Palabras clave
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Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto — Órgano jurisdiccional alemán que conoce de un procedimiento iniciado por un notario funcionario en cumplimiento de una orden de su superior jerárquico — Inclusión

(Art. 234 CE)

2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia — Marco jurídico hipotético — Modificación legislativa proyectada pero aún no adoptada

(Art. 234 CE)

3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto el sentido de la Directiva 69/335/CEE — Concepto — Derechos percibidos por un notario funcionario por una operación comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y destinados al erario público — Inclusión — Notarios no exclusivamente notarios funcionarios y acreedores ellos mismos de los derechos — Circunstancias carentes de pertinencia

(Directiva 69/335/CEE del Consejo)

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1. Del artículo 234 CE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.

Así sucede en el caso de un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un procedimiento iniciado por un notario funcionario en cumplimiento de una orden dictada por su superior jerárquico en aplicación de la ley federal sobre las tasas relativas a la jurisdicción voluntaria y que tiene por objeto la cuantía de los derechos percibidos por una autorización notarial de una escritura pública puesto que, en el marco de este procedimiento, se ha oído a todas las partes interesadas y la resolución que debe dictarse tiene por objeto dirimir un litigio y, además, esta resolución es oponible tanto al acreedor como al deudor de los derechos objeto de la nota de liquidación y adquiere fuerza de cosa juzgada frente a todas las partes interesadas si ninguna de ellas interpone recurso.

(véanse los apartados 25 y 26)

2. El procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

Sin embargo, en supuestos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica, por su parte, que el juez nacional tenga consideración para con la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.

En este sentido, es hipotética una cuestión prejudicial destinada a que se declare la compatibilidad con una disposición comunitaria de un marco normativo nacional caracterizado por una modificación proyectada, pero aún no adoptada, de la normativa nacional controvertida.

(véanse los apartados 30 a 34)

3. La Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que los derechos percibidos por un notario funcionario por elevar a escritura pública una operación comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva constituyen un impuesto en el sentido de ésta cuando, conforme a la normativa nacional aplicable, los notarios funcionarios están obligados a transferir una parte de dichos derechos a la autoridad pública, que utiliza estos ingresos para financiar sus funciones, aunque los notarios autorizados para ejercer no sean exclusivamente notarios funcionarios y sean los propios notarios los acreedores de los derechos controvertidos.

(véanse el apartado 45 y el fallo)