Asunto C‑165/03

Mathias Längst

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart)

«Directiva 69/335/CEE — Impuestos indirectos sobre la concentración de capitales — Derechos de notario — Notario funcionario — Cuota a tanto alzado de honorarios abonados al Estado»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 18 de enero de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de junio de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto — Órgano jurisdiccional alemán que conoce de un procedimiento iniciado por un notario funcionario en cumplimiento de una orden de su superior jerárquico — Inclusión

(Art. 234 CE)

2.     Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia — Marco jurídico hipotético — Modificación legislativa proyectada pero aún no adoptada

(Art. 234 CE)

3.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto el sentido de la Directiva 69/335/CEE — Concepto — Derechos percibidos por un notario funcionario por una operación comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y destinados al erario público — Inclusión — Notarios no exclusivamente notarios funcionarios y acreedores ellos mismos de los derechos — Circunstancias carentes de pertinencia

(Directiva 69/335/CEE del Consejo)

1.     Del artículo 234 CE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.

Así sucede en el caso de un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un procedimiento iniciado por un notario funcionario en cumplimiento de una orden dictada por su superior jerárquico en aplicación de la ley federal sobre las tasas relativas a la jurisdicción voluntaria y que tiene por objeto la cuantía de los derechos percibidos por una autorización notarial de una escritura pública puesto que, en el marco de este procedimiento, se ha oído a todas las partes interesadas y la resolución que debe dictarse tiene por objeto dirimir un litigio y, además, esta resolución es oponible tanto al acreedor como al deudor de los derechos objeto de la nota de liquidación y adquiere fuerza de cosa juzgada frente a todas las partes interesadas si ninguna de ellas interpone recurso.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.     El procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

Sin embargo, en supuestos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica, por su parte, que el juez nacional tenga consideración para con la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.

En este sentido, es hipotética una cuestión prejudicial destinada a que se declare la compatibilidad con una disposición comunitaria de un marco normativo nacional caracterizado por una modificación proyectada, pero aún no adoptada, de la normativa nacional controvertida.

(véanse los apartados 30 a 34)

3.     La Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que los derechos percibidos por un notario funcionario por elevar a escritura pública una operación comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva constituyen un impuesto en el sentido de ésta cuando, conforme a la normativa nacional aplicable, los notarios funcionarios están obligados a transferir una parte de dichos derechos a la autoridad pública, que utiliza estos ingresos para financiar sus funciones, aunque los notarios autorizados para ejercer no sean exclusivamente notarios funcionarios y sean los propios notarios los acreedores de los derechos controvertidos.

(véanse el apartado 45 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de junio de 2005 (*)

«Directiva 69/335/CEE – Impuestos indirectos sobre la concentración de capitales – Derechos de notario – Notario funcionario – Cuota a tanto alzado de honorarios abonados al Estado»

En el asunto C‑165/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landgericht Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 7 de abril de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril de 2003, en el procedimiento iniciado por

Mathias Längst,

en el que participan:

SABU Schuh & Marketing GmbH,

Präsident des Landgerichts Stuttgart,

Bezirksrevisor des Landgerichts Stuttgart,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y J. Makarczyk, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de de noviembre de 2004;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre del Sr. Längst, por él mismo;

–       en nombre del Präsident des Landgerichts Stuttgart, por el Sr. K. Ehmann, en calidad de agente;

–       en nombre del Bezirksrevisor des Landgerichts Stuttgart, por el Sr. G. Firnau, Bezirksrevisor;

–       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno español, por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y K. Gross, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de de enero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171; en lo sucesivo, «Directiva 69/335»).

2       Esta petición se presentó en el marco de una reclamación formulada por el Sr. Längst, notario funcionario de la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart, en cumplimiento de una orden de su superior jerárquico, el Präsident des Landgerichts Stuttgart, relativa a una nota de honorarios emitida por aquél.

 Marco jurídico

 Normativa comuntiaria

3       Como se desprende de su primer considerando, la Directiva 69/335 tiene por objeto promover la libre circulación de capitales, que se considera una de las condiciones fundamentales para la creación de una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior.

4       Según el sexto considerando de dicha Directiva, la consecución de dicha finalidad supone, por lo que respecta a los impuestos que gravan la concentración de capitales, la supresión de los impuestos indirectos hasta entonces vigentes en los Estados miembros y su sustitución por un impuesto percibido una sola vez en el mercado común e igual en todos los Estados miembros.

5       A tenor del artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva:

«Estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones las siguientes operaciones:

a)      la constitución de una sociedad de capital;

b)      la transformación en una sociedad de capital de una sociedad, asociación o persona moral que no sea una sociedad de capital;

c)      el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza;

d)      el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida no de partes representativas del capital o del patrimonio social, sino de derechos de la misma naturaleza que los socios [...]

[...]»

6       El artículo 4, apartado 1, letras e) a h), de la Directiva 69/335 establece que el traslado a un Estado miembro de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital desde un tercer país o desde otro Estado miembro también está sujeto al impuesto sobre las aportaciones.

7       El artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva enumera las diversas operaciones que pueden ser sometidas al impuesto sobre las aportaciones.

8       La citada Directiva prevé asimismo, conforme a su último considerando, la supresión de otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos cuyo mantenimiento corre el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por dicha Directiva. Estos impuestos, cuya percepción se prohíbe, se enumeran en particular en el artículo 10 de la Directiva 69/335, en virtud del cual:

«Al margen del impuesto sobre las aportaciones los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma:

a)      sobre las operaciones contempladas en el artículo 4;

b)      sobre las aportaciones, préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo 4;

c)      sobre la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica.»

9       El artículo 11 de la Directiva 69/335 dispone:

«Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:

a)      la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere el emisor;

b)      los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.»

10     El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 es del siguiente tenor:

«No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11, los Estados miembros podrán percibir:

a)      impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no;

[...]

e)      derechos que tengan un carácter remunerativo;

[...]»

 Normativa nacional

11     Conforme a los artículos 2 y siguientes, y al artículo 53, apartado 2, de la Gesetz betreffend die Gesellschaften mit beschränkter Haftung (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en lo sucesivo, «GmbH»), de 20 de abril de 1892 (RGBl. 477), en la versión aplicable al asunto principal, el acuerdo de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada mediante el que se modifica el contrato de sociedad deben ser elevado a escritura pública.

12     Del artículo 116 del Bundesnotarordnung (Reglamento notarial federal; en lo sucesivo, «BNotO»), de 24 de febrero de 1961 (BGBl. 1961 I, p. 98) en su versión aplicable en el asunto principal, en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Landesgesetz über die freiwillige Gerichtsbarkeit (Ley del Land relativa a la jurisdicción voluntaria), de 12 de febrero de 1975 (GBl. p. 116), también en la versión aplicable en el asunto principal, se deduce que, dentro de la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart, para elevar a escritura pública un acto no sólo se puede recurrir a los notarios funcionarios, sino también a los notarios que realicen su actividad con carácter de profesión liberal.

13     La cuantía de los derechos que los notarios pueden percibir se establece en la Gesetz über die Kosten in Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Kostenordnung) (Ley federal sobre las tasas relativas a la jurisdicción voluntaria; en lo sucesivo, «KostO»), en la versión aplicable en el procedimiento principal. Estos derechos se aplican de manera uniforme en todo el territorio alemán tanto para los notarios que son funcionarios como para los que son profesionales liberales.

14     Los notarios funcionarios de la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart perciben una retribución fija, determinada conforme a los mismos criterios que se aplican a los demás funcionarios del Land, a la que se añade una cantidad variable, correspondiente a un porcentaje de los derechos que generan. Sin embargo, a diferencia de los notarios funcionarios de la circunscripción del Oberlandesgericht Karlsruhe, son ellos mismos los acreedores directos de los derechos adeudados por los contribuyentes. Sólo deben transferir a la Hacienda Pública del Land un importe a tanto alzado de estos derechos. El Land sólo está autorizado a proceder a la recaudación directa de tales derechos en el caso de que ésta no se haya llevado a cabo a pesar de haber existido requerimiento.

15     Conforme al artículo 156, apartado 1, de la KostO, las objeciones contra el cálculo de los derechos, incluidas las dirigidas contra la obligación de pago y la aplicación de la cláusula ejecutoria, deben ser formuladas mediante recurso interpuesto ante el Landgericht de la circunscripción en la que el notario tenga su despacho. Antes de adoptar una decisión, el Landgericht debe escuchar a las partes y al superior jerárquico del notario. Cuando el contribuyente formule objeciones contra el cálculo de los derechos efectuado por el notario, este último puede solicitar al Landgericht que decida.

16     El artículo 156, apartado 6, de la KostO establece que, en cualquier caso, la autoridad que actúe como superior jerárquico del notario puede ordenar a este último que solicite una decisión del Landgericht y que presente un recurso contra dicha decisión. La decisión judicial dictada en dicho procedimiento también puede incrementar el importe de la nota de honorarios.

 Procedimiento principal y cuestión prejudicial

17     En su condición de notario funcionario, el Sr. Längst elevó a escritura pública determinados acuerdos relativos a la sociedad SABU Schuh & Marketing GmbH (en lo sucesivo, «SABU»). Los correspondientes gastos y derechos fueron objeto de una nota de liquidación por un importe de 2.892,46 euros (en lo sucesivo, «nota de liquidación»).

18     Los actos cuya elevación a escritura pública se solicitaban eran la reagrupación de participaciones sociales en una única participación, la conversión en euros de su capital social y de las participaciones sociales, el aumento del capital social con cargo a recursos propios y la modificación de la denominación social.

19     Conforme a la nota de liquidación, SABU tuvo que abonar 2.493,50 euros, más IVA, en concepto de derechos y gastos adeudados por la elevación a escritura pública de los mencionados actos. Esta cantidad incluye los derechos por la elevación a escritura pública por importe de 1.584 euros netos –calculados sobre un valor total de 484.007 euros– adeudados por el aumento del capital y la modificación de los estatutos. La parte correspondiente al Estado asciende a 1.183,83 euros, y la correspondiente al notario a 400,17 euros.

20     Por entender que el auto dictado el 21 de marzo de 2002, Gründerzentrum (C‑264/00, Rec. p. I‑3333), relativo a los notarios funcionarios de la circunscripción del Oberlandesgericht Karlsruhe, también es aplicable a los notarios funcionarios de la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart, el Präsident des Landgericht Stuttgart consideró que la nota de liquidación era contraria a la Directiva 69/335 en la medida en se refiere al aumento del capital y la modificación de los estatutos sociales. Por consiguiente, ordenó al Sr. Längst que se dirigiera al Landgericht de Stuttgart, con arreglo al artículo 156, apartado 6, de la KostO, con objeto de obtener una decisión sobre la legalidad de dicha nota y le ordenó que redujera el importe de dicha nota a 1.465,66 euros.

21     El Sr. Längst acató la orden y sometió el asunto al Landgericht Stuttgart. Ante este órgano jurisdiccional alegó que la nota de liquidación estaba justificada y que la KostO y la BNotO le prohibían reducir los derechos hasta la cuantía ordenada por el Präsident des Landgerichts Stuttgart. Considera, por otra parte, que el auto Gründerzentrum, antes citado, no es aplicable a los derechos percibidos por los notarios funcionarios de la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart.

22     Según el tribunal remitente, la situación jurídica de los notarios funcionarios de la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart se diferencia en dos aspectos de la situación jurídica de los notarios funcionarios a que se refiere el auto Gründerzentrum, antes citado. Por una parte, en la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart es posible recurrir a los servicios tanto de notarios funcionarios como de notarios profesionales liberales, de manera que el Land no percibe forzosamente dichos derechos. Por otra parte, la normativa relativa a los créditos de derechos notariales es distinta y justifica una apreciación diferente, porque, a diferencia de lo que sucede la circunscripción del Oberlandesgericht Karlsruhe, en la circunscripción de Stuttgart el notario funcionario es el acreedor de los derechos adeudados. Sólo abona a la Hacienda Pública una cantidad a tanto alzado después de haber recaudado tales derechos. La recaudación directa por la Hacienda Pública de los derechos controvertidos sólo tiene carácter excepcional.

23     Ante esta situación, el Landgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En un ordenamiento jurídico como el aplicable en la parte correspondiente a Württemberg del Land de Baden Württemberg (circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart), en la que, a diferencia de los hechos que dieron lugar al auto […] Gründerzentrum [antes citado], actúan tanto notarios funcionarios como los que ejercen su actividad con carácter de profesión liberal, siendo en ambos casos el propio notario el acreedor de los derechos notariales, si bien cuando intervienen notarios funcionarios éstos deben transferir, en virtud de una ley del Land, una parte –a tanto alzado– de los derechos al Estado, que es el empleador de dichos notarios y utiliza estos ingresos para la financiación de sus funciones, ¿los derechos devengados por la elevación a escritura pública por un notario funcionario de un acto comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 69/335, en su versión modificada, deben considerarse un impuesto a efectos de dicha Directiva?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿desaparece el carácter de impuesto a efectos de la Directiva 69/335 en el caso de que el Estado renuncie a reclamar su parte del correspondiente negocio jurídico, dejando así de aplicar la disposición del Derecho del Land con arreglo a la cual debe transferirse al Estado una parte de los derechos?»

 Competencia del Tribunal de Justicia

24     El Sr. Längst y el Bezirkrevisor des Landesgerichts Stuttgart han manifestado sus dudas respecto a la competencia del Tribunal de Justicia para responder, con arreglo al artículo 234 CE, a una cuestión prejudicial planteada en el marco de un procedimiento iniciado, conforme al artículo 156, apartado 6, de la KostO, por un notario funcionario en cumplimiento de una orden dictada por su superior jerárquico. En su opinión, el procedimiento en el que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse no tiene carácter contradictorio en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de octubre de 1995, Job Centre, C‑111/94, Rec. p. I‑3361, y auto de 22 de enero de 2002, Holto, C‑447/00, Rec. p. I‑735). Consideran que, el litigio que debe dirimir el Landesgericht Stuttgart no es un litigio auténtico el sentido de esta jurisprudencia.

25     A este respecto deber recordarse que, según jurisprudencia reiterada, del artículo 234 CE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional, (véanse, en particular, los autos de 18 de junio de 1980, Broker, 138/80, Rec. p. 1975, apartado 4; de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, Rec. p. 955, apartado 4, y Holto, antes citado, apartado 17).

26     De la normativa nacional aplicable y de las precisiones proporcionadas por el tribunal remitente a instancias del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco del procedimiento que sustancia aquél, se ha oído a todas las partes interesadas y la resolución que debe dictarse tiene por objeto dirimir un litigio. Además, esta resolución es oponible tanto al acreedor como al deudor de los derechos objeto de la nota de liquidación y adquiere fuerza de cosa juzgada frente a todas las partes interesadas si ninguna de ellas interpone ante el Oberlandesgericht Stuttgart un recurso, que, además, sólo puede basarse en una cuestión jurídica y debe ser autorizado por el tribunal remitente.

27     Habida cuenta de estas características, no cabe afirmar que en el asunto principal el órgano jurisdiccional no deba dirimir un litigio ni que la resolución que haya de dictar no tenga carácter jurisdiccional.

28     En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas por el Landgericht Stuttgart en su resolución de 7 de abril de 2003.

 Admisibilidad de la segunda cuestión

29     En las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por las partes del procedimiento principal, los Gobiernos alemán y español y la Comisión de las Comunidades Europeas, se pone en duda la admisibilidad de la segunda cuestión por su carácter supuestamente hipotético. Se ha afirmado que el Land aún no ha renunciado a recaudar su parte de los derechos controvertidos, de manera que la segunda cuestión se refiere a una situación jurídica que aún no se ha producido.

30     A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C‑83/91, Rec. p. I‑4871, apartado 22, y de 5 de febrero de 2004, Schneider, C‑380/01, Rec. p. I‑1389, apartado 20).

31     En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia Schneider, antes citada, y jurisprudencia citada).

32     Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia Schneider, antes citada, apartado 22).

33     En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica, por su parte, que el juez nacional tenga consideración para con la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencia Schneider, antes citada, apartado 23).

34     En el presente asunto, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno alemán se desprende que, si bien se proyecta modificar la normativa nacional controvertida, de manera que Land renunciaría a percibir la parte de los derechos recaudados por los notarios funcionarios por le elevación a escritura pública de los actos a los que se aplica la Directiva 69/335, tal modificación aun no se ha adoptado. De ello se deduce que el marco jurídico objeto de la segunda cuestión planteada es hipotético.

35     Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta cuestión.

 Sobre la primera cuestión

36     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que los derechos percibidos por un notario funcionario por elevar a escritura pública un negocio jurídico comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva constituyen un impuesto a efectos de dicha Directiva cuando, conforme a la legislación nacional aplicable, por una parte, los notarios autorizados para ejercer no son exclusivamente notarios funcionarios y son los propios notarios los acreedores de los derechos controvertidos y, por otra parte, los notarios funcionarios están obligados a transferir una parte de tales derechos a la autoridad pública, que utiliza estos ingresos para la financiación de sus funciones.

37     Para responder de manera útil a esta cuestión procede recodar que, en el apartado 34 del auto Gründerzentrum, antes citado, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que los derechos devengados por la autorización de una escritura pública en la que se hace constar una operación comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, en un sistema caracterizado por el hecho de que los notarios son funcionarios, los derechos se abonan en parte al órgano administrativo que emplea a los notarios y éste utiliza dichos derechos para financiar tareas que le incumben, como el sistema vigente en la circunscripción del Oberlandesgericht Karlsruhe, constituyen un impuesto en el sentido de dicha Directiva.

38     Puesto que el sistema controvertido en el procedimiento principal es esencialmente idéntico al que fue objeto del auto Gründerzentrum, antes citado, procede examinar si las diferencias entre el régimen aplicable en la circunscripción del Oberlandesgericht Karlsruhe y el vigente en la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart a las que se refiere el tribunal remitente justifican que en el presente asunto la respuesta a la cuestión planteada sea diferente a la que se dio en aquel auto.

39     Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de que los derechos controvertidos en el procedimiento principal no los percibe necesariamente el Estado, puesto que los notarios autorizados para ejercer en la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart no son sólo los notarios funcionarios sino también los notarios que ejercen la profesión de manera liberal o los notarios abogados, es preciso observar que del apartado 13 del auto Gründerzentrum, antes citado, se desprende que el régimen objeto de la cuestión prejudicial en dicho asunto era similar puesto que, conforme a ambos regímenes, por una parte, cualquier persona que desee elevar a escritura pública un acto puede dirigirse a cualquier notario, ya sea funcionario o profesional liberal, que ejerza en territorio alemán y, por otra parte, dicha escritura debe reconocerse en todo el territorio alemán.

40     De ello se deduce que el primer argumento formulado por el tribunal remitente no permite calificar el régimen controvertido en el asunto principal de manera distinta al que fue objeto de la remisión prejudicial que dio lugar al auto Gründerzentrum, antes citado.

41     En segundo lugar, por lo que se refiere al hecho de que los acreedores de los derechos controvertidos sean los propios notarios funcionarios que ejercen en la circunscripción de Stuttgart, a diferencia de sus colegas de Karlsruhe, procede recordar, como hace el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, que, según jurisprudencia reiterada, los derechos que perciben los notarios funcionarios por una operación comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 69/335 constituyen un impuesto en el sentido de ésta cuando los derechos se abonan, aunque sólo sean en parte, a la autoridad pública que emplea a los notarios y se utilizan para financiar tareas que incumben a dicho órgano (véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1999, Modelo, denominada «Modelo I», C‑56/98, Rec. p. I‑6427, apartado 23; de 21 de septiembre de 2000, Modelo, denominada «Modelo II», C‑19/99, Rec. p. I‑7213, apartado 23, y auto Gründerzentrum, antes citado, apartado 34).

42     De esta jurisprudencia se deduce que lo determinante para calificar los honorarios de impuesto a efectos de la Directiva 69/335 no es tanto la identidad del perceptor o del acreedor inicial como la identidad de su destinatario final. Así, en los asuntos Modelo I, Modelo II y Gründerzentrum, antes citados, los emolumentos eran percibidos, en un primer momento, por los notarios funcionarios y, a continuación, transferidos a la autoridad pública que empleaba a dichos notarios. Lo determinante para calificar estos honorarios desde el punto de vista de la Directiva 69/335 es esta transferencia y el destino de dichos emolumentos o de una parte de éstos.

43     Pues bien, es preciso constatar que, en el asunto principal, aunque los notarios funcionarios sean los acreedores de los derechos controvertidos, tienen la obligación de transferir una parte de dichos derechos a la autoridad pública de la que dependen, que emplea estas cantidades para financiar las tareas que le incumben.

44     De ello se deduce que, a este respecto, una normativa como la vigente en la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart tampoco se distingue de la que tuvo que examinar el Tribunal de Justicia en el asunto Gründerzentrum, antes citado.

45     Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que los derechos percibidos por un notario funcionario por elevar a escritura pública una operación comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva constituyen un impuesto en el sentido de ésta cuando, conforme a la normativa nacional aplicable, por una parte, los notarios autorizados para ejercer no son exclusivamente notarios funcionarios y son los propios notarios los acreedores de los derechos controvertidos y, por otra parte, los notarios funcionarios están obligados a transferir una parte de tales derechos a la autoridad pública, que utiliza estos ingresos para la financiación de sus funciones.

 Costas

46     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que los derechos percibidos por un notario funcionario por elevar a escritura pública una operación comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en su versión modificada, constituyen un impuesto en el sentido de ésta cuando, conforme a la normativa nacional aplicable, por una parte, los notarios autorizados para ejercer no son exclusivamente notarios funcionarios y son los propios notarios los acreedores de los derechos controvertidos y, por otra parte, los notarios funcionarios están obligados a transferir una parte de tales derechos a la autoridad pública, que utiliza estos ingresos para la financiación de sus funciones.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.