Palabras clave
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Palabras clave

1. Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE – Concepto – Hidrocarburos vertidos de manera no dolosa – Tierras y aguas subterráneas contaminadas – Inclusión

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 1, letra a)]

2. Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE – Poseedor de residuos – Concepto – Residuos de hidrocarburos – Gestor de una estación de servicio y sociedad petrolera de abastecimiento – Inclusión – Requisitos

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 1, letra c)]

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1. Los hidrocarburos vertidos de manera no dolosa y que causan la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas son residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, en la medida en que dichas sustancias son un residuo de producción que el poseedor no puede volver a utilizar sin transformarlo y del que éste se desprende, aunque sea involuntariamente, con ocasión de operaciones de producción o de distribución de las mismas.

Lo mismo cabe decir respecto al suelo contaminado por los hidrocarburos, habida cuenta de que éstos no son separables de la tierra que han contaminado y sólo pueden ser valorizados o eliminados si dicha tierra también es objeto de las operaciones necesarias de descontaminación. Además, el hecho de que esta tierra no sea excavada no influye en su calificación de residuos.

(véanse los apartados 46, 47, 50, 52 y 53 y el fallo)

2. La Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, distingue entre la realización material de las operaciones de valorización o de eliminación de los residuos, que pone a cargo de todo «poseedor de residuos», sea productor o poseedor, y la asunción de los costes de dichas operaciones, que impone, conforme al principio «quien contamina paga», a las personas que han generado los residuos, sean poseedoras o incluso productoras del producto generador de los residuos.

Los hidrocarburos vertidos por accidente, que procedían de una fuga en las instalaciones de almacenamiento de una estación de servicio, que hayan sido adquiridos por ésta para las necesidades de la explotación, están en posesión del gestor de la estación de servicio. Además, este gestor, que los almacena para las necesidades de su explotación cuando pasan a ser residuos, puede ser considerado el que los ha «producido», en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442. En estas circunstancias, puesto que es a la vez quien tiene en su posesión dichos residuos y quien los ha producido, el gestor de la estación de servicio debe ser considerado poseedor de los mismos en el sentido del mencionado artículo 1, letra c).

Sin embargo, si el mal estado de las instalaciones de almacenamiento de la estación de servicio y la fuga de los hidrocarburos se deben al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa petrolera que abastecía a esta estación de servicio o a varias actuaciones que pudieran generar la responsabilidad de esta empresa, puede considerarse que dicha empresa petrolera ha «producido residuos», a consecuencia de su actividad, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442 y, por tanto, puede ser considerada poseedora de estos residuos.

(véanse los apartados 58 a 61 y el fallo)