Palabras clave
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Palabras clave

1. Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Criterios — Acto comunitario que persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble

2. Acuerdos internacionales — Celebración — Convenio de Rotterdam

(Arts. 133 CE, 175 CE, ap. 1 y 300 CE, ap. 2, párr. 1, y ap. 3, párr. 1)

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1. La elección del fundamento jurídico de un acto comunitario, incluido el acto adoptado con miras a la celebración de un acuerdo internacional, debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto.

Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante. Con carácter excepcional, si se demuestra, por el contrario, que el acto persigue al mismo tiempo varios objetivos, vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relación con el otro, tal acto podrá fundarse en las distintas bases jurídicas correspondientes. Sin embargo, no cabe recurrir a una doble base jurídica cuando los procedimientos previstos para una y otra base jurídica son incompatibles y/o cuando la acumulación de bases jurídicas puede vulnerar los derechos del Parlamento.

(véanse los apartados 34 a 36 y 52)

2. El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, tanto en el plano de las finalidades perseguidas como en el de su contenido, integra dos elementos vinculados indisociablemente, sin que quepa considerar que uno es secundario o indirecto respecto al otro, uno de los cuales pertenece a la política comercial común y el otro, a la política de protección de la salud humana y del medio ambiente. Por lo tanto, la Decisión 2003/106, por la que se aprueba este Convenio en nombre de la Comunidad Europea, debería estar basada en los dos fundamentos jurídicos correspondientes, es decir, en este caso, en los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1, en relación con las disposiciones pertinentes del artículo 300 CE.

A este respecto, debe observarse, por una parte, que no cabe excluir la posibilidad de invocar conjuntamente los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1, basándose en la incompatibilidad de los procedimientos previstos por ambos fundamentos jurídicos. En efecto, el Convenio de Rotterdam no pertenece a la categoría de los acuerdos que, conforme al artículo 133 CE, apartado 5, requieren la unanimidad en el seno del Consejo, de modo que el hecho de invocar adicionalmente el artículo 133 CE no podía ejercer ninguna influencia sobre las normas de votación aplicables en el seno del Consejo, puesto que la disposición mencionada prevé, en principio, al igual que el artículo 175 CE, apartado 1, que se decida por mayoría cualificada. Por otra, invocar conjuntamente los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1, tampoco mina los derechos del Parlamento, puesto que si bien el primer artículo, en relación con el artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, no establece que se consulte previamente a esta institución para la adopción de un acto en el ámbito de la política comercial, el segundo, por el contrario, conduce a este resultado.

Habida cuenta de cuanto precede, procede anular la mencionada Decisión 2003/106 en la medida en que se basa únicamente en el artículo 175 CE, apartado 1, en relación con el artículo 300 CE, apartados 2, párrafo primero, primera frase, y 3 CE, párrafo primero.

(véanse los apartados 51 a 54 y 56)