Palabras clave
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Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, de suministro, de obras y en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones — Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE, 93/37/CEE y 93/38/CEE — Principio de no discriminación entre licitadores — Normativa nacional que impide que participe en el contrato cualquier persona que haya contribuido al desarrollo de las obras, del suministro o de los servicios de que se trata sin posibilidad de demostrar que no se ha falseado la competencia — Improcedencia

(Directivas del Consejo 92/50/CEE, art. 3, ap. 2, 93/36/CEE, art. 5, ap. 7, 93/37/CEE, art. 6, ap. 6, y 93/38/CEE, art. 4, ap. 2)

2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministro, de obras y en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones — Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE — Normativa nacional que permite a la entidad adjudicadora impedir que participe en el contrato, hasta el final del procedimiento de examen de las ofertas, la empresa vinculada a una persona que haya contribuido al desarrollo de las obras, del suministro y de los servicios de que se trata sin tomar en consideración que dicha empresa afirma que no se ha falseado la competencia — Improcedencia

[Directivas del Consejo 89/665/CEE, arts. 2, ap. 1, letra a), y 5, y 92/13/CEE, arts. 1 y 2]

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1. Las Directivas 92/50, 93/36, 93/37, en sus versiones modificadas por la Directiva 97/52, y la Directiva 93/38, en su versión modificada por la Directiva 98/4, sobre, respectivamente, coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de suministro, de obras y en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, y más concretamente, la disposición de cada una de estas Directivas según la cual las entidades adjudicadoras velarán por que se garantice la igualdad de trato entre los licitadores, se oponen a una norma nacional conforme a la cual se prohíbe presentar una solicitud de participación o formular una oferta para un contrato público de obras, de suministro o de servicios a una persona que se haya encargado de la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo de tales obras, suministro o servicios, sin que se conceda a esa persona la posibilidad de demostrar que, en las circunstancias del caso concreto, la experiencia adquirida por ella no ha podido falsear la competencia.

Teniendo en cuenta que la persona que haya efectuado tales trabajos preparatorios podría hallarse en una situación favorable, es cierto que no cabe afirmar que el principio de igualdad de trato obligue a tratarla del mismo modo que a cualquier otro licitador. Sin embargo, una norma que no concede a dicha persona ninguna posibilidad de demostrar que, en su caso particular, esta situación no puede falsear la competencia va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de la igualdad de trato entre todos los licitadores.

(véanse los apartados 31, 33, 34 y 36 y el punto 1 del fallo)

2. La Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en particular sus artículos 2, apartado 1, letra a), y 5, y la Directiva 92/13, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en particular sus artículos 1 y 2, se oponen a que la entidad adjudicadora pueda, hasta el final del procedimiento de examen de las ofertas, denegar a la empresa vinculada a una persona que se haya encargado de la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo de obras, suministros o servicios la participación en el procedimiento o la presentación de una oferta cuando, al ser preguntada al respecto por la entidad adjudicadora, dicha empresa afirma que no dispone por ello de una ventaja injustificada que pueda falsear las condiciones normales de la competencia.

La facultad de la entidad adjudicadora de posponer hasta una fase muy avanzada del procedimiento la adopción de una decisión respecto a la posibilidad de que una empresa en esas circunstancias participe en el procedimiento o formule una oferta, cuando la entidad cuenta con todos los elementos necesarios para adoptar esta decisión, priva a dicha empresa de la facultad de invocar las normas comunitarias en materia de adjudicación de los contratos públicos frente a la entidad adjudicadora durante un período que se deja a la mera discrecionalidad de ésta y que puede prolongarse, si se da el caso, hasta un momento en el que las infracciones ya no puedan corregirse eficazmente.

Tal situación puede desvirtuar el efecto útil de las Directivas 89/665 y 92/13, al permitir que se aplace injustificadamente la posibilidad que tienen los interesados de ejercer los derechos que les concede el Derecho comunitario. Además, resulta contraria al objetivo de las Directivas 89/665 y 92/13 de protección de los licitadores frente a la entidad adjudicadora.

(véanse los apartados 44 a 46 y el punto 2 del fallo)