Asunto C‑40/03 P

Rica Foods (Free Zone) NV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar — Importaciones de azúcar y de mezclas de azúcar y cacao — Reglamento (CE) nº 2081/2000 — Medidas de salvaguardia — Artículo 109 de la Decisión PTU — Facultad de apreciación de la Comisión — Principio de proporcionalidad — Motivación»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 17 de febrero de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de julio de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Asociación de países y territorios de Ultramar — Medidas de salvaguardia — Requisitos para su establecimiento — Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias — Control jurisdiccional — Límites

(Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109)

2.     Asociación de países y territorios de Ultramar — Medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU — Principio de proporcionalidad — Control jurisdiccional — Límites

(Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109, ap. 2)

3.     Asociación de países y territorios de Ultramar — Medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar — Medidas de salvaguardia que no ponen en tela de juicio el estatuto preferente de los productos originarios de estos países — Carácter excepcional y temporal de dichas medidas

(Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109, ap. 1)

1.     Las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, que les permite adoptar o autorizar medidas de salvaguardia cuando se reúnen ciertos requisitos. En estas circunstancias, el juez comunitario debe limitarse a examinar si el ejercicio de esta facultad ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. Esta limitación de la intensidad del control del juez comunitario se aplica particularmente cuando las instituciones comunitarias se ven obligadas a actuar como árbitros entre intereses divergentes y a escoger, de este modo, determinadas alternativas en el marco de las opciones políticas de su propia responsabilidad.

El carácter excepcional de esta disposición, que se desprende de su propia naturaleza, no merma en absoluto el alcance de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando se ve obligada a efectuar una difícil ponderación de intereses contrapuestos, en el ámbito de sus propias responsabilidades políticas.

(véanse los apartados 53 a 55 y 57)

2.     Por lo que se refiere al control judicial del respeto del principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 109, apartado 2, de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone en particular la Comisión en materia de medidas de salvaguardia previstas por el artículo 109, apartado 1, de la misma Decisión, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida.

(véase el apartado 84)

3.     El artículo 109 de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU), prevé precisamente la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de salvaguardia en las circunstancias a que se refiere dicha disposición. El hecho de que la Comisión adoptara tal medida frente a determinados productos originarios de los PTU no pone en tela de juicio el estatuto preferente de que gozan, en virtud del artículo 101, apartado 1, de dicha Decisión, los productos originarios de estos países, pues, en efecto, una medida de salvaguardia es, por su propia naturaleza, excepcional y temporal.

(véase el apartado 92)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de julio de 2005 (*)

«Recurso de casación – Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar – Importaciones de azúcar y de mezclas de azúcar y cacao – Reglamento (CE) nº 2081/2000 – Medidas de salvaguardia – Artículo 109 de la Decisión PTU – Facultad de apreciación de la Comisión – Principio de proporcionalidad – Motivación»

En el asunto C‑40/03 P,

que tiene por objeto un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, interpuesto el 29 de enero de 2003,

Rica Foods (Free Zone) NV, con domicilio social en Oranjestad (Aruba), representada por el Sr. G. van der Wal, advocaat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. H. Sevenster, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad y el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. R. Schintgen (Ponente), G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de diciembre de 2004;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso de casación, Rica Foods (Free Zone) NV (en lo sucesivo, «Rica Foods») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de noviembre de 2002, Rica Foods y Free Trade Foods/Comisión (asuntos acumulados T‑332/00 y T‑350/00, Rec. p. II‑4755; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación dirigido contra el Reglamento (CE) nº 2081/2000 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por el que se continúan aplicando medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (DO L 246, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

 Marco jurídico

 La organización común de mercados en el sector del azúcar

2       Mediante el Reglamento (CE) nº 2038/1999, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252, p. 1), el Consejo de la Unión Europea procedió a la codificación del Reglamento (CEE) nº 1785/81, de 30 de junio de 1981, por el que se había establecido dicha organización común (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), modificado en numerosas ocasiones. Dicha organización común tiene por objetivo regular el mercado comunitario del azúcar a fin de aumentar el empleo y el nivel de vida de los productores de azúcar comunitarios.

3       El apoyo a la producción comunitaria por medio de precios garantizados se limita a las cuotas nacionales de producción (cuotas A y B) asignadas por el Consejo, conforme al Reglamento nº 2083/1999, a cada Estado miembro, que las distribuye a continuación entre sus productores. El azúcar comprendido en la cuota B (denominado «azúcar B») está sujeto, frente al de la cuota A (denominado «azúcar A»), a una exacción sobre la producción más elevada. El azúcar producido sobrepasando las cuotas A y B se denomina «azúcar C» y no puede venderse en el interior de la Comunidad Europea, a menos que se impute a las cuotas A y B de la siguiente campaña.

4       Las exportaciones extracomunitarias, excepto las de azúcar C, se benefician de unas restituciones a la exportación que compensan la diferencia entre el precio en el mercado comunitario y el precio en el mercado mundial, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento nº 2038/1999.

5       La cantidad de azúcar a la que pueden concederse restituciones a la exportación y el importe total anual de las restituciones están regulados en los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdos OMC»), de los que la Comunidad es signataria, aprobados por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), (DO L 336, p. 1). A partir de la campaña 2000/2001, como muy tarde, la cantidad de azúcar exportado con restitución a la exportación y el importe total de las restituciones no debían superar 1.273.500 toneladas ni 499,1 millones de euros, lo que supone una disminución del 20 % y del 36 %, respectivamente, respecto a las cifras de la campaña 1994/95.

 El régimen de asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad

6       En virtud del artículo 3 CE, apartado 1, letra s), la acción de la Comunidad implicará la asociación de los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo, «PTU»), «a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social».

7       Las Antillas neerlandesas y Aruba forman parte de los PTU.

8       La asociación de éstos a la Comunidad se regula en la Cuarta Parte del Tratado CE.

9       Basándose en el artículo 136 del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación), se han adoptando diversas Decisiones, entre ellas la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1), que, según su artículo 240, apartado 1, era aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990.

10     Una serie de disposiciones de esta Decisión fueron modificadas por la Decisión 97/803/CE del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión 91/482 (DO L 329, p. 50). La Decisión 91/482, en su versión modificada por la Decisión 97/803 (en lo sucesivo, «Decisión PTU»), fue prorrogada hasta el 28 de febrero de 2001 por la Decisión 2000/169/CE del Consejo, de 25 de febrero de 2000 (DO L 55, p. 67).

11     El artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU dispone:

«Los productos originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de importación.»

12     El artículo 102 de esta misma Decisión establece:

«Sin perjuicio [del artículo] 108 ter, la Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a la importación de productos originarios de los PTU.»

13     El artículo 108, apartado 1, primer guión, de dicha Decisión se remite a su anexo II para la definición del concepto de productos originarios y de los métodos de cooperación administrativa relacionados con los mismos. En virtud del artículo 1 de este anexo, se considera que un producto es originario de los PTU, de la Comunidad o de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») si dicho producto ha sido obtenido totalmente o transformado suficientemente en dichos países.

14     El artículo 3, apartado 3, de dicho anexo contiene una lista de elaboraciones o de transformaciones que se consideran insuficientes para conferir el carácter de originario a un producto procedente, en particular, de los PTU.

15     El artículo 6, apartado 2, de este anexo contiene, no obstante, reglas denominadas «de acumulación de origen CE/PTU y ACP/PTU». Dispone lo siguiente:

«Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.»

16     Según el artículo 6, apartado 4, de dicho anexo, estas reglas de acumulación de origen CE/PTU y ACP/PTU se aplican «a cualquier elaboración o transformación efectuada en los PTU, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3».

17     La Decisión 97/803 introdujo en la Decisión PTU, entre otros, el artículo 108 ter, cuyo apartado 1 dispone que: «la acumulación del origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo II se admitirá para una cantidad anual de 3.000 toneladas de azúcar». Sin embargo, la Decisión 97/803 no limitó la aplicación de la regla de acumulación de origen CE/PTU.

18     El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU autoriza a la Comisión de las Comunidades Europeas a adoptar «las medidas de salvaguardia necesarias» si «la aplicación de [esta Decisión] provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma […]». En virtud del artículo 109, apartado 2, de dicha Decisión, la Comisión debe escoger «las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad». Además, «estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado».

 Medidas de salvaguardia adoptadas contra las importaciones de azúcar y de mezclas de azúcar y cacao acogidas al régimen de acumulación de origen CE/PTU

19     Sobre la base del artículo 109 de la Decisión PTU, se adoptó el Reglamento (CE) nº 2423/1999 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1999, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto del azúcar del código NC 1701 y de las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los países y territorios de Ultramar (DO L 294, p. 11).

20     Mediante dicho Reglamento, aplicable hasta el 29 de febrero de 2000, la Comisión sometió las importaciones de azúcar a las que se aplicaba la acumulación de origen CE/PTU a un régimen de precios mínimos y las importaciones de mezclas de azúcar y de cacao (en lo sucesivo, «mezclas») originarias de los PTU a un procedimiento de vigilancia comunitario en las condiciones previstas en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).

21     Sobre la base igualmente del artículo 109 de la Decisión PTU, se aprobó el Reglamento (CE) nº 465/2000 de la Comisión, de 29 de febrero de 2000, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (DO L 65, p. 39). Este Reglamento limitó la acumulación de origen CE/PTU a 3.340 toneladas de azúcar, durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2000, para los productos de los códigos NC 1701, 1806 10 30 y 1806 10 90.

22     El 29 de septiembre de 2000, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado basándose asimismo en el artículo 109 de la Decisión PTU.

23     De los considerandos primero, cuarto, quinto y sexto de este último Reglamento se desprende lo siguiente:

«(1)      La Comisión ha observado el fuerte crecimiento, a partir del año 1997 y hasta el año 1999, de las importaciones de azúcar (código NC 1701) y de mezcla de azúcar y cacao pertenecientes a los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarias de los [PTU] y, en particular, de azúcar en estado natural de origen acumulado CE/PTU. Estas importaciones han evolucionado de 0 toneladas en 1996 a más de 53.000 toneladas en 1999. Los productos en cuestión al ser importados en la Comunidad, quedan exentos de derechos de aduana y se admiten sin limitaciones cuantitativas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU.

[…]

(4)      Estos últimos años han surgido dificultades en el mercado del azúcar en la Comunidad. Se trata de un mercado excedentario. El consumo de azúcar es constante, en torno a 12,8 millones de toneladas anuales. La producción sujeta a cuota se sitúa en torno a los 14,3 millones de toneladas anuales. Por consiguiente, toda importación de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario que no encuentra salida en su propio mercado. Las restituciones para ese azúcar −dentro de unas cuotas determinadas– corren a cuenta del presupuesto comunitario (actualmente, a un precio cercano a 520 euros/tonelada). Sin embargo, las exportaciones con restitución están limitadas en cuanto a su volumen por el Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay […] y reducidas de 1.555.600 toneladas para la campaña 1995/96 a 1.273.500 toneladas en la campaña 2000/01.

(5)      Existe el riesgo de que estas dificultades desestabilicen considerablemente la OCM del azúcar. Para la campaña de comercialización de 2000/01, la Comisión ha decidido una reducción de las cuotas de los productos comunitarios de unas 500.000 toneladas […]. Cada importación suplementaria de azúcar y de productos con fuerte concentración en azúcar procedentes de los PTU precisará una mayor reducción de cuotas de productores comunitarios y, en consecuencia, una mayor pérdida de renta.

(6)      Por consiguiente, siguen existiendo dificultades que conllevan un riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad […].»

24     A tenor del artículo 1 del Reglamento impugnado:

«Para los productos de los códigos [aduaneros] NC 1701, 1806 10 30 y 1806 10 90, la acumulación del origen CE-PTU, contemplada en el artículo 6 del anexo II de la [Decisión PTU] se admitirá para una cantidad de 4.848 toneladas de azúcar durante el período de aplicación del presente Reglamento.

A efectos del respeto de dicha limitación, para los productos distintos del azúcar en estado natural, se tendrá en cuenta el contenido de azúcar del producto importado.»

25     Del octavo considerando de dicho Reglamento se desprende que la Comisión adoptó esta cuota de 4.848 toneladas teniendo en cuenta «la suma de los volúmenes de importación anual más elevados de estos productos [registrados] durante los tres años anteriores a 1999, año en el que las importaciones experimentaron una progresión exponencial. Para la determinación de las cantidades de azúcar que se deben tomar en consideración, la Comisión toma nota de la posición adoptada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la CE en sus autos de 12 de julio y 8 de agosto de 2000 en los asuntos T‑94/00 R, T‑110/00 R y T‑159/00 R […], sin reconocerla, no obstante, como justificada. Así pues, con objeto de evitar procedimientos inútiles y únicamente a efectos de la adopción de las presentes medidas de salvaguardia, la Comisión toma en consideración, para el azúcar del código NC 1701 y para el año 1997, la cifra total de 10.372,2 toneladas, igual a las importaciones totales, comprobadas por Eurostat, de azúcar originario de los PTU con acumulación del origen CE-PTU y ACP-PTU».

26     Según el artículo 2 del Reglamento impugnado, la importación de los productos contemplados en el artículo 1 de este Reglamento estará sujeta a la expedición de un certificado de importación, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 2 a 6 del Reglamento (CE) nº 2553/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (DO L 349, p. 26), aplicables mutatis mutandis.

27     Por último, según su artículo 3, el Reglamento impugnado fue aplicable desde el 1 de octubre de 2000 al 28 de febrero de 2001.

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

28     Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de octubre y el 20 de noviembre de 2000, respectivamente, Rica Foods y otra sociedad (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes»), que son empresas de transformación de azúcar establecidas en los PTU (Aruba y las Antillas neerlandesas), interpusieron sendos recursos en los que solicitaban, por una parte, la anulación del Reglamento impugnado y, por otra, la concesión de una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos a causa de este Reglamento (asuntos T‑332/00 y T‑350/00).

29     Mediante autos del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo y de 30 de abril de 2001, se admitió la intervención del Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones de Rica Foods en el asunto T‑332/00, mientras que se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la Comisión en los asuntos T‑332/00 y T‑350/00.

30     En apoyo de su recurso, Rica Foods invocaba tres motivos basados respectivamente en la violación del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, del principio de proporcionalidad y del estatuto preferente de que gozan los PTU en virtud del Tratado.

31     Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, tras acumular los dos recursos, los desestimó por considerarlos infundados.

32     Por lo que respecta, en particular, a los tres motivos que se acaban de mencionar, el Tribunal de Primera Instancia estimó lo siguiente.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU

33     Según el Tribunal de Primera Instancia, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU. Ante tal facultad, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑110/97, Rec. p. I‑8763, apartado 61, y jurisprudencia que allí se cita) (apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida).

34     En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la medida de salvaguardia examinada estaba comprendida en el segundo supuesto previsto en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. Confirmó igualmente la exactitud de los argumentos expuestos por la Comisión, en particular en el cuarto considerando del Reglamento impugnado, para justificar la adopción de esta medida, según los cuales, la situación excedentaria del mercado hace que toda tonelada adicional importada provoque un aumento de las subvenciones a la exportación, aumento que, a su vez, puede violar los límites establecidos en los Acuerdos OMC (apartados 75 a 86 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia consideró que estas circunstancias, consideradas en su conjunto, demostraban la existencia de dificultades en el sentido de esta disposición (apartados 89 a 103 de esta sentencia).

35     A continuación, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión pudo considerar razonablemente, en el considerando quinto del Reglamento impugnado, que existía el riesgo de que el aumento de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidas al régimen de acumulación de origen CE/PTU desestabilizara considerablemente la organización común de mercados del azúcar (apartados 104 a 141 de dicha sentencia).

 Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

36     Las demandantes formularon varias alegaciones.

37     En primer lugar, consideraban que el Consejo, al adoptar la Decisión 91/482, habría debido tener en cuenta que las importaciones de productos agrícolas originarios de los PTU en la Comunidad podrían generar gastos adicionales para el presupuesto de la política agrícola común. En su opinión, el aumento de las importaciones era una consecuencia directa de la Decisión PTU.

38     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el hecho de que el aumento de las importaciones ya fuera previsible en 1991 no era pertinente para determinar si la medida adoptada en febrero de 2000 constituía una respuesta adecuada y proporcionada para remediar dificultades en el sentido del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU (apartado 147 de la sentencia recurrida).

39     En segundo lugar, las partes demandantes alegaron que la Comisión no respetó el carácter provisional de la medida de salvaguardia controvertida.

40     Sobre este punto, el Tribunal de Primera Instancia recordó la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones comunitarias para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU y estimó que el Reglamento impugnado, aplicable desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001, «que limitaba el libre acceso al mercado comunitario del azúcar originario de los PTU dentro de unos límites compatibles con la situación de dicho mercado, al tiempo que respetaba el trato preferente de dicho producto, de conformidad con los objetivos de la Decisión PTU […], era adecuado para la consecución del objetivo perseguido por la Comisión y no excedía de lo necesario para alcanzarlo» (apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida).

41     En tercer lugar, las demandantes reprochaban a la Comisión no haber indicado en el Reglamento impugnado las razones por las que el establecimiento de un precio mínimo, como el impuesto por el Reglamento nº 2423/1999, no se consideraba ya un método apropiado para alcanzar el objetivo perseguido.

42     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las demandantes no habían demostrado «que, al limitar a 4.848 toneladas las importaciones en la Comunidad de azúcar o mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU durante el período de vigencia del Reglamento impugnado, la Comisión hubiera adoptado medidas manifiestamente inadecuadas ni efectuado una apreciación manifiestamente errónea de los datos de que disponía en el momento en que adoptó dicho Reglamento» y estimó que, en cualquier caso, «el Reglamento nº 2423/1999 no tuvo como resultado una disminución de las importaciones de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU, lo que permit[ía] dudar de la eficacia de la medida establecida por dicho Reglamento, a saber, un precio mínimo de importación para el producto de que se trata» (apartados 156 y 157 de la sentencia recurrida).

43     En cuarto lugar, las demandantes alegaban que el establecimiento de un límite máximo de 4.848 toneladas de azúcar en un período de cinco meses vulneraba el principio de proporcionalidad en la medida en que, a su juicio, las importaciones efectuadas en 1999 no se tuvieron en cuenta para el cálculo de esta cuota, el cálculo efectuado era erróneo y el contingente de importación era incluso demasiado bajo para permitir la explotación rentable de una sola planta de transformación de azúcar.

44     Sobre este punto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión, que se ve obligada a arbitrar entre intereses contrapuestos, actuó razonablemente, según se desprende del noveno considerando del Reglamento impugnado, al fijar el contingente de 4.848 toneladas basándose en los volúmenes de importación más elevados de estos productos registrados durante los tres años anteriores a 1999, teniendo en cuenta el aumento exponencial de las importaciones en la Comunidad de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU en 1999, lo que suponía un riesgo de deterioro del sector del azúcar comunitario (apartados 164 a 174 de la sentencia recurrida).

45     Por último, las demandantes sostuvieron que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento impugnado, que dispone que las «solicitudes de certificados de importación irán acompañadas de la copia de los certificados de exportación», vulneraba el principio de proporcionalidad.

46     El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación, por considerar que «dicho requisito permite garantizar que las solicitudes de importación basadas en el Reglamento impugnado se refieren a un azúcar que puede acogerse efectivamente al régimen de acumulación de origen CE/PTU» (apartado 176 de la sentencia recurrida).

 Sobre el motivo basado en la vulneración del estatuto preferente de que gozan los productos originarios de los PTU

47     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la mera adopción de una medida de salvaguardia basada en el artículo 109 de la Decisión PTU no permite afirmar que se ha vulnerado el estatuto preferente de los productos originarios de los PTU, siempre que dicha medida sea capaz de eliminar o atenuar las dificultades surgidas. Además, estimó que el Reglamento impugnado no establece ningún límite máximo para las importaciones de azúcar originario de los PTU, según las normas ordinarias de determinación del origen, en caso de que dicha producción exista (apartados 182 a 190 de la sentencia recurrida).

 El recurso de casación

48     Rica Foods solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Declare la admisibilidad de su recurso de casación.

–       Anule la sentencia recurrida y estime sus pretensiones formuladas en primera instancia.

49     La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Declare infundado el recurso de casación.

–       Condene en costas a la recurrente.

50     El Gobierno español solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

51     En apoyo de su recurso de casación, Rica Foods formula cinco motivos basados respectivamente:

–       en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia reconoció a las instituciones comunitarias una amplia facultad de apreciación en la aplicación de esta disposición;

–       en el incumplimiento de la obligación de motivación;

–       en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia calificó erróneamente de «dificultades» y «deterioro», en el sentido de esta disposición, las circunstancias invocadas por la Comisión para justificar la adopción de la medida de salvaguardia examinada;

–       en la infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU;

–       en la vulneración del estatuto preferente de que gozan los PTU.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU y relativo al alcance de la facultad de apreciación que se reconoce a las instituciones comunitarias

52     Mediante su primer motivo, Rica Foods reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado erróneamente el alcance del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU al reconocer a la Comisión, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, una amplia facultad de apreciación para la aplicación de esta disposición. En su opinión, dado que este apartado establece una excepción al principio establecido en el artículo 101, apartado 1, de esta misma disposición, que prohíbe someter a derechos de aduana la importación en la Comunidad de los productos originarios de los PTU, debería haber sido objeto de una interpretación estricta.

53     A este respecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de febrero de 1999 Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C‑390/95 P, Rec. p. I‑769, apartado 48; Países Bajos/Consejo, antes citada, apartado 61, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑301/97, Rec. p. I‑8853, apartado 73).

54     En estas circunstancias, el juez comunitario debe limitarse a examinar si el ejercicio de esta facultad ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véanse las sentencias, antes citadas, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, apartado 48; Países Bajos/Consejo, C‑110/97, apartado 62, y Países Bajos/Consejo, C‑301/97, apartado 74).

55     Esta limitación en la intensidad del control del juez comunitario se aplica particularmente cuando, como ocurre en el presente caso, las instituciones comunitarias se ven obligadas a actuar como árbitros entre intereses divergentes y a escoger, de este modo, determinadas alternativas en el marco de las opciones políticas de su propia responsabilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, Rec. p. I‑675, apartado 53).

56     Por consiguiente, queda de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente, en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

57     El carácter excepcional de esta disposición, que se desprende de su propia naturaleza, no merma en absoluto el alcance de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando, como ocurre en el presente caso, se ve obligada a efectuar una difícil ponderación de intereses contrapuestos, en el ámbito de sus propias responsabilidades políticas.

58     En consecuencia, procede desestimar por infundado el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

59     Mediante su segundo motivo, Rica Foods considera que la sentencia recurrida adolece de un vicio de motivación en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia basó su resolución en consideraciones erróneas o incomprensibles, según las cuales:

–       toda importación suplementaria de azúcar procedente de los PTU acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU aumenta el excedente de azúcar en el mercado comunitario;

–       esta importación suplementaria acarrea costes adicionales para el presupuesto comunitario;

60     Por un lado, por lo que respecta a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida según los cuales las importaciones de azúcar con acumulación de origen CE/PTU aumentaron el excedente de azúcar en el mercado comunitario, procede señalar que, según una jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya valorado en apoyo de estos hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 24). Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C‑8/95 P, Rec. p. I‑3175, apartado 26; de 7 de noviembre de 2002, Glencore y Compagnie Continentale/Comisión, asuntos acumulados C‑24/01 P y C‑25/01 P, Rec. p. I‑10119, apartado 65, y de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión, C‑122/01 P, Rec. p. I‑4261, apartado 27).

61     Pues bien, en el presente caso consta que el Tribunal de Primera Instancia apreció

–       en el apartado 79 de la sentencia recurrida, basándose en los documentos obrantes en autos, que el mercado del azúcar era excedentario;

–       en el apartado 80 de esta sentencia, que la Comunidad está obligada a importar cierta cantidad de azúcar de países terceros en virtud de los Acuerdos OMC, y

–       en el apartado 81 de dicha sentencia, que, en tales circunstancias, «si la producción de azúcar comunitaria no disminuye, toda importación adicional de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU aumentará el excedente de azúcar en el mercado comunitario y dará lugar a un aumento de las exportaciones subvencionadas».

62     De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que «la Comisión podía legítimamente afirmar […] que “toda importación de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario que no encuentra salida en su propio mercado”».

63     Es preciso señalar que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa al aumento del excedente de azúcar en el mercado comunitario constituye una apreciación de hecho que no cabe impugnar en el marco de un recurso de casación, dado que la parte recurrente no ha demostrado, y ni siquiera ha alegado, como indicó el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, que el Tribunal de Primera Instancia hubiera desnaturalizado las pruebas presentadas ante él.

64     Por otro lado, por lo que respecta a los supuestos costes adicionales que para el presupuesto comunitario suponen las importaciones de azúcar con origen acumulado CE/PTU, Rica Foods subraya que las restituciones a la exportación de azúcares A y B son financiadas íntegramente por los productores mediante cotizaciones que repercuten sobre los consumidores, de modo que las importaciones controvertidas no inciden en el presupuesto de la Comunidad.

65     A este respecto, basta señalar que, en los apartados 99 a 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no consideró en absoluto que las importaciones controvertidas hubieran acarreado costes adicionales para el presupuesto de la Comunidad. En efecto, tras haber

–       recordado, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que «las dificultades mencionadas en el Reglamento impugnado son el fuerte crecimiento de las importaciones de azúcar o mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, la situación excedentaria del mercado del azúcar comunitario, que da lugar a exportaciones subvencionadas, y las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC», y

–       estimado, en el apartado 100 de dicha sentencia, que, «dada la situación excedentaria del mercado comunitario, el azúcar de origen PTU importado reemplazará al azúcar comunitario y, para mantener el equilibrio de la organización común de mercados, este último deberá ser exportado»,

el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 101 de la referida sentencia, concluyó que «aunque las exportaciones de azúcar comunitario estén financiadas en gran parte por la industria azucarera comunitaria y, en consecuencia, por el consumidor, […] los Acuerdos OMC limitan las subvenciones a la exportación, sea cual sea la persona o entidad que soporte finalmente el coste de dichas subvenciones, y que cada importación adicional agrava la situación en un mercado ya excedentario».

66     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU y relativo a los conceptos de «dificultades» y «deterioro» en el sentido de esta disposición

67     Mediante su tercer motivo, Rica Foods sostiene que el Tribunal de Primera Instancia calificó erróneamente de «dificultades» y de «deterioro», en el sentido del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, las circunstancias invocadas por la Comisión para justificar la adopción del Reglamento impugnado, es decir, el aumento de las importaciones en la Comunidad de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, el excedente de producción comunitaria en el mercado del azúcar europeo, las obligaciones resultantes de los Acuerdos OMC y las consecuencias para la organización común del mercado del azúcar.

68     En primer lugar, Rica Foods aduce que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las justificaciones expuestas por la Comisión al estimar, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que ésta nunca había alegado que cada una de las dificultades señaladas pudiera justificar por sí sola la adopción de una medida de salvaguardia, sino que, por el contrario, éstas estaban íntimamente relacionadas.

69     A este respecto, la lectura de los considerandos primero, cuarto y quinto del Reglamento impugnado revela que la Comisión consideró que la combinación de diferentes factores, a saber, el aumento de las importaciones controvertidas, la situación excedentaria del mercado comunitario y la limitación de las restituciones a la exportación derivada de los acuerdos OMC, originaba dificultadas en el sentido del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. En consecuencia, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia ninguna desnaturalización de las justificaciones formuladas por la Comisión en apoyo de la medida de salvaguardia de que se trata.

70     En segundo lugar, Rica Foods sostiene que era previsible e incluso deseado por el legislador comunitario que la Decisión PTU entrañase el crecimiento de las importaciones controvertidas. Además, afirma que las supuestas «dificultades» y el «deterioro» invocados por la Comisión y reconocidos por el Tribunal de Primera Instancia existían ya en el momento de la adopción de la Decisión 91/482 y, en cualquier caso, cuando éste fue revisada en 1997. No sólo había existido una situación excedentaria en el marco de la organización común del mercado del azúcar desde 1968, sino que, en diversas ocasiones, se autorizaron nuevas producciones e importaciones.

71     En su opinión, en estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía considerar que estos elementos fueran «dificultades» que pudiesen provocar el «deterioro de un sector de actividad de la Comunidad» en el sentido del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

72     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que las importaciones en la Comunidad de azúcar y de mezclas en estado natural de origen acumulado CE/PTU habían experimentado un fuerte crecimiento desde 1997, es decir, con posterioridad a la adopción de la Decisión 91/482, en 1991, o incluso a la revisión de ésta, en 1997.

73     Además, la circunstancia, suponiendo que esté acreditada, de que este fuerte crecimiento hubiera sido previsible en el momento de la adopción de la Decisión 91/482, o incluso deseado por la Comisión, no es de entidad suficiente, como ha observado el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, para impedir que la Comisión declarase que este crecimiento constituía una fuente de dificultades en el sentido del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, habida cuenta del excedente de producción comunitaria y de las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC.

74     Al confirmar la postura de la Comisión a este respecto, en los apartados 91 y siguientes de la sentencia recurrida, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no apreció erróneamente el alcance del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

75     En tercer lugar, Rica Foods sostiene que, contrariamente a lo que estimó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 106 de la sentencia recurrida, la reducción de las cuotas de producción, supuestamente provocada por las importaciones controvertidas, no afectó a los ingresos de los productores comunitarios. En su opinión, tal reducción sólo tuvo la consecuencia de incitar a los productores comunitarios a cultivar otro producto comprendido también en un régimen agrícola garantizado.

76     A este respecto, incluso suponiendo que la posibilidad de que los productores comunitarios se dedicaran a otros cultivos permitiese desvirtuar la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 104 a 140 de la sentencia recurrida sobre la existencia de un deterioro o de un riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad, basta señalar que Rica Foods no presentó ante el Tribunal de Primera Instancia ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones, de manera que éste obró correctamente al no tenerlas en cuenta.

77     Por último, Rica Foods alega que las cantidades de azúcar y de mezclas importadas de los PTU, que según ella representaron en 1999 un 0,32 % (en cuanto al azúcar) y un 0,102 % (en cuanto a las mezclas) de la producción comunitaria, no podían suponer un grave riesgo de perturbación de la organización común de mercados del azúcar. En su opinión, al admitir lo contrario, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho.

78     Es preciso recordar, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 56 de la sentencia Emesa Sugar, antes citada, que ya existía, en 1997, un excedente de la producción comunitaria de azúcar de remolacha en relación con la cantidad consumida en la Comunidad, al que se añadían las importaciones de azúcar de caña procedentes de los Estados ACP para hacer frente a la demanda específica de este producto y a la obligación de la Comunidad de importar determinada cantidad de azúcar de países terceros, en virtud de los Acuerdos OMC. Por otra parte, la Comunidad también estaba obligada a subvencionar las exportaciones de azúcar, en forma de restituciones a la exportación y dentro de los límites de dichos Acuerdos. En estas circunstancias, y habida cuenta del creciente aumento de las importaciones de azúcar procedente de los PTU desde 1997, la Comisión podía considerar, como acertadamente estimó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 93 a 96 de la sentencia recurrida, que cualquier cantidad suplementaria de azúcar, incluso mínima desde el punto de vista de la producción comunitaria, que accediera al mercado de la Comunidad habría obligado a las instituciones de ésta a aumentar la cuantía de las subvenciones a la exportación, dentro de los límites antes citados, o a reducir las cuotas de los productores europeos, y que estas medidas, contrarias a los objetivos de la política agrícola común, habrían perturbado la organización común del mercado del azúcar, ya en equilibrio precario.

79     A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU

80     Mediante su cuarto motivo, Rica Foods reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, en los apartados 142 a 177 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había vulnerado el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU al limitar las importaciones de azúcar y de mezclas con origen acumulado CE/PTU a 4.848 toneladas.

81     A su juicio, la Comisión no pudo justificar, en relación con los intereses que trataba de proteger, el nivel a que se limitaron las importaciones controvertidas, siendo así que tal nivel es insignificante respecto a la producción, a las importaciones o a las exportaciones comunitarias y muy insuficiente para ofrecer a la industria azucarera de los PTU una perspectiva de futuro razonable. Al no reconocer el carácter arbitrario y poco razonable de la restricción cuantitativa impuesta, sin relación con las supuestas dificultades y el deterioro alegados, el Tribunal de Primera Instancia había vulnerado el principio de proporcionalidad.

82     A este respecto, conforme al artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU:

«[D]eberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.»

83     Como recordó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 143 de la sentencia recurrida, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando exista la posibilidad de elegir entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13; de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C‑133/93, C‑300/93 y C‑362/93, Rec. p. I‑4863, apartado 41; Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 52 y de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, Rec. p. I‑5689, apartado 81).

84     Por lo que se refiere al control judicial del respeto de este principio, y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión en materia de medidas de salvaguardia, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que pretenda conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida, como el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente en el apartado 150 de la sentencia recurrida (véanse las sentencias Países Bajos/Consejo, C‑301/97, apartado 145; Fedesa y otros, apartado 14; Crispoltoni y otros, apartado 42, y Jippes y otros, apartado 82, antes citadas).

85     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, que «resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que, en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado, existían dificultades que entrañaban un riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad». Además, del apartado 156 de dicha sentencia se desprende que las demandantes «no han demostrado que, al limitar a 4.848 toneladas las importaciones en la Comunidad de azúcar o mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU durante el período de vigencia del Reglamento impugnado, la Comisión hubiera adoptado medidas manifiestamente inadecuadas ni efectuado una apreciación manifiestamente errónea de los datos de que disponía en el momento en que adoptó dicho Reglamento».

86     En particular, por lo que respecta a la cuantía del contingente controvertido, se desprende del octavo considerando del Reglamento impugnado que dicha cifra representa «la suma de los volúmenes de importación anual más elevados de estos productos [registrados] durante los tres años anteriores a 1999, año en el que las importaciones experimentaron una progresión exponencial». Tras haber examinado, en los apartados 165 y 166 de la sentencia recurrida, las estadísticas elaboradas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y las cifras presentadas por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 168 de dicha sentencia, que resultaba razonable la postura de la Comisión de descartar 1999 como año de referencia al calcular este contingente. Tal apreciación de hecho no puede ser cuestionada en el marco de un recurso de casación si no existe una desnaturalización de los elementos de prueba presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.

87     Éste añadió, en el apartado 173 de la sentencia recurrida, que «la Comisión tuvo en cuenta los intereses de los productores de azúcar de los PTU al no suspender por completo las importaciones de azúcar en régimen de acumulación de origen CE/PTU» y que estableció «en el artículo 1 del Reglamento impugnado una cuota de 4.848 toneladas, basada en el nivel de importación de azúcar y de mezclas más elevado del período 1996-1998».

88     Debe señalarse que Rica Foods no aporta ninguna prueba que permita demostrar que, al formular tales consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de proporcionalidad, habida cuenta de los límites del control jurisdiccional ejercido en una materia en la que la Comisión ha de efectuar una difícil ponderación de intereses contrapuestos.

89     En consecuencia, procede igualmente desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del estatuto preferente de que gozan los PTU

90     Mediante su quinto motivo, Rica Foods sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el estatuto preferente de que gozan los PTU al no tomar en consideración, en los apartados 178 a 191 de la sentencia recurrida, la importante diferencia de trato que la medida de salvaguardia controvertida introducía entre, por un lado, las importaciones de productos originarios de los Estados ACP y de las naciones más favorecidas, e incluso de otros países terceros, y, por otro lado, las importaciones de productos originarios de los PTU.

91     Ahora bien, de la lectura de los apartados 178 a 190 de la sentencia recurrida se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración las alegaciones de Rica Foods exponiendo las razones por las que el Reglamento impugnado no suponía situar a los Estados ACP y a los países terceros en una posición más ventajosa en materia de competencia que la concedida a los PTU.

92     En el apartado 183 de la sentencia recurrida, en particular, el Tribunal de Primera Instancia señala que el artículo 109 de la Decisión PTU prevé precisamente la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de salvaguardia en las circunstancias a que se refiere dicha disposición. El hecho de que la Comisión adoptara tal medida frente a determinados productos originarios de los PTU no va en detrimento del estatuto preferente de que gozan, en virtud del artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, los productos originarios de estos países. En efecto, una medida de salvaguardia es, por su propia naturaleza, excepcional y temporal.

93     Además, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 185 de la sentencia recurrida, el Reglamento impugnado sólo afecta al azúcar y a las mezclas importadas según el régimen de acumulación de origen CE/PTU, pero no establece ningún límite máximo para las importaciones de azúcar originario de los PTU, según las normas ordinarias de determinación del origen, en caso de que dicha producción exista.

94     En su recurso de casación, Rica Foods no indica los motivos por los que el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia, tal como aquí se ha resumido, adolece de un error de Derecho.

95     Dado que no cabe acoger tampoco el quinto motivo, procede desestimar el recurso de casación.

 Costas

96     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Rica Foods y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas. Conforme al apartado 4 de dicho artículo 69, también aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, el Reino de de los Países Bajos y el Reino de España soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Rica Foods (Free Zone) NV.

3)      El Reino de los Países Bajos y el Reino de España soportarán sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.