Asunto C‑124/03

Artrada (Freezone) NV y otros

contra

Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees

[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]

«Policía sanitaria – Producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos – Compuesto integrado por azúcar, cacao y leche desnatada en polvo, importado de Aruba»

Sumario de la sentencia

1.        Agricultura – Aproximación de las legislaciones – Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos – Directiva 92/46/CEE – Concepto de «leche destinada a la elaboración de productos lácteos» – Componentes lácteos de un producto que contiene igualmente componentes no lácteos que no pueden ser separados de los primeros – Exclusión

(Directiva 92/46//CEE del Consejo, art. 2, punto 2)

2.        Agricultura – Aproximación de las legislaciones – Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos – Directiva 92/46/CEE – Concepto de «productos a base de leche» – Productos semiacabados – Inclusión – Criterios – Características y propiedades objetivas del producto

(Directiva 92/46/CEE del Consejo, art. 2, punto 4)

1.        El artículo 2, punto 2 de la Directiva 92/46, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «leche destinada a la elaboración de productos lácteos» no comprende los componentes lácteos de un producto que contenga también otros componentes no lácteos y cuyos componentes lácteos no puedan separarse de los componentes no lácteos. En efecto, la referida disposición no contempla más que a la leche considerada como un producto simple, cuya composición únicamente puede modificarse mediante la adición y/o la sustracción de los componentes naturales de la leche.

(véanse los apartados 26 y 28 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «productos a base de leche» se refiere tanto a los productos acabados como a los productos semiacabados que aún deban ser objeto de una transformación antes de poder ser vendidos al consumidor. En tal caso procede comprobar con respecto al producto semiacabado si la leche que contiene es una parte esencial del mismo, ya sea por su cantidad o por su efecto caracterizador. Para ello, es preciso tener en cuenta las características y propiedades objetivas del producto semiacabado en el momento de su importación, en particular la proporción de leche o de producto lácteo que contenga, el uso que pueda hacerse de él o su sabor.

(véanse los apartados 34 y 37 a 39 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de octubre de 2004 (*)

«Policía sanitaria – Producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos – Mezcla compuesta por azúcar, cacao y leche desnatada en polvo, importado de Aruba»

En el asunto C‑124/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 11 de marzo de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2003, en el procedimiento entre:

Artrada (Freezone) NV,

Videmecum BV,

Jac. Meisner Internationaal Expeditiebedrijf BV

y

Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala (Ponente), y el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Artrada (Freezone) NV, Videmecum BV y Jac. Meisner Internationaal Expeditiebedrijf BV, por los Sres. A. Van Lent, N. Helder y M. Slotboom, advocaten;

–        en nombre del Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees, por el Sr. J. Hoffmans, en calidad de agente, asistido por el Sr. B.J. Drijber, advocaat;

–        en nombre de la República Helénica, por los Sres. V. Kontolaimos e I. Chalkias, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO L 268, p. 1).

2        Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la sociedad anónima de Aruba Artrada (Freezone NV) (en lo sucesivo, «Artrada»), la sociedad de responsabilidad limitada Videmecum BV (en lo sucesivo, «Videmecum») y la sociedad de responsabilidad limitada Jac. Meisner Internationaal Expeditiebedrijf (en lo sucesivo, «Jac. Meisner») por un lado, y el Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees (Servicio de inspección del ganado y de la carne; en lo sucesivo, «Servicio»), por otro lado, relativo a la negativa de este último a autorizar la importación a los Países Bajos de un producto constituido por una mezcla del 75,75 % de azúcar, del 15,15 % de leche desnatada en polvo y del 9,1 % de cacao.

 Normativa aplicable

 Normativa comunitaria

3        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/46 dispone:

«La presente Directiva establece las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche de consumo tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos y productos lácteos destinados al consumo humano.»

4        El artículo 2 dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)      [...]

2)      “leche destinada a la elaboración de productos lácteos”: o bien la leche cruda destinada a su transformación, o bien la leche líquida o congelada, obtenida a partir de leche cruda, que haya sufrido o no algún tratamiento físico autorizado, como un tratamiento térmico o una termización, y cuya composición haya sido modificada o no, siempre y cuando las modificaciones se limiten a la adición y/o a la sustracción de componentes naturales de la leche;

3)      [...]

4)      “productos lácteos”: los productos a base de leche, es decir, los derivados exclusivamente de la leche, teniendo en cuenta que se pueden añadir sustancias necesarias para su elaboración siempre y cuando estas sustancias no se utilicen para sustituir, total o parcialmente, a alguno de los componentes de la leche y los productos compuestos de leche, es decir, los productos en los que ningún elemento sustituye ni tiende a sustituir a ningún componente de la leche y en los que la leche o un producto lácteo es la parte esencial, ya sea por su cantidad o por su efecto caracterizador de dichos productos;

[...]»

5        El artículo 22 de la Directiva 92/46, que forma parte de su capítulo III, relativo a las importaciones procedentes de terceros países, establece:

«Las condiciones aplicables a las importaciones, procedentes de países terceros, de leche cruda, de leche tratada térmicamente y de productos lácteos cubiertos por la presente Directiva deberán ser al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo II para la producción comunitaria.»

6        El artículo 23 de la mencionada Directiva establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      A efectos de la aplicación uniforme del artículo 22, se aplicarán las disposiciones de los siguientes apartados.

2.      Sólo podrán importarse en la Comunidad leche o productos lácteos:

a)      procedentes de un tercer país que figure en una lista que se elaborará de conformidad con la letra a) del apartado 3;

b)      acompañadas de un certificado sanitario, conforme a un modelo que deberá elaborarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, firmado por la autoridad competente del país exportador y que certifique que dicha leche y dichos productos lácteos cumplen los requisitos del capítulo II, reúnen las posibles condiciones adicionales u ofrecen las garantías equivalentes contempladas en el apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrezcan las garantías previstas en el Anexo B.»

7        La Decisión 95/340/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1995, por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos y por la que se deroga la Decisión 94/70/CE (DO L 200, p. 38), contiene la lista de terceros países a la que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva 92/46. Aruba no figura en la citada lista.

8        La Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO 1998, L 24, p. 9), describe dichos controles.

 Normativa nacional

9        El órgano jurisdiccional remitente indica que el Reino de los Países Bajos, para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva 92/46, aprobó, entre otras disposiciones, el Warenwetbesluit Zuivel (Decreto legislativo sobre los productos lácteos, adoptado para la aplicación de la Ley sobre los productos alimenticios, Stbl. 1994, p. 813, modificado desde entonces).

10      El artículo 23 de la Directiva 92/46 fue ejecutado por el artículo 16 del Warenwetregeling Zuivelbereiding (Normas relativas a la elaboración de los productos lácteos adoptadas para el desarrollo de la Ley sobre los productos alimenticios, Stcrt. 1994, p. 243, modificada desde entonces). Esta disposición hace referencia a la lista de países terceros adjunta a la Decisión 95/340.

11      En la fecha de la Decisión impugnada en el litigio principal, es decir el 23 de febrero de 2001, el artículo 4 del Warenwetregeling Veterinaire controles (derde landen) (Reglamento sobre los controles veterinarios «terceros países», adoptado en cumplimiento de la Ley sobre los productos alimenticios, Stcrt. 2000, p. 207) señalaba en concreto al Servicio como la autoridad competente para llevar a cabo los controles a los que se refiere la Directiva 97/78.

12      Finalmente, el Warenwetbesluit Invoer levensmiddelen uit derde landen (Decreto por el que se regula la importación de alimentos procedentes de terceros países, adoptado para la ejecución de la Ley sobre los productos alimenticios, Stbl. 1993, p. 698), es aplicable a los alimentos y a las bebidas que procedan de terceros países y que no se hallen cubiertos por una normativa comunitaria.

 Hechos, procedimiento en el asunto principal y cuestiones prejudiciales

13      Según la resolución de remisión, la sociedad Artrada, con domicilio social en Aruba, había producido un compuesto integrado por un 75,75 % de azúcar, un 15,15 % de leche desnatada en polvo y un 9,1 % de cacao. Dicho producto, cuyos componentes no pueden separarse, debía servir como materia prima para la fabricación de leche chocolateada en varias fábricas situadas en Alemania y Bélgica. Videmecum, filial de Artrada, encargó a Jac. Meisner, agente de aduanas, que presentara las declaraciones de importación del producto.

14      Se presentaron dos declaraciones de importación, procedentes de Aruba, el 26 de enero de 2001 para el despacho a libre práctica de los contenedores. Un certificado de haber cruzado las fronteras, presentado el 22 de febrero de 2001 a instancia de las autoridades competentes, mencionaba como naturaleza de los productos «bakeryprod. (semi finished)».

15      A raíz de un control veterinario, no se autorizó la importación del lote a la Unión Europea, mediante resolución de 23 de febrero de 2001, por cuanto no se hallaba autorizada la importación de los productos lácteos procedentes de Aruba, y dado que el producto no procedía de una explotación reconocida ni tampoco iba acompañado de un certificado veterinario. Se presentó una reclamación contra dicha resolución, pero el Servicio confirmó la denegación del permiso de importación.

16      Se interpuso un recurso ante el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos). Mediante resolución de 4 de marzo de 2002, éste declaró fundado el recurso porque la decisión impugnada no había sido firmada por la persona competente para hacerlo. Sin embargo, el Rechtbank mantuvo las consecuencias jurídicas de la decisión anulada, según le faculta para hacerlo la Ley neerlandesa.

17      Fundándose en un documento de trabajo de la Comisión, el Rechtbank consideró que el referido producto no era un «producto a base de leche» en el sentido del artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46, puesto que en esta categoría sólo se clasifican los productos acabados, siendo así que el producto en cuestión era un producto semiacabado. El Rechtbank tomó en consideración la finalidad de la protección de la salud pública de la Directiva y decidió que un componente de un producto debía ser objeto de un control y que, por lo tanto, el polvo de leche contenido en el producto debía calificarse de «leche destinada a la elaboración de productos lácteos» en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 92/46. En la medida en que dicho producto semiacabado –y, por lo tanto, la leche en polvo– procedía de un tercer país que no figuraba en la lista de terceros países contenida en la Decisión 95/340, estaba justificado que el producto no pudiera importarse.

18      Las partes apelantes en el asunto principal interpusieron un recurso ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven, alegando que la leche en polvo contenida en un producto compuesto sólo estaría comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva si fuera una parte esencial de tal producto. Puesto que no era esto lo que ocurría en el presente caso, bastaba con examinar si se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Warenwetbesluit Invoer levensmiddelen uit derde landen. Las partes apelantes en el asunto principal declararon durante la vista ante el College que la leche en polvo utilizada para la elaboración del producto había sido fabricada en una explotación homologada en Polonia, un país exportador de productos lácteos, reconocido conforme a la Directiva 92/46. Las citadas partes apelantes habían propuesto al Servicio que tomara muestras de todos los lotes del producto que pretendían importar a fin de comprobar si cumplía las exigencias impuestas por la Ley neerlandesa, pero el Servicio rechazó esta propuesta porque estimaba que el producto estaba comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 92/46.

19      El órgano jurisdiccional remitente observó que el documento de trabajo procedente de los servicios de la Comisión sobre el cual se había fundado el Rechtbank no tenía fuerza vinculante ni tampoco reflejaba necesariamente el punto de vista de la Comisión. Dicho órgano jurisdiccional estimó que el tenor literal del artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46, considerado en sí mismo, no permitía en modo alguno una interpretación según la cual la expresión «productos a base de leche» se refería únicamente a aquellos productos que ya no fueran a sufrir ninguna otra transformación. El College señaló por otra parte que la intención de garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública tampoco implicaba que la Directiva 92/46 tuviera que aplicarse a la leche contenida en los productos semiacabados. Podían ser aplicables otras disposiciones. Sobre este particular, las partes apelantes en el asunto principal habían aludido a la Directiva 97/78 y al Warenwetbesluit Invoer levensmiddelen uit derde landen.

20      Según el órgano jurisdiccional remitente, no es lógico exigir, en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46, que la leche o el producto lácteo sea un componente esencial para que sea aplicable la Directiva, para considerar después que la Directiva es, no obstante, de aplicación al componente que no se califique de tal. Por lo tanto, la Directiva 92/46 se aplica en todos los casos en los que la leche entra en la composición de un producto, sin que importe distinguir según se trate o no de un componente esencial. Si ésta hubiera sido la finalidad, el legislador comunitario habría podido limitarse a exigir que la leche o el producto lácteo formen parte de los componentes sin calificar a éstos de esenciales.

21      En el supuesto de que fuese de aplicación la Directiva 92/46 y, en particular, su artículo 2, punto 2, al polvo de leche contenido en un compuesto del cual no sea parte esencial, habría entonces que determinar si es este polvo de leche lo que debe proceder de uno de los países que figuran en la lista de terceros países contenida en el artículo 23 de la Directiva e ir acompañado de un certificado sanitario o bien el producto compuesto.

22      En el supuesto de que el polvo de leche no se mencionara en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 92/46, habría entonces que preguntarse si puede considerarse el compuesto como un «producto a base de leche» y, por consiguiente, si el propio polvo de leche es una parte esencial del producto o si únicamente su efecto caracteriza a éste en el sentido del artículo 2, punto 4, de la Directiva. Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en la declaración de importación, el compuesto se clasificó en el código 1806 2095, es decir que se consideró que pertenecía a «las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, líquidas, pastosas o en polvo». El producto se elabora conforme a las indicaciones del cliente, el cual lo transforma a continuación en leche chocolateada.

23      Por considerar que seguía existiendo una duda acerca de la interpretación de la Directiva 92/46, el College van Beroep voor het bedrijfsleven se consideró obligado a plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1a)      ¿Debe interpretarse el concepto “leche destinada a la elaboración de productos lácteos” contenido en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 92/46 en el sentido de que comprende (también) los componentes lácteos de un producto que contiene igualmente otros componentes no lácteos y en el que el componente lácteo no puede ser separado de los componentes no lácteos?

1b)      Si la respuesta a la primera cuestión, letra a), es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 22 de la Directiva 92/46 en el sentido de que, en el caso de importaciones procedentes de Estados no miembros, dicha Directiva se aplica únicamente al componente lácteo de un producto y, por tanto, no al producto del que es componente?

2a)      ¿El concepto “productos lácteos”, contenido en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46, comprende únicamente productos acabados o también productos semiacabados que deben someterse a una transformación ulterior antes de que puedan ser vendidos al consumidor?

2b)      En el caso del que el artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46 se refiera también a los productos semiacabados, ¿con arreglo a qué criterios debe determinarse si la leche o un producto lácteo constituye una parte esencial de un producto, ya sea por su cantidad o por su efecto caracterizador de dichos productos, según se establece en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 92/46?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 En lo relativo a la primera cuestión

24      La primera parte de la primera cuestión versa sobre la interpretación del artículo 2, punto 2, de la Directiva 92/46. El órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el concepto de «leche destinada a la elaboración de productos lácteos» engloba a los componentes lácteos de un producto que contenga también otros componentes no lácteos y cuyo componente lácteo no pueda separarse. La segunda parte de la cuestión, planteada para el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la primera parte, versa sobre la interpretación del artículo 22 de la Directiva 92/46. El órgano jurisdiccional remitente pretende comprobar si, en caso de una importación procedente de un tercer país, la Directiva se aplica al componente lácteo de la mezcla o a la propia mezcla.

25      Según lo indica su primer considerando, la Directiva 92/46 distingue entre la leche cruda, la leche de consumo tratada térmicamente, la leche destinada a la elaboración de productos lácteos y los productos lácteos. Estos cuatro conceptos se definen en el artículo 2, puntos 1 a 4, de la citada Directiva.

26      De los propios términos del artículo 2, punto 2, de la citada Directiva se desprende que el concepto de «leche destinada a la elaboración de productos lácteos» no abarca un producto compuesto por una mezcla de elementos indisociables, uno de cuyos componentes sea la leche en polvo. En efecto, el referido artículo 2, punto 2 no contempla más que a la leche considerada como un producto simple, cuya composición únicamente puede modificarse mediante la adición y/o la sustracción de los componentes naturales de la leche.

27      Por otra parte, interpretar el artículo 2, punto 2, de la Directiva 92/46 en el sentido de que se refiere a los componentes lácteos de un producto contraviene la sistemática y la coherencia de la mencionada Directiva, dado que hace perder su sentido al artículo 2, apartado 4, relativo a los «productos a base de leche».

28      Procede, pues, responder a la primera parte de la cuestión que el artículo 2, punto 2 de la Directiva 92/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «leche destinada a la elaboración de productos lácteos» no comprende los componentes lácteos de un producto que contenga también otros componentes no lácteos y cuyo componente lácteo no pueda separarse de los componentes no lácteos.

29      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte de la cuestión, la segunda parte carece de objeto.

 En lo relativo a la segunda cuestión

30      La primera parte de la segunda cuestión versa sobre la interpretación del artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46. El órgano jurisdiccional remitente pretende comprobar si el concepto de «productos lácteos» se refiere únicamente a los productos acabados o también a los productos semiacabados que aún deban ser objeto de una transformación antes de poder ser vendidos al consumidor. En la segunda parte de la cuestión, planteada en el supuesto de que el artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46 versara asimismo sobre los productos semiacabados, el órgano jurisdiccional remitente pretende conocer los criterios que deben utilizarse para determinar si la leche o un producto lácteo constituye una parte esencial de un producto, ya sea por su cantidad o por su efecto, en el sentido del artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46.

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

31      Todas las partes que han presentado observaciones consideran que el término «productos», que figura en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46, se refiere tanto a los productos acabados como a los productos semiacabados. Tanto el Servicio como la Comisión ponen de manifiesto que esta interpretación se ajusta al objetivo de protección de la salud pública y al deseo de controlar la leche en la fase más temprana posible, bien de la producción, bien de la utilización. Por otra parte, la Comisión señala que el documento de trabajo procedente de sus servicios, citado por el órgano jurisdiccional remitente, no puede interpretarse en el sentido de que esta disposición contempla únicamente a los productos acabados. Artrada, que no mantiene esta postura más que con carácter subsidiario, señala que existe una Ley nacional aplicable al producto semiacabado y que el producto acabado deberá cumplir en cualquier caso la normativa comunitaria.

32      Dichas partes reconocen que la cantidad de leche que existe en un producto es lo que permite determinar si la referida leche constituye una parte esencial del citado producto. Este sería ciertamente el caso si el porcentaje de leche que contiene el producto superara el 50 %. La Comisión señala que la protección de la salud pública justifica el control de cualquier componente lácteo contenido en un producto, pero que los controles de productos que sólo contengan pequeñas cantidades de leche podrían crear problemas en los intercambios comerciales con terceros países. Artrada sostiene que, en el asunto principal, una cantidad de leche en polvo que supone un 15,5 % del peso total del producto no es suficiente para atribuir a la citada leche en polvo el carácter de elemento esencial.

33      Todas las partes que han presentado sus observaciones alegan que puede determinarse el «efecto caracterizador» de la leche en un producto por el gusto del producto, su presentación, su utilización o incluso la indicación empleada con motivo de la importación del producto. Las partes señalan la especial dificultad resultante del hecho de que, en el asunto principal, se trata de un producto semiacabado que, según los importadores, debe servir para la producción de una bebida chocolateada mediante la adición de leche, pero que podría también perfectamente utilizarse como «Hagelslag» (granulados de chocolate). En este contexto, las partes en el asunto principal se preguntan si sería procedente tener en cuenta el empleo final del producto, tal como fue declarado, o el sabor del producto acabado declarado. Artrada señala que, en el asunto principal, se habría añadido la leche en polvo al cacao y al azúcar por razones de consistencia de la mezcla, pero que no resulta indispensable para el producto. Dicha sociedad señala que la leche que exista en el producto acabado será esencialmente la leche añadida a la mezcla para hacer la bebida y que, en cualquier caso, el producto acabado sabrá más a cacao que a leche.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

34      En este sentido, conviene interpretar el artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46 en el sentido de que el concepto de «productos a base de leche» se refiere tanto a los productos acabados como a los productos semiacabados que aún tengan que ser objeto de una transformación antes de poder ser vendidos al consumidor.

35      Efectivamente, de la lectura de esta disposición se desprende que ésta no hace ninguna distinción entre los productos acabados y los semiacabados. Una distinción de esta índole es contraria en cualquier caso al objetivo de protección de la salud pública de la Directiva 92/46, que pretende implantar un control de la leche que abarque desde la producción hasta la comercialización.

36      Cuando el producto de que se trata que incluya un componente lácteo sea un producto semiacabado, el artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46 debe interpretarse en el sentido de que es un «producto a base de leche» un producto semiacabado en el cual ningún elemento sustituye ni tiende a sustituir a ningún componente de la leche y en el que la leche o un producto lácteo es la parte esencial, ya sea por su cantidad o por su efecto caracterizador de dicho producto semiacabado.

37      Por consiguiente, procede comprobar con respecto al producto semiacabado si la leche que éste contiene es una parte esencial del mismo, ya sea por su cantidad o por su efecto caracterizador. Para ello es preciso tener en cuenta las características y propiedades objetivas del producto semiacabado en el momento de su importación.

38      Para determinar si la leche o el producto lácteo que forma parte de un producto semiacabado a base de leche es una parte esencial del mismo por su cantidad, es necesario examinar la proporción de leche o de producto lácteo que contenga el citado producto. Si dicha proporción no es mayoritaria ni suficientemente importante en el producto semiacabado a base de leche, no podrá considerarse que la leche o el producto lácteo sean una parte esencial del producto únicamente por su cantidad.

39      Para determinar si la leche o el producto lácteo que contiene un producto semiacabado a base de leche es una parte esencial del mismo por su efecto caracterizador del citado producto, deben tenerse en cuenta todos los elementos objetivos presentes en el momento de la importación del referido producto, en particular el uso que puede hacerse del producto semiacabado y su gusto.

40      En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente determinar, teniendo bien presente la finalidad de protección de la salud pública de la Directiva 92/46 y tomando en consideración todos los elementos objetivos presentes en el momento de la importación, si la leche desnatada en polvo que contiene el producto importado por las partes apelantes en el asunto principal es una parte esencial del mismo, en particular por su efecto caracterizador del citado producto.

41      De todos estos elementos se desprende que procede responder de la siguiente forma a la segunda cuestión:

El artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «productos a base de leche» se refiere tanto a los productos acabados como a los productos semiacabados que aún deban ser objeto de una transformación antes de poder ser vendidos al consumidor. En tal caso procede comprobar con respecto al producto semiacabado si la leche que contiene es una parte esencial del mismo, ya sea por su cantidad o por su efecto caracterizador. Para ello es preciso tener en cuenta las características y propiedades objetivas del producto semiacabado en el momento de su importación, en particular la proporción de leche o de producto lácteo que contenga el producto semiacabado, el uso que pueda hacerse de él o su sabor.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del asunto principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados para presentar observaciones al Tribunal de Justicia, distintos de los de las referidas partes, no pueden ser objeto de un reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 2, punto 2, de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «leche destinada a la elaboración de productos lácteos» no comprende los componentes lácteos de un producto que contenga también otros componentes no lácteos y cuyo componente lácteo no pueda separarse de los componentes no lácteos.

2)      El artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «productos a base de leche» se refiere tanto a los productos acabados como a los productos semiacabados que aún deban ser objeto de una transformación antes de poder ser vendidos al consumidor. En tal caso procede comprobar con respecto al producto semiacabado si la leche que contiene es una parte esencial del mismo, ya sea por su cantidad o por su efecto caracterizador. Para ello, es preciso tener en cuenta las características y propiedades objetivas del producto semiacabado en el momento de su importación, en particular la proporción de leche o de producto lácteo que contenga el producto semiacabado, el uso que pueda hacerse de él o su sabor.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.