Palabras clave
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Palabras clave

1. Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido – Actividades económicas en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva – Inversión colectiva en valores mobiliarios de capitales obtenidos del público – Inclusión

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 2)

2. Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido – Sujetos pasivos – Concepto – Sociedades de inversión de capital variable (SICAV) que tienen por objeto exclusivo la inversión colectiva en valores mobiliarios de capitales obtenidos del público – Inclusión – Lugar de prestación de los servicios recibidos por dichos organismos en un Estado miembro distinto del prestador – Sede de la actividad económica de los organismos

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 4 y 9, ap. 2, letra e)]

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1. La actividad que consiste en la inversión colectiva en valores mobiliarios de fondos obtenidos del público, a cambio de una remuneración, que excede el marco de la mera adquisición y venta de valores y que persigue el objetivo de producir ingresos continuados en el tiempo, constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

(véanse los apartados 42 y 43)

2. Las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos recibidos del público con arreglo a la Directiva 85/611, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tienen la condición de sujetos pasivos en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, de modo que el lugar de realización de los servicios contemplados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de esta misma Directiva, prestados a dichas SICAV establecidas en un Estado miembro distinto del prestador, es el lugar donde estas SICAV tienen establecida la sede de su actividad económica.

(véanse el apartado 48 y el fallo)