Asunto C‑135/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de España
«Incumplimiento de Estado — Normativa comunitaria sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios — Legislación nacional que autoriza el uso del término “bio” en productos no obtenidos según el método de producción ecológica»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 17 de marzo de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de julio de 2005
Sumario de la sentencia
1. Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Agricultura — Política agrícola común — Producción agrícola ecológica e indicación de ésta en los productos agrarios y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2092/91 — Indicaciones relativas a este método de producción — Utilización de estas indicaciones o de sus derivados para productos no obtenidos con arreglo a este método de producción — Utilización de los términos «biológico» y «bio» en España — Procedencia en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1804/1999
[Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1804/1999 del Consejo, art. 2]
3. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión — Presunciones — Improcedencia
(Art. 226 CE)
1. La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado. Los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal de Justicia.
(véase el apartado 31)
2. La lista de las indicaciones relativas al método de producción ecológica que figura en el artículo 2 del Reglamento nº 2092/91, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, completado, para incluir las producciones animales, por el Reglamento nº 1804/1999, no tiene carácter exhaustivo. Por consiguiente, en el caso de que cambien los usos vigentes en su territorio, los Estados miembros pueden introducir en la legislación nacional otras expresiones, no previstas en la lista, para hacer referencia al método de producción ecológica.
Puesto que en la lista incluida en el artículo 2 del Reglamento citado no se menciona en español más que el término «ecológico», que abarca su abreviación «eco», no puede censurarse al Gobierno español no haber prohibido a los fabricantes de productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica utilizar otros términos como «biológico» o «bio». Del texto del mencionado artículo tampoco se desprende que la abreviación «bio» deba, por el hecho de aparecer mencionada en dicho artículo como abreviación usual, ser objeto de especial protección en todos los Estados miembros y en todas las lenguas, incluidas aquellas para las que la lista incluida en dicho artículo asigna términos que no se corresponden con la palabra francesa «biologique».
(véanse los apartados 34 a 36)
3. En el marco de un recurso por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Es asimismo la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción.
(véase el apartado 41)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de julio de 2005 (*)
«Incumplimiento de Estado – Normativa comunitaria sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios – Legislación nacional que autoriza el uso del término “bio” en productos no obtenidos según el método de producción ecológica»
En el asunto C‑135/03,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 26 de marzo de 2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Berscheid, B. Doherty y F. Jimeno Fernández y por la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad y el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2005;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que:
– al mantener en su ordenamiento interno y en sus usos el empleo del vocablo «bio», solo o combinado con otros términos, para productos que no se han obtenido según el método de producción ecológica, infringiendo con ello los artículos 2 y 5 combinados del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1935/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995 (DO L 186, p. 1) y completado, para incluir las producciones animales, por el Reglamento (CE) nº 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio de 1999 (DO L 222, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2092/91»);
– al no adoptar las medidas necesarias para impedir un uso fraudulento de ese vocablo, infringiendo con ello los artículos 2 y 10 bis combinados del Reglamento nº 2092/91;
– al no adoptar medidas para evitar que los compradores sean inducidos a error sobre el método de fabricación o de obtención de los alimentos, infringiendo con ello el artículo 2 de dicho Reglamento en combinación con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), y
– al mantener en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, infringiendo esas mismas disposiciones, el empleo del vocablo «bio», solo o combinado con otros términos, para productos lácteos que vengan utilizando de manera habitual y continua ese vocablo pero que no se obtienen según el método de producción ecológica,
el Reino de España ha incumplido el Reglamento y la Directiva antes citados y, en particular, las disposiciones mencionadas de dichos actos.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El Reglamento nº 2092/91 estableció un conjunto de normas comunitarias de producción, etiquetado y control de los productos obtenidos según el método de producción ecológica. Como se desprende de su quinto considerando, el Reglamento tiene por objeto garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productores de dichos productos, asegurar la transparencia de todas las fases de la producción y aumentar la credibilidad de estos productos entre los consumidores.
3 El artículo 2 de este Reglamento establece:
«A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método de producción ecológica cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el artículo 6 y, en particular, con los términos siguientes, o sus prefijos en uso (como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o combinados, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o en los alimentos para animales o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción:
– en español: ecológico
– en danés: økologisk
– en alemán: ökologisch, biologisch
– en griego: βιολογικό
– en inglés: organic
– en francés: biologique
– en italiano: biologico
– en neerlandés: biologisch
– en portugués: biológico
– en finés: luonnonmukainen
– en sueco: ekologisk.»
4 Con arreglo al artículo 5 del mismo Reglamento:
«1. En el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia al método de producción ecológica cuando:
a) dichas indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un método de producción agraria;
b) el producto haya sido obtenido con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6, o haya sido importado de países terceros en el marco del régimen a que se refiere el artículo 11;
c) el producto haya sido producido o importado por un operador sujeto a las medidas de control específico establecidas en los artículos 8 y 9.
[…]»
5 El artículo 10 bis del Reglamento nº 2092/91dispone:
«1. En caso de que un Estado miembro descubra irregularidades o infracciones respecto de la aplicación del presente Reglamento en un producto procedente de otro Estado miembro que lleve alguna de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V, informará de ello al Estado miembro que haya designado a la autoridad de control o autorizado al organismo de control, así como a la Comisión.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar la utilización fraudulenta de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V.»
6 Por otra parte, la Directiva 2000/13, relativa a los productos alimenticios en general, prevé en su artículo 2, apartado 1:
«1. El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:
a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,
[…]»
Normativa nacional
7 El artículo 3, apartado 1, del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica e indicación de la misma en los productos agrarios y alimenticios (BOE nº 283, de 26 de noviembre de 1993, p. 33528), disponía inicialmente:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, en todo caso, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se identifique con el término “ecológico”.
Asimismo, y con carácter supletorio a otras indicaciones que pudieran establecer las Comunidades Autónomas, podrán utilizarse, además, las siguientes: “obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis”, “biológico”, “orgánico”, “biodinámico” y sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos “eco” y “bio”, acompañados o no del nombre del producto, sus ingredientes o marca comercial.»
8 Este Real Decreto fue modificado mediante el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo (BOE nº 126, de 26 de mayo de 2001, p. 18609). A raíz de esta modificación, el artículo 3, apartado 1, pasó a disponer:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999, en todo caso se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se identifiquen en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, mediante el término “ecológico” o su prefijo “eco”, solos o combinados con el nombre del producto, sus ingredientes o la marca comercial.»
9 Según los párrafos tercero y quinto de la exposición de motivos de este Real Decreto, la modificación resultaba necesaria para evitar cualquier duda sobre los términos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, están reservados para la producción ecológica y para eliminar posibles confusiones entre los consumidores, habida cuenta de la situación real del sector alimentario en España, en el que se ha consolidado el uso del término «bio» para designar productos alimenticios de determinadas características no relacionadas con el método de producción ecológica.
10 Por otro lado, por lo que respecta a la Comunidad Foral de Navarra, el Decreto Foral 617/1999, de 20 de diciembre (Boletín Oficial de Navarra nº 4, de 10 de enero de 2000), prevé, en su artículo 2, que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción, cuando se identifique con las menciones «ecológico», «obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», «biológico», «orgánico» o «biodinámico», así como con los vocablos «eco» y «bio».
11 Mediante el Decreto Foral 212/2000, de 12 de junio (Boletín Oficial de Navarra nº 83, de 10 de julio de 2000), se añadió al artículo 1 del Decreto Foral 617/1999 el párrafo siguiente:
«Este reglamento no será de aplicación a los productos lácteos que vengan utilizando de manera habitual y continua el vocablo “bio”, por no guardar este término ninguna relación con el método de producción ecológica.»
12 Según la exposición de motivos del mencionado Decreto Foral, esta modificación toma en consideración la realidad existente en Navarra, donde la expresión «bio» que se viene aplicando a los productos lácteos no se corresponde ordinariamente con la idea ni con el método de producción ecológica.
Procedimiento administrativo previo
13 Durante la fase de elaboración del Real Decreto 506/2001, la Comisión recibió varias denuncias que advertían de la modificación legislativa prevista en España y de su incompatibilidad con las normas establecidas en el Reglamento nº 2092/91. Pese a la intervención de sus servicios ante las autoridades españolas, se adoptó el citado Real Decreto, de modo que la Comisión dio inicio al procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero.
14 Tras requerir al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 24 de abril de 2002 un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses desde su notificación. Dado que el Gobierno español no dio cumplimiento al dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
15 Según la Comisión, el Real Decreto 506/2001, que sólo reserva el término «ecológico» y su derivado «eco» para las referencias al método de producción ecológica, mientras que permite el uso del vocablo «bio» en productos que no han sido obtenidos con arreglo a ese método, vulnera los artículos 2, 5 y 10 bis del Reglamento nº 2092/91. El artículo 2 de este Reglamento prohíbe con claridad utilizar derivados de los términos que designen la producción ecológica en productos que no se hayan obtenido por dicho método. El término «bio» se cita expresamente en dicho artículo como ejemplo de tales derivados. El hecho de que en la lista de términos, expresados en las distintas lenguas, que se incluye en dicho artículo el vocablo «ecológico» sea el único que figure en español no puede modificar esta apreciación. Esta enumeración, que viene introducida por la expresión «en particular», es meramente ejemplificativa y no tiene carácter exhaustivo.
16 La Comisión considera que el contexto y la finalidad del artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 confirman esta interpretación. Resulta inconcebible, en el mercado común, que el vocablo «bio» esté protegido en algunos Estados miembros y en otros no.
17 En contra de lo afirmado por el Gobierno español, la Comisión sostiene que, conforme a los usos vigentes en el territorio español, los consumidores atribuyen idéntico valor a los términos «ecológico» y «biológico». Esta apreciación se ve respaldada por el hecho de que la versión anterior del Real Decreto 1852/1993 permitía la posibilidad de utilizar indistintamente los términos «biológico» y «bio», por una parte, y «ecológico» y «eco», por otra, para designar los productos de la agricultura ecológica. Lo mismo sucede con la normativa vigente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
18 La Comisión aduce ejemplos concretos de los que, en su opinión, se desprende que en España los términos «ecológico» y «biológico» se utilizan frecuentemente como sinónimos. En el embalaje de muchos productos etiquetados como «biológicos» se incluye la mención de que se elaboran de acuerdo con el método de producción ecológica. También la prensa española utiliza ambos términos indistintamente.
19 Los servicios de la Comisión recibieron denuncias acerca de determinados casos de utilización irregular y fraudulenta del término «bio» en España. Según esta institución, ante una situación de este tipo los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento nº 2092/91, a adoptar las medidas necesarias para ponerle fin. Dado que el Gobierno español no ha adoptado tales medidas, ha de declararse también que se ha vulnerado esta disposición.
20 Por estos mismos motivos, es decir, por haber permitido las autoridades españolas que se dieran usos fraudulentos del término «bio», la Comisión sostiene que debe declararse también que las mencionadas autoridades han incumplido el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13. El hecho de que se permita la comercialización de productos alimenticios como «biológicos» o «bio», pese a no haber sido obtenidos con arreglo al método de producción ecológica, induce a error a los consumidores en cuanto al método de fabricación o de obtención de los productos alimenticios de que se trata, tanto más cuanto que los productos que realmente se producen con arreglo a ese método se venden generalmente a un precio más elevado.
21 En lo que se refiere, más concretamente, a la normativa vigente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, la Comisión alega que ésta reserva acertadamente el uso de los términos «biológico» y «bio» a los productos obtenidos mediante el método de producción ecológica. Sin embargo, la excepción que prevé para los productos lácteos no está justificada.
22 El Gobierno español niega haber cometido el incumplimiento que se le imputa. Solicita que se desestime el presente recurso y que se condene en costas a la Comisión. Afirma que del tenor del artículo 2 del Reglamento nº 2092/91, en su versión aplicable en el presente asunto, se desprende claramente que, para designar el método de producción ecológica, es preciso remitirse a las indicaciones lingüísticas que figuran en la lista prevista en el mencionado artículo. En esta lista se indica precisamente, para la lengua española, el término «ecológico», pero no los términos «biológico» o «bio». Por lo tanto, los productores son libres de utilizar en España los términos «biológico» o «bio» para productos que no hayan sido obtenidos con arreglo al método de producción ecológica, sin que este uso pueda tacharse de ilícito o fraudulento.
23 Según el Gobierno español, puesto que no se han armonizado las indicaciones de que se trata en el ámbito comunitario, debe aceptarse que existan diferencias entre las normativas de los distintos Estados miembros. Si se hubiera querido que el Reglamento nº 2092/91 sometiera a idénticas reglas en todos los Estados miembros la designación de los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica, se hubiera impuesto en todos ellos el mismo término, traducido a cada una de las lenguas comunitarias. La lista antes mencionada demuestra que no es así.
24 Dicho Gobierno afirma que en España el término «bio», mucho menos conocido que en otros Estados miembros, no sugiere al comprador que un producto ha sido elaborado conforme a un método de producción ecológica, sino que se relaciona más bien con productos sanos o beneficiosos para la salud en general. Un sondeo realizado en 1999 en Madrid puso de manifiesto que sólo el 3 % de los encuestados asociaba el término «bio» con el método de producción ecológica, mientras que el 86 % lo relacionaba tan sólo con los productos lácteos y, más en concreto, con el yogur. Por lo tanto, no es posible afirmar que este término se utilice en España para caracterizar el método de producción ecológica.
25 En consecuencia, el Gobierno español niega las imputaciones basadas en la infracción de los artículos 2, 5 y 10 bis del Reglamento nº 2092/91 y del artículo 2 de la Directiva 2000/13. En la medida en que, según el sondeo invocado, una gran mayoría de los consumidores españoles no asocia el término «bio» con el método de producción ecológica, la práctica de que se trata no puede inducirlos a error.
26 La Comisión discute la objetividad, fiabilidad y pertinencia del sondeo. Alega que el significado de ciertos términos cambia muy rápidamente en el sector de que se trata y que, por tal motivo, los resultados de un estudio efectuado en 1999 no pueden ser relevantes a los efectos de la situación existente en 2002. Asimismo, los datos del sondeo se extraen de un conjunto de encuestas muy reducido y, habida cuenta de las preguntas formuladas y de los métodos empleados, no cabe sacar de él ninguna conclusión determinante.
27 En la vista, el Gobierno español indicó, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, que en la mayor parte de las Comunidades Autónomas rigen normativas autonómicas idénticas a la vigente en la Comunidad Foral de Navarra; estas normativas permiten que se utilicen indistintamente, junto con «ecológico» y «eco», muchos otros términos para designar los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica, entre los que se encuentran a menudo los términos «biológico» y «bio».
28 Asimismo, las partes se pronunciaron en la vista acerca de la incidencia que sobre la resolución del litigio pueda tener la versión del Reglamento nº 2092/91 modificada por el Reglamento (CE) nº 392/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004 (DO L 65, p. 1), y por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 346).
29 El Reglamento nº 392/2004 ha incluido en el texto del artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 la mención de que los términos enumerados en dicho artículo en las diferentes lenguas «se considerarán indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción en toda la Comunidad y en todas las lenguas comunitarias». Esta versión del artículo 2 es objeto de la remisión prejudicial que ha dado lugar a la sentencia dictada hoy en el asunto Comité Andaluz de Agricultura Ecológica (C‑107/04, Rec. p. I‑0000).
30 Mientras que la Comisión sostiene que esta última modificación del artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 tiene un mero valor declaratorio del contenido anteriormente implícito en dicha disposición, el Gobierno español alega que se trata de una modificación sustancial que, sin embargo, no puede influir en el presente recurso por incumplimiento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
31 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 16 de enero de 2003, Comisión/Reino Unido, C‑63/02, Rec. p. I‑821, apartado 11, y de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania, C‑341/02, Rec. P. I‑0000, apartado 33). Los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de noviembre de 2004, Comisión/Irlanda, C‑482/03, Rec. P. I‑0000, apartado 11).
32 Dado que la Comisión emitió el dictamen motivado el 24 de abril de 2002 y el plazo señalado al Reino de España era de dos meses, debe apreciarse la existencia del incumplimiento imputado a la luz del Reglamento nº 2092/91, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 392/2004.
33 En lo que atañe al etiquetado, la publicidad y los documentos comerciales de los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica, el artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 se refiere a las «indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto […] se [ha] obtenido de acuerdo con las normas de producción [ecológica]» y «en particular» a los «términos […] o [a] sus prefijos en uso» que figuran en una lista en la que se mencionan, para cada una de las once lenguas por entonces oficiales en la Comunidad, uno o dos vocablos. En cinco de las once lenguas, la lista comprende una sola palabra correspondiente al término francés «biologique». En otras tres lenguas se menciona una única palabra que se corresponde con el término francés «écologique». Para la lengua alemana, se citan indistintamente dos expresiones correspondientes a ambos; en las dos lenguas restantes se alude a otro vocablo.
34 Esta lista, que viene introducida por la expresión «en particular», no tiene carácter exhaustivo. Por consiguiente, en el caso de que cambien los usos vigentes en su territorio, los Estados miembros pueden introducir en la legislación nacional otras expresiones, no previstas en la lista, para hacer referencia al método de producción ecológica.
35 En su versión aplicable en el presente recurso por incumplimiento, el texto del artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 es inequívoco a este respecto. Puesto que en la lista incluida en este artículo no se menciona en español más que el término «ecológico», que abarca su abreviación «eco», no puede censurarse al Gobierno español no haber prohibido a los fabricantes de productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica utilizar otros términos como «biológico» o «bio».
36 En contra de lo que afirma la Comisión, del texto del mencionado artículo 2 tampoco se desprende que la abreviación «bio» deba, por el hecho de aparecer mencionada en dicho artículo como abreviación usual, ser objeto de especial protección en todos los Estados miembros y en todas las lenguas, incluidas aquellas para las que la lista incluida en dicho artículo asigna términos que no se corresponden con la palabra francesa «biologique». Como se ha señalado antes, en la época en que se produjeron los hechos se encontraban en esta situación cinco de los quince Estados miembros. En efecto, la circunstancia de que el artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 se refiera a las abreviaciones «bio, eco, etc.» no justifica que se dispense un trato particular exclusivamente al término «bio».
37 Si bien puede parecer recomendable, habida cuenta de la creciente importancia del mercado de los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica en el ámbito comunitario, que se armonicen las indicaciones relativas a tales productos, corresponde al legislador comunitario reaccionar a estas necesidades. Las modificaciones introducidas en el artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 por el Reglamento nº 392/2004 son reflejo de la evolución mencionada. Tal como se desprende de la sentencia Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, antes citada, la versión del referido artículo 2 que resulta de esta modificación debe efectivamente interpretarse en el sentido de que las expresiones que enumera han de quedar protegidas en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.
38 En todo caso, esta modificación no puede influir en la situación legislativa precedente, que es la que debe presidir la apreciación del presente recurso por incumplimiento. La adopción de una nueva versión del artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 es indicativa de la voluntad del legislador de modificar el artículo y no de dejarlo inalterado. De no haber existido esta voluntad, la adopción de la modificación legislativa de que se trata no hubiera sido necesaria.
39 Por último, la Comisión no puede sostener que el Reino de España estuviera obligado a reservar el uso no sólo de la expresión «ecológico» y de su abreviación «eco», sino también del término «bio», para los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica, en razón de un hipotético uso de este término en España que lleva a los consumidores españoles a considerarlo como una referencia al método de producción ecológica.
40 Es cierto que, como afirma la Comisión, la legislación nacional anterior a la modificación resultante del Real Decreto 506/2001 y la situación legislativa en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra proporcionan importantes indicios en este sentido. Lo mismo sucede con las informaciones facilitadas por el Gobierno español en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, conforme a las cuales, en muchas otras Comunidades Autónomas, se reservan los términos «biológico» o «bio» a los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica. Por otro lado, tampoco parece, a primera vista, que las dudas expresadas por la Comisión acerca del sondeo invocado por el Gobierno español carezcan de pertinencia.
41 Sin embargo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Es asimismo la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción (véanse, en particular, las sentencias de 29 de abril de 2004, Comisión/Austria, C‑194/01, Rec. p. I‑4579, apartado 34, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35). En el presente caso, la Comisión no ha demostrado, más allá de las indicaciones mencionadas acerca de la existencia de un cierto uso de los términos «biológico» o «bio» en el mercado español, que en este mercado estos términos sugieran a los compradores españoles, en general, que los productos de que se trata han sido obtenidos con arreglo al método de producción ecológica. Si bien las dudas expresadas por la Comisión por lo que respecta al sondeo invocado por el Gobierno español no carecen de pertinencia, dicha institución no ha proporcionado ningún dato que demuestre que en España, en la fecha de expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, el uso de los términos «biológico» o «bio» para designar los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica estaba extendido hasta el punto de que el consumidor español asociaba estos términos con el método de producción ecológica. De este modo, la Comisión no ha logrado rebatir la afirmación contenida en la exposición de motivos del Real Decreto 506/2001 conforme a la cual, en el momento de su adopción, el uso del término «bio» había pasado a ser corriente en España para designar productos alimenticios que presentan determinadas características no relacionadas con el método de producción ecológica.
42 Puesto que no puede declararse el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 2 del Reglamento nº 2092/91, en su versión aplicable al presente recurso, tampoco puede considerarse que se hayan vulnerado los artículos 5 y 10 bis del Reglamento y 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13.
43 Por otro lado, en lo que atañe al incumplimiento que, según la Comisión, se deriva del uso del término «bio» en la Comunidad Foral de Navarra, basta con señalar que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia por lo que respecta al Real Decreto 506/2001 es igualmente válido para la normativa autonómica aplicable en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. En consecuencia, tampoco puede declararse que se haya producido un incumplimiento a este respecto.
44 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
45 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Reino de España que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimadas los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.