuestos en el Reglamento de la Comisión y con los requisitos impuestos en este régimen, se concederá una prima por cada ternero:

sacrificado a partir del 1 de diciembre de 1996 [...]

[...]

Artículo 3

1.       La solicitud se presentará mediante envío a la Productschap de un formulario debidamente cumplimentado con datos verídicos.

2.        La solicitud únicamente se tramitará si se presenta a la Productschap dentro de las tres semanas siguientes al sacrificio, acompañada de todos los documentos que acrediten que el ternero de que se trata cumple los requisitos exigidos para el pago de la prima.

[...]»

13
El artículo 6:9 de la wet houdende algemene regels van bestuursrecht (Algemene wet bestuursrecht, Ley del Régimen General de la Administración), de 4 de junio de 1992 (Stbl. 1998, p. 1), es del siguiente tenor literal:

«1.     Se considerará presentado dentro de plazo el escrito de reclamación o de recurso que se reciba antes de concluido el plazo señalado.

2.       En el caso de que se remita por vía postal, el escrito de reclamación o de recurso se considerará presentado dentro de plazo si se ha entregado a la administración postal antes de que concluya el plazo, a condición de que su destinatario no lo reciba más de una semana después de concluido el plazo.»


Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

El asunto Toeters

14
Mediante formulario fechado el 3 de abril de 1998, Toeters solicitó a la Productschap el pago de unas primas por sacrificio correspondientes a 209 terneros, señalando como fecha del sacrificio los días 12, 13 y 16 de marzo de 1998. Este formulario se envió por correo el 7 de abril de 1998 y fue recibido por la Productschap el 8 de abril de 1998.

15
Mediante escrito de 26 de mayo de 1998, la Productschap desestimó en su totalidad la solicitud de Toeters por no haber presentado el formulario ante dicho organismo dentro de las tres semanas siguientes al sacrificio de los animales. Según la Productschap, los plazos de presentación de las solicitudes habían expirado los días 3, 6 y 7 de abril de 1998, respectivamente.

16
Mediante resolución de 21 de enero de 1999, la Productschap desestimó por infundada la reclamación que el Sr. Toeters había presentado contra la resolución por la que se desestimaba su solicitud de prima.

17
El 8 de febrero de 1999, Toeters interpuso un recurso contra esta resolución desestimatoria ante el órgano jurisdiccional remitente.

18
Toeters sostiene, en particular, que resulta desproporcionado desestimar en su totalidad su solicitud de prima, por un importe aproximado de 11.300 euros, habida cuenta del escaso retraso constatado en la presentación de la demanda.

El asunto Verberk

19
Mediante tres formularios fechados el 18 de febrero de 1998, Verberk solicitó a la Productschap el pago de unas primas por sacrificio correspondientes a 68, 49 y 102 terneros, señalando como fecha del sacrificio los días 28, 27 y 27 de enero de 1998, respectivamente. Como indica el matasellos de correos, estos formularios se enviaron el 19 de febrero de 1998. La Productschap los recibió el 20 de febrero de 1998.

20
Mediante escrito de 24 de febrero de 1998, la Productschap desestimó estas tres solicitudes debido a que los formularios no habían sido presentados dentro de las tres semanas siguientes al sacrificio. Según la Productschap, los plazos de presentación de las solicitudes habían expirado los días 19, 18 y 18 de febrero de 1998, respectivamente.

21
Mediante resolución de 15 de abril de 1999, la Productschap desestimó por infundada la reclamación que el Sr. Verberk había interpuesto contra la resolución por la que se desestimaban sus solicitudes de prima.

22
El 27 de mayo de 1999, Verberk interpuso un recurso contra esta resolución de 15 de abril de 1999 ante el órgano jurisdiccional remitente.

23
Verberk alega que una de las solicitudes que había presentado, a saber, la solicitud relativa a los 68 terneros sacrificados el 28 de enero de 1998, se había presentado efectivamente dentro de plazo, ya que se entregó a la administración postal dentro del plazo reglamentario de tres semanas.

24
Verberk afirma igualmente que desestimar en su totalidad su solicitud de prima debido a un escaso retraso vulnera el principio de proporcionalidad.

25
Ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven alegó que, en el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1), el Consejo dispuso que dicho sistema se aplicase en particular a los regímenes de prima a favor de productores de carne de vacuno, establecidos en las letras a) a h) del artículo 4 del Reglamento nº 805/68. Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), salvo en caso de fuerza mayor, toda solicitud presentada con retraso da lugar o una reducción del importe de la ayuda solicitada proporcional al número de días de retraso. Se afirmó que dicha norma se ajustaba al principio de proporcionalidad. Sin embargo, también se alegó que la prima por sacrificio de terneros controvertida, basada en el artículo 4 decies del Reglamento nº 805/68, no estaba incluida en el ámbito de aplicación de esta normativa.

26
El College van Beroep voor het bedrijfsleven duda de la interpretación que debe darse al artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1182/71. En efecto, retomando el ejemplo de una solicitud de prima que debe ser presentada dentro de las tres semanas siguientes al sacrificio, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de este Reglamento, el plazo empezaría a correr el día del sacrificio, sin tomar en consideración el resto de este día. Sin embargo, si hubiera que aplicar el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, el plazo se calcularía a partir del día siguiente al del sacrificio y concluiría al finalizar la última hora del día que, en la última semana, lleve el mismo nombre que el día siguiente al del sacrificio. En este último caso, el plazo incluiría siempre un día más que el número de días incluidos en estas semanas.

27
En su resolución de remisión, el College van Beroep voor het bedrijfsleven señala, por otra parte, que si se aplicaran las normas procedimentales nacionales para determinar la fecha de presentación de una solicitud, es decir, el artículo 6:9 de la Ley del Régimen General de la Administración, debería considerarse que las solicitudes controvertidas en el litigio principal se presentaron conforme al artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92. En efecto, fueron enviadas por correo antes del final del plazo y recibidas por el destinatario menos de una semana después de que éste hubiera concluido.

28
Según el órgano jurisdiccional remitente, no parece que el hecho de considerar presentadas a tiempo estas solicitudes ponga en peligro la efectividad del control deseada por la Comisión al fijar ese plazo, vulnere las medidas de control que estableció al efecto en el artículo 50 ter del Reglamento nº 3886/92 ni menoscabe el buen funcionamiento del régimen.

29
Habida cuenta de estos factores, el College van Beroep voor het bedrijfsleven planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) a)
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 en el sentido de que los plazos expresados en semanas, como el establecido en el artículo 50 bis del Reglamento (CEE) nº 3886/92, concluyen al finalizar la última hora del día que, en la última semana, lleve el mismo nombre que el día siguiente a aquel en el que se sacrificaron los terneros?

del Reglamento (CEE) nº 3886/92, ¿puede un Estado miembro determinar libremente el momento en el que se considera presentada la solicitud de la prima, aplicando las normas procedimentales nacionales vigentes en el Derecho interno de dicho Estado para plazos nacionales similares de presentación de solicitudes?

del Reglamento (CEE) nº 3886/92 en el sentido de que una solicitud de prima también se considera “presentada” dentro de plazo si puede probarse que fue enviada por correo antes de que concluyera el plazo de tres semanas y las autoridades competentes la recibieron después de expirado el plazo, en un momento en el que aún podían comunicar los datos correspondientes a la Comisión el mismo día que lo habrían hecho de haber recibido la solicitud de la prima dentro del plazo fijado?

2)
¿Es válido el artículo 50 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3886/92 en la medida en que priva a los solicitantes de la totalidad de la prima cuando presentan con retraso la solicitud, sin tener en cuenta las características ni la duración del retraso?»


Sobre las preguntas

Sobre la primera cuestión, letra a)

30
En su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1182/71 debe interpretarse en el sentido de que un plazo expresado en semanas, como el establecido en el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, concluye al finalizar la última hora del último día que, en la última semana, lleve el mismo nombre que el día siguiente a aquel en el que tuvo lugar el sacrificio de los animales.

31
Como precisa el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1182/71, si un plazo expresado en días, semanas, meses o años debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computará en el plazo. Esta disposición expresa el adagio latino dies a quo non computatur in termino, que constituye una norma jurídica reconocida por numerosos sistemas jurídicos de los Estados miembros.

32
Por tanto, el dies a quo, o día en el que tiene lugar el acontecimiento, es el día que constituye el punto de partida del plazo, a partir del cual se computará el período de tiempo legalmente determinado, que en los asuntos principales es de tres semanas.

33
Según el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1182/71, el plazo expresado en semanas concluye al finalizar la última hora del día que, en la última semana, lleve el mismo nombre o la misma fecha que el día a partir del cual empieza a computarse un plazo. Esta disposición, que permite determinar el dies ad quem o día en el que concluye el plazo, debe interpretarse en relación con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento, según el cual el día a partir del cual empieza a computarse un plazo es el día durante el cual ocurre el acontecimiento. En otras palabras, si el acontecimiento que constituye el punto de partida de un plazo de una semana tiene lugar un lunes, el plazo concluirá el lunes siguiente, que será el dies ad quem.

34
Esta interpretación del Reglamento nº 1182/71 concuerda con la regla prevista en el artículo 4, apartado 1, del Convenio europeo sobre el cálculo de los plazos, celebrado en Basilea el 16 de mayo de 1972 (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), según el cual «cuando un plazo se expresa en semanas, el dies ad quem es el día de la última semana cuyo nombre coincide con el del dies a quo».

35
Esta interpretación también se ajusta a la norma utilizada para calcular los plazos en materia judicial. Según el artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un plazo expresado en semanas finalizará al expirar el día que, en la última semana, tenga la misma denominación que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, Rec. p. 223, apartados 7 y 8).

36
Dado que basta con esta norma par determinar la forma de calcular el plazo y el día de expiración del período legalmente determinado, carece de interés intentar determinar el día en que el plazo comenzó a correr y el número de días durante los que ha corrido. En efecto, independientemente de que consideremos que el plazo empezó a correr el dies a quo en el momento en que ocurrió el suceso, el dies a quo a medianoche (véase, en este sentido, el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Basilea) o a la primera hora del día siguiente al dies a quo, como podría deducirse de la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra c), principio de frase, del Reglamento nº 1182/71, lo importante es que no se tenga en cuenta este dies a quo al calcular el período de tiempo determinado por la ley (non computatur in termino).

37
Por otra parte, una interpretación literal demasiado estricta de este artículo 3, apartado 2, letra c), principio de frase, según la cual el plazo no empezaría a correr hasta el día siguiente del dies a quo, podría dar lugar a que, en un supuesto como el de los asuntos principales, una solicitud de prima presentada el mismo día del sacrificio de los terneros, es decir, el dies a quo, fuera inadmisible por estar fuera de plazo. Evidentemente, no era ésta la intención del legislador comunitario que, al adoptar las normas relativas al cómputo de plazos, tuvo como único objetivo determinar la forma de calcular un período, cuya inobservancia entraña ciertos efectos jurídicos legalmente determinados.

38
Habida cuenta de estos diversos factores, procede responder a la primera cuestión, letra a), que el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1182/71 debe interpretarse en el sentido de que un plazo expresado en semanas, como el establecido en el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, concluye al finalizar la última hora del último día que, en la última semana, lleve el mismo nombre que el día en el que tuvo lugar el sacrificio de los animales.

Sobre la primera cuestión, letra b)

39
En su primera cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, al aplicar el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, un Estado miembro puede determinar el momento en el que se considera presentada una solicitud de prima aplicando las normas procedimentales nacionales que regulan los plazos nacionales similares en materia de solicitudes en el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado.

40
A este respecto, procede señalar que dicho artículo 50 bis contiene una norma precisa que debe aplicarse uniformemente en la Comunidad, a fin de preservar la igualdad entre los operadores económicos.

41
En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que, al aplicar el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, un Estado miembro no puede determinar el momento en el que se considera presentada una solicitud de prima aplicando las normas procedimentales nacionales que regulan los plazos nacionales similares en materia de solicitudes en el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado.

Sobre la primera cuestión, letra c)

42
En su primera cuestión, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de prima también debe considerarse «presentada» dentro de plazo si puede probarse que fue enviada por correo antes de que concluyera el plazo de tres semanas y que las autoridades competentes la recibieron después de expirado el plazo, en un momento en el que aún podían comunicar los datos correspondientes a la Comisión el mismo día que lo habrían hecho de haber recibido la solicitud de la prima antes de que concluyese el plazo.

43
Como subraya el Abogado General en el apartado 33 de sus conclusiones, el artículo 50 bis es claro en el sentido de que una solicitud no puede considerarse «presentada» hasta que su destinatario la recibe. Por tanto, no basta con que se haya entregado la solicitud a la administración postal dentro de plazo.

44
Por otra parte, el hecho de que la autoridad competente haya podido comunicar ciertos datos a la Comisión no constituye un criterio pertinente para el cómputo del plazo, que debe aplicarse uniformemente en toda la Comunidad, principalmente a fin de preservar la igualdad de trato entre los operadores económicos.

45
Habida cuenta de estos factores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de prima sólo puede considerarse «presentada» dentro de plazo si las autoridades competentes la recibieron antes de que expirase el plazo.

Sobre la segunda cuestión

46
En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 50 bis, apartado 1, del Reglamento nº 3886/92 es válido en la medida en que priva a los solicitantes de la totalidad de la prima cuando presentan con retraso la solicitud, sin tener en cuenta las características ni la duración del retraso.

47
A este respecto, es necesario precisar que, cuando el legislador comunitario fija un plazo imperativo para la presentación de una solicitud, la caducidad derivada de la inobservancia de este plazo no constituye una sanción, sino la mera consecuencia de la inobservancia de los requisitos legalmente previstos (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 1986, Denkavit, 266/84, Rec. p. 149, apartado 21).

48
Cuando, por ejemplo, el legislador dispone que toda solicitud presentada con retraso da lugar o una reducción del 1 % por día hábil de los importes de las ayudas comprendidas en la petición a los que el productor tendría derecho en caso de haberla presentado a su debido tiempo, como prevé el artículo 8 del Reglamento nº 3887/92, invocado ante el órgano jurisdiccional remitente, dicho legislador no regula de manera general las sanciones aplicables a la inobservancia de los plazos, sino que determina, en este caso, las consecuencias jurídicas del retraso en la presentación de las solicitudes, que varían en función de la fecha en que se presenten estas últimas.

49
De lo anterior resulta que la reducción del importe concedido, en el supuesto de una solicitud de prima presentada con retraso, no constituye un principio general aplicable a todos los casos en que la normativa agraria prevé un plazo para la presentación de una solicitud, sino una decisión deliberada del legislador, que estimó que la observancia de un plazo no era esencial para la gestión de un determinado régimen de primas.

50
En el caso de autos, es preciso comprobar si el legislador comunitario ha incurrido en error manifiesto de apreciación al no establecer una reducción progresiva del importe de las primas concedidas, en función de la fecha de presentación de las solicitudes. Este control debe efectuarse a la luz del principio de proporcionalidad.

51
A este respecto, procede recordar que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C‑133/93, C‑300/93 y C‑362/93, Rec. p. I‑4863, apartado 41; de 5 de mayo de 1998, National Farmers’ Union y otros, C‑157/96, Rec. p. I‑2211, apartado 60, y de 29 de octubre de 1998, Zaninotto, C‑375/96, Rec. p. I‑6629, apartado 63).

52
Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos indicados, el legislador comunitario dispone en materia de política agraria común de una potestad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 34 CE y 37 CE. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse las sentencias, antes citadas, Crispoltoni y otros, apartado 42, y National Farmers' Union y otros, apartado 61).

53
Como han señalado el Reino de los Países Bajos y la Comisión en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la prima controvertida en el asunto principal es una medida coyuntural destinada a reducir el exceso de oferta de carne de bovino en el mercado derivada de la crisis de la EEB, por una parte, y a mantener los precios de los productores, por otra.

54
La importancia de la observancia de los plazos de presentación de las solicitudes de primas se desprende claramente de los considerandos noveno, décimo y undécimo del Reglamento nº 2311/96, que son del tenor siguiente:

«Considerando que para permitir un seguimiento efectivo del régimen, las solicitudes de aplicación deben presentarse, a más tardar, tres semanas después del sacrificio; que dicha solicitud debe ir acompañada de toda la información necesaria para la correcta comprobación del expediente;

Considerando que es necesario prever medidas eficaces de control; que dichas medidas deben basarse, en particular, en controles administrativos y físicos en el establecimiento de sacrificio en cuestión así como en las explotaciones de engorde;

Considerando que para el correcto funcionamiento del régimen, los Estados miembros deberán comunicar de forma regular determinados datos relativos a las solicitudes y aceptaciones de primas así como a los sacrificios de terneros».

55
Habida cuenta de los objetivos de seguimiento del régimen y de control del cumplimiento de los requisitos de concesión de las primas, no parece que el legislador haya violado manifiestamente el principio de proporcionalidad al no establecer una reducción progresiva del importe de la prima concedida en función de la fecha de presentación de la solicitud.

56
En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que su examen no ha puesto de manifiesto circunstancia alguna que pueda afectar a la validez del artículo 50 bis, apartado 1, del Reglamento nº 3886/92 en la medida en que éste priva a los solicitantes de la totalidad de la prima cuando presentan con retraso la solicitud, sin tener en cuenta las características ni la duración del retraso.


Costas

57
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1 a)   El artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, debe interpretarse en el sentido de que un plazo expresado en semanas, como el establecido en el artículo 50 bis del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, concluye al finalizar la última hora del último día que, en la última semana, lleve el mismo nombre que el día en el que tuvo lugar el sacrificio de los animales.

b)       Al aplicar el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, un Estado miembro no puede determinar el momento en el que se considera presentada una solicitud de prima aplicando las normas procedimentales nacionales que regulan los plazos nacionales similares en materia de solicitudes en el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado.

c)       El artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de prima sólo puede considerarse «presentada» dentro de plazo si las autoridades competentes la recibieron antes de que expirase el plazo.

2)       El examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto circunstancia alguna que pueda afectar a la validez del artículo 50 bis, apartado 1, del Reglamento nº 3886/92 en la medida en que éste priva a los solicitantes de la totalidad de la prima cuando presentan con retraso la solicitud, sin tener en cuenta las características ni la duración del retraso.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.