Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre circulación de personas — Excepciones — Decisiones en materia de policía de extranjeros — Decisión de expulsión — Garantías jurisdiccionales — Procedimiento de recurso que se circunscribe a la legalidad de la medida y que no tiene efectos suspensivos — Improcedencia si no se instituye una autoridad competente distinta de la facultada para adoptar la decisión

(Directiva 64/221/CEE del Consejo, art. 9, ap. 1)

2. Libre circulación de personas — Excepciones — Decisiones en materia de policía de extranjeros — Garantías jurisdiccionales — Ámbito de aplicación personal — Trabajadores turcos y miembros de su familia contemplados en los artículos 6 y 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía — Inclusión

(Directiva 64/221/CEE del Consejo, arts. 8 y 9; Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, arts. 6 y 7)

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1. El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/221, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, prevé, cuando no exista posibilidad de recurso judicial contra una decisión de expulsión, o cuando dicho recurso se limite a la legalidad de la decisión, o cuando el recurso no tenga efectos suspensivos, la intervención, salvo en caso de urgencia, de una autoridad competente distinta de la facultada para adoptar la decisión.

Por consiguiente, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los recursos judiciales interpuestos contra una decisión de expulsión del territorio de ese Estado, adoptada contra un nacional de otro Estado miembro, carezcan de efectos suspensivos automáticos y en virtud de la cual, al examinarse tales recursos, la decisión de expulsión únicamente pueda ser objeto de una apreciación de legalidad, sin examinar exhaustivamente la oportunidad de la medida, siempre que no se haya instituido ninguna autoridad competente en el sentido de la referida disposición.

(véanse los apartados 42, 47, 51 y 57 y el punto 1 del fallo)

2. Las garantías procesales que amparan a los nacionales de los demás Estados miembros contra una decisión denegatoria de la renovación del permiso de estancia o de expulsión del territorio establecidas en los artículos 8 y 9 de la Directiva 64/221, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, se aplican a los nacionales turcos cuya situación jurídica se define en los artículos 6 o 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía.

Para garantizar la eficacia de la tutela judicial de los derechos individuales en materia de empleo y de estancia que el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 reconoce a los trabajadores turcos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo, resulta indispensable, en efecto, que a dichos trabajadores se les reconozcan las mismas garantías procesales que el Derecho comunitario concede a los nacionales de los Estados miembros. Dicha interpretación también es aplicable a los miembros de su familia que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Decisión nº 1/80.

(véanse los apartados 66 a 69 y el punto 2 del fallo)