CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 18 de noviembre de 2004(1)



Asunto C‑335/03



República Portuguesa
contra
Comisión de las Comunidades Europeas



«Anulación de la Decisión 2003/364/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2003, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola – Aplicación de correcciones a tanto alzado a los gastos declarados por Portugal para el año civil de 1999 – Prima por vacas nodrizas y prima especial en favor de productores de carne de vacuno»






I.
Introducción

1.        En el presente asunto, la República Portuguesa solicita la anulación de la Decisión 2003/364/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2003, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).  (2) Este recurso tiene por objeto la negativa de la Comisión de reembolsar a la República Portuguesa un total de 2.446.684,21 euros.

II.
Marco jurídico

2.        El marco jurídico que rige la financiación de la política agrícola común y la liquidación de cuentas del FEOGA ha sido examinado ya en repetidas ocasiones de modo exhaustivo en diversas conclusiones y sentencias. Para una amplia exposición de este marco jurídico me remito, entre otras, a las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs de 22 de enero de 2004 y a la sentencia Alemania/Comisión.  (3)

III.
Hechos y procedimiento administrativo previo

3.        Del 18 al 22 de septiembre de 2000, la Comisión efectuó varias inspecciones en Portugal para verificar el cumplimiento de la normativa comunitaria aplicable. Estas inspecciones se realizaron en diversas explotaciones ganaderas sitas en Alentejo.

4.        A raíz de tales inspecciones, la Comisión notificó a las autoridades portuguesas, mediante escrito de 20 de marzo de 2001, que había iniciado una investigación, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95,  (4) porque en el sector de la carne de vacuno no se cumplían íntegramente los Reglamentos n os 805/68,  (5) 3886/92,  (6) 3508/92,  (7) 3887/92,  (8) 1254/1999,  (9) y 2342/1999.  (10)

5.        La Comisión llegó a esta conclusión tras comprobar los siguientes hechos. En primer lugar, el número de controles sobre el terreno efectuados durante el período de retención obligatoria de los animales había sido del 4,4 %, aunque, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 3887/92,  (11) el Derecho comunitario exige que durante este período el porcentaje mínimo de controles sea del 5 %. Además, los productores portugueses habían empleado marcas de identificación distintas. Se trataba de marcas auriculares ordinarias de color naranja, viejas marcas auriculares metálicas, marcas de color amarillo y otras de color verde del programa (IDEA) de la Comisión que implica el uso de un sistema de identificación electrónico para registrar y rastrear los animales en la Comunidad. Asimismo, algunos animales habían sido marcados mediante hierros y/o tatuajes en los flancos. Muchos otros no habían sido identificados con las marcas auriculares oficiales que se habían distribuido, sino con marcas manuscritas por el productor.

6.        Mediante escrito de 28 de mayo de 2001, las autoridades portuguesas negaron las irregularidades comprobadas. En primer lugar, el Gobierno portugués afirmó haber cumplido, durante el año de que se trataba, con el porcentaje mínimo exigido de controles del 5 %. En segundo lugar, daba una explicación de las distintas marcas auriculares empleadas. Las viejas marcas metálicas se habían utilizado para animales identificados antes de septiembre/octubre de 1998 y no fueron sustituidas. Las marcas auriculares amarillas habían sido colocadas por algunos productores para su propia gestión. Los animales marcados mediante hierros y/o tatuajes en los flancos eran toros de lidia. El marcado que llevan estos animales debe ser legible a gran distancia. Según las autoridades portuguesas, se habían empleado las marcas auriculares manuscritas por haber perdido las originales, si bien aquéllas coincidían con los números de identificación oficiales.

7.        En estas circunstancias, la Comisión invitó a las autoridades portuguesas, mediante escrito de 31 de octubre de 2001, a una reunión bilateral. En dicho escrito, la Comisión manifestó su intención de imponer una corrección a tanto alzado del 2 % de los gastos declarados por Portugal en concepto de prima por vacas nodrizas en el año civil de 1999 y una corrección a tanto alzado del 5 % de los gastos declarados por Portugal en concepto de prima especial en favor de productores de carne de vacuno en el mismo año civil.

8.        La reunión bilateral tuvo lugar en Bruselas el 21 de noviembre de 2001. Mediante comunicación oficial de 20 de febrero de 2002, la Comisión hizo públicas sus conclusiones respecto a esta reunión. A continuación, mediante escrito de 30 de mayo de 2002, la Comisión notificó formalmente sus conclusiones a las autoridades portuguesas, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE.  (12) Luego, estas autoridades solicitaron la iniciación del procedimiento de conciliación que, sin embargo, no produjo ningún acercamiento de los criterios respectivos de las partes. El 15 de mayo de 2003, al término de este procedimiento infructuoso, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

9.        En virtud de la Decisión 2003/364/CE, la Comisión excluyó la financiación, por parte del Fondo, de determinados gastos de los Estados miembros. Como se desprende del artículo 1 y del anexo de la Decisión 2003/364/CE, para el ejercicio financiero de 1999 y por lo que atañe a la República Portuguesa, se negó a aceptar la financiación de los siguientes gastos:

909.773,86 euros respecto a la prima por vacas nodrizas, inclusive la prima complementaria,

1.087.047,53 euros respecto a la prima especial por carne de vacuno,

376.870,71 euros respecto a la prima de extensión,

72.992,11 euros respecto a pagos directos a productores‑Poseima.

10.      Mediante recurso presentado el 31 de julio de 2003 en la Secretaría, la República Portuguesa solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, apartado 1, la anulación de la Decisión impugnada y la condena en costas de la demandada. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime la demanda y condene en costas a la demandante.

IV.
El recurso

11.      En apoyo de su recurso, la demandante alega tres motivos, a saber, error de Derecho por lo que se refiere a la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 3887/92, error de hecho en relación con los gastos declarados por las autoridades portuguesas para el año civil de 1999 con respecto a la prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas e incumplimiento de la obligación de motivación impuesta en el artículo 253 CE.

A.
Primer motivo: error de Derecho por lo que se refiere a la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 3887/92
Observaciones de las partes

12.      El Gobierno portugués afirma que, en el año de que se trata, cumplió con el porcentaje mínimo de controles previsto en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 3887/92. Efectivamente, esta disposición se refiere a «los controles mínimos de animales». Según el Gobierno portugués, las solicitudes de ayuda «animales» y los controles correspondientes deben interpretarse y apreciarse a la luz de la unicidad de la explotación o, en otras palabras, procede considerar de modo global el conjunto de los regímenes de ayuda «animales». Pues bien, no se desprende del artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 3887/92 que sea preciso controlar cada uno de los regímenes por separado, como al parecer pretende la Comisión.

13.      Las autoridades portuguesas han adoptado un enfoque en virtud del cual las explotaciones presentan una solicitud integrada para los diversos regímenes de ayuda «animales» disponibles en la sección Garantía del FEOGA, efectuándose en este contexto las acciones de control. Así, en el año de que se trata, se controló el número mínimo de solicitudes legalmente establecido, sobre el terreno y durante el período de retención de los animales en las explotaciones.

14.      El Gobierno portugués considera que el artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 3887/92, en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos, no distinguía entre los diversos regímenes de ayuda en cuanto a la obligación de controlar el 5 % de las solicitudes de ayuda «animales» durante el período en que éstos eran retenidos en las explotaciones, por lo que, en contra de lo que sostiene la Comisión, la actuación de las autoridades portuguesas era conforme con esta disposición. Asimismo se remite al artículo 6, apartado 5, en su versión modificada por el Reglamento nº 1678/98,  (13) que establece que «los controles sobre el terreno realizados en virtud del presente Reglamento se podrán llevar a cabo al mismo tiempo que cualquier otra inspección establecida por la normativa comunitaria.»  (14)

15.      El Gobierno portugués alega que el porcentaje de controles de las solicitudes integradas de ayuda «animales» es superior al 5 %. Es cierto que el porcentaje de controles para el régimen de primas respecto al sector de la carne de vacuno, durante el período de retención obligatoria de los bovinos, era del 4,4 %, pero se obtiene un porcentaje del 6,3 % si se toma el promedio de los porcentajes de controles de cada uno de los regímenes de primas respecto al sector de la carne de vacuno, al mantenimiento del censo de vacas nodrizas y a la producción de carne de ovino y caprino.

16.      A continuación, el Gobierno portugués invoca igualmente el artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 3887/92 en su versión modificada por el Reglamento nº 2801/99.  (15) Esta disposición tiene el siguiente tenor: «[…] Los controles sobre el terreno que se refieren a las primas por animales deberán incluir a todos los animales que deban ser controlados en virtud de un régimen de ayudas. Al menos el 50 % de los controles mínimos de los animales deberán realizarse durante el período de retención. […] Los controles sobre el terreno en virtud del presente Reglamento se realizarán, si procede, junto con los controles contemplados en virtud de otras disposiciones comunitarias.» Esta versión posterior del artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 3887/92 establece una clara distinción entre cada uno de los distintos regímenes de ayuda, pero la disposición no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2000.

17.      Por consiguiente, según el Gobierno portugués, la Comisión aplicó de modo retroactivo una norma nueva, al no haber aplicado al caso concreto el artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 3887/92 en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos, sino en su versión posterior, resultante del Reglamento nº 2801/99, lo que implica una violación de los principios generales del Derecho, comunes a los Estados miembros.

18.      La Comisión sostiene que el punto de vista del Gobierno portugués otorga un significado erróneo al artículo 6, apartados 3 y 5, del Reglamento nº 3887/92, tanto en cuanto al espíritu como a la formulación de las disposiciones, y que este punto de vista es diametralmente opuesto al fin perseguido. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92 establece lo siguiente: «Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas.» De adoptar el punto de vista del Gobierno portugués, bastaría con verificar el 10 % de las solicitudes de ayuda para el régimen de primas por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas y el 10 % de las solicitudes de ayuda para el régimen de primas en beneficio de productores de carne de ovino y de caprino. De este modo se obtendría un porcentaje de controles del 6,66 % sin haber verificado ni una sola petición de ayuda para el régimen de primas con respecto al sector de la carne de vacuno.

19.      Tal interpretación es radicalmente contraria al artículo 7 del Reglamento nº 3508/92, que explícitamente dispone lo siguiente: «El sistema integrado de control cubrirá todas las solicitudes de ayuda presentadas, y en particular los aspectos relacionados con los controles administrativos, las inspecciones sobre el terreno y, en su caso, las comprobaciones que se realicen mediante sistemas de detección aérea o espacial.»

Apreciación

20.      El artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 3887/92 establece lo siguiente: «Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra significativa de las solicitudes. Esta muestra debe comprender por lo menos: – 10 % de las peticiones de ayuda “animales” o de las declaraciones de participación, [...]» El apartado 5 de este artículo establece lo siguiente: «[…] Por lo menos el 50 % de los controles mínimos de animales de la muestra contemplada en el apartado 3 se realizarán durante el período de retención […]» De estas disposiciones se deduce que los controles mínimos de animales deben alcanzar al menos el 5 % durante el período en que éstos han de ser retenidos.

21.      Las partes están divididas respecto a la interpretación de «los controles mínimos de animales». El Gobierno portugués sostiene que procede considerar de modo global los controles de todos los regímenes de ayuda por animales. El promedio de los controles efectuados resultaría entonces determinante para averiguar si se ha cumplido el requisito mínimo del 5 % previsto en el artículo 6, apartados 3 y 5 del Reglamento nº 3887/92. La Comisión defiende otro enfoque. Según ella, el requisito mínimo del 5 % debe cumplirse para cada uno de los regímenes por separado.

22.      En mi opinión, procede interpretar «los controles mínimos de animales» en el sentido de que cada uno de los regímenes de ayuda por separado tiene que cumplir el porcentaje mínimo con arreglo al artículo 6, apartados 3 y 5, del Reglamento nº 3887/92. De seguir el razonamiento del Gobierno portugués, se menoscabaría sustancialmente el efecto útil de esta disposición. Cualquier interpretación del artículo 6, apartados 3 y 5, del Reglamento nº 3887/92 distinta de la anteriormente expuesta tiene como consecuencia que podría bastar al Gobierno portugués con controlar únicamente las solicitudes de ayuda para el régimen de primas por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas y las solicitudes de ayuda para el régimen de primas en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino. De este modo, podría ocurrir que no hubiera que controlar ninguna petición de ayuda para el régimen de primas con respecto al sector de la carne de vacuno. En consecuencia, tal interpretación del artículo 6, apartados 3 y 5, del Reglamento nº 3887/92 resulta inadmisible.

23.      Habida cuenta de que el porcentaje de controles para el régimen de primas respecto al sector de la carne de vacuno, durante el período de retención obligatoria de los animales, fue del 4,4 % y de que sólo cabe dar una única interpretación al artículo 6, apartados 3 y 5, del Reglamento nº 3887/92, procede concluir que el Gobierno portugués no ha cumplido el requisito mínimo del 5 % en materia de controles conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 3887/92.

24.      Por consiguiente, opino que el primer motivo del Gobierno portugués carece de pertinencia.

B.
Segundo motivo: error de hecho en relación con los gastos declarados por las autoridades portuguesas para el año civil de 1999 con respecto a la prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas
Observaciones de las partes

25.      El segundo motivo del Gobierno portugués consta de tres partes. La primera se refiere a la fecha en que se comprobaron las irregularidades, la segunda trata de la pertinencia de las comprobaciones y la tercera, de la representatividad de la muestra seleccionada.

26.      En la primera parte, el Gobierno portugués sostiene que las supuestas irregularidades cometidas en la identificación de los animales, que la Comisión afirma haber detectado durante inspecciones efectuadas en septiembre de 2000 en explotaciones sitas en Alentejo, no pueden tenerse en cuenta para aplicar correcciones a tanto alzado a los gastos relativos al año civil de 1999. La Comisión realizó varias inspecciones en Portugal del 18 al 22 de septiembre de 2000; por ende, los resultados correspondientes deberían tomarse en consideración para la campaña de 2000, pero no para la de 1999.

27.      En su escrito de contestación, la Comisión se remite al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, modificado por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995,  (16) que establece lo siguiente: «[…] No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión […]»

28.      Las autoridades portuguesas no están de acuerdo con esta afirmación y alegan que la Comisión no distingue entre dos cuestiones diferentes. La primera concierne al período de tiempo en que han de comunicarse las consecuencias de los resultados de las comprobaciones y la segunda trata del ejercicio financiero al que se refieren estas comprobaciones.

29.      En la segunda parte, el Gobierno portugués discute la existencia de las supuestas irregularidades que la Comisión le imputa. En su opinión Portugal ha venido cumpliendo, y cumple en la actualidad, con el régimen aplicable a la identificación de bovinos,  (17) incluso por lo que atañe a los números de identificación manuscritos. Estos sólo constituyen una medida temporal. Esta solución intermedia se emplea de modo que los animales estén marcados con el número de identificación oficial hasta el momento en que la autoridad competente les coloque una marca auricular de sustitución. El Gobierno portugués alega que los números de identificación manuscritos son idénticos a los números de identificación oficiales según constan en el pasaporte de los animales de que se trate, por lo que no puede plantearse ningún problema respecto a la identificación de estos últimos.

30.      La Comisión rechaza esta afirmación y se remite al informe de síntesis en el que se enumeran los defectos observados en la identificación de los animales. Según este informe, los inspectores locales aceptan sin dificultad alguna los números de identificación manuscritos. Esta práctica es contraria al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92,  (18) que ordena: «Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas.»

31.      En la tercera parte, el Gobierno portugués reprocha a la Comisión haber cometido un error de apreciación de los hechos relevantes, al no haber considerado las circunstancias concretas. Para aplicar la corrección financiera la Comisión se basa en el hecho de que algunos animales llevaban marcas auriculares colocadas por el productor con un número de identificación asignado por él, que difería del número atribuido por las autoridades competentes. La Comisión considera que esta práctica aumenta el riesgo de que se pague más de una prima por el mismo animal. Según el Gobierno portugués, la Comisión tenía que haber considerado las circunstancias en que se inscribe la referida práctica. Se trataba de sólo seis productores de la misma región. Ésta tiene unas características específicas que la distinguen del resto del país. Las explotaciones ganaderas en Alentejo son extensivas, de modo que resulta más difícil a los productores controlar los animales. Por consiguiente, el muestreo no era representativo.

32.      La Comisión sostiene que, si bien una región puede tener determinadas características, la normativa comunitaria sigue siendo de obligado cumplimiento.

Apreciación

33.      Mediante la primera parte de su segundo motivo, el Gobierno portugués cuestiona el año al que se refieren las correcciones a tanto alzado. Opina que los resultados de las inspecciones realizadas tenían que tomarse en consideración para la campaña de 2000, pero no para la de 1999.

34.      Contrariamente a lo que afirma el Gobierno portugués, el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1287/95 permite a la Comisión denegar la financiación de gastos efectuados dentro de los veinticuatro meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de aquellas inspecciones por parte de la Comisión al Estado miembro de que se trate. En consecuencia, la Comisión podía tener en cuenta los resultados de las verificaciones efectuadas para la campaña de 1999.

35.      Asimismo, el Gobierno portugués no niega en su demanda ni en su réplica que se habían marcado varios animales únicamente mediante números de identificación manuscritos. Esto infringe el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 820/97. A tenor de esta disposición, «todos los animales de una determinada explotación nacidos después del 1 de enero de 1998 o que después de esta fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente». La justificación alegada por el Gobierno portugués, según la cual el número de identificación manuscrito es una mera solución provisional, no me parece una prueba convincente de que la identificación de los animales sí está garantizada de manera suficiente.

36.      Además, el Gobierno portugués sostiene que las irregularidades observadas en la región de Alentejo sólo afectan a esta última, y no pueden extrapolarse a otras regiones.

37.      Según reiterada jurisprudencia, para probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, la Comisión no tiene la obligación de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales ni la irregularidad de las cifras que éstas han remitido, sino que debe aportar un elemento de prueba de las dudas serias y razonables que alberga acerca de dichos controles y dichas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en la mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de las cuentas del FEOGA, y, en consecuencia, le incumbe probar de manera detallada y completa que se realizaron controles y que sus cifras son correctas y, en su caso, las afirmaciones de la Comisión inexactas.  (19)

38.      Los Estados miembros son los responsables de las infracciones de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Esto se desprende del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, que impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo, para prevenir y perseguir las irregularidades, y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias.

39.      En consecuencia, no está prohibido con carácter general extrapolar los datos de una determinada región a otras. No obstante, los hechos siempre deben justificar tal extrapolación.

40.      A este respecto, debe señalarse que el Gobierno portugués ha rebatido insuficientemente las comprobaciones efectuadas por la Comisión acerca de la identificación deficiente de los animales. En virtud de la jurisprudencia antes mencionada, correspondía, pues, al Gobierno portugués presentar una prueba minuciosa y completa de la realidad de sus controles y de sus cifras, a fin de demostrar que las dudas de la Comisión eran infundadas. No basta con la mera alusión al hecho de que la situación es distinta en cada región.

41.      Por consiguiente, a la vista de las consideraciones anteriores opino que no procede acoger las alegaciones de la demandante referentes al rechazo de determinados gastos en el marco de las primas por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas.

C.
Tercer motivo: incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE

42.      El Gobierno portugués reprocha a la Comisión no haber especificado en su Decisión las actuaciones contrarias al Derecho comunitario que puedan imputarse a las autoridades portuguesas, ni las normas jurídicas infringidas como consecuencia de tales actuaciones. Así, en su opinión, la Decisión no cumple los requisitos mínimos necesarios para observar el deber de motivación. Estos requisitos mínimos son aún más imperativos cuando se trata de la adopción de decisiones que, como ocurre en el presente caso, imponen sanciones o tienen consecuencias adversas, especialmente financieras, para su destinatario o destinatarios. En estas circunstancias, el cumplimiento de la obligación de motivación es esencial para garantizar el derecho de defensa de la persona o de la institución que sufra las consecuencias negativas del acto adoptado.

43.      Según la Comisión, la amplia correspondencia entre la República Portuguesa y la Comisión demuestra que la alegación de aquélla resulta infundada. Asimismo, la Decisión impugnada contiene un resumen de los fundamentos jurídicos. Así, el séptimo considerando establece lo siguiente: «En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados en razón de su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en los correspondientes informes de síntesis.» El informe de síntesis en cuestión expone ampliamente los motivos por los cuales la Comisión impone las correcciones a tanto alzado.

Apreciación

44.      El tercer motivo del Gobierno portugués, basado en la falta de motivación, resulta igualmente improcedente. El Tribunal de Justicia ya declaró: «En el contexto concreto de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas, la motivación de una decisión debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de esta decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA.»  (20)

45.      Las autoridades portuguesas participaron directamente en la preparación de la Decisión controvertida. Los motivos por los que se adoptó se enunciaron tanto en los escritos que les dirigió la Comisión como en el informe de síntesis y fueron expuestos al Gobierno portugués en el marco del procedimiento de conciliación. Por esta razón, a mi juicio procede desestimar el último motivo.

V.
Conclusión

46.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)
Desestime el recurso.

2)
Condene en costas a la República Portuguesa.


1
Lengua original: neerlandés.


2
DO L 124, p. 45.


3
Conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs de 22 de enero de 2004 que precedieron a la sentencia Grecia/Comisión (C‑332/01, Rec. p. I‑0000), puntos 4 a 9 y 18 a 22, y sentencia de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión (C‑344/01, Rec. p. I‑0000), apartados 2 a 14.


4
Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6).


5
Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre de 1996 (DO L 296, p. 50).


6
Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) n os  1244/82 y 714/89 (DO L 391, p. 20), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 313, p. 9).


7
Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1).


8
Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36).


9
Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21).


10
Reglamento (CE) nº 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (DO L 281, p. 30).


11
Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36).


12
Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45).


13
Reglamento (CE) nº 1678/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 212, p. 23).


14
La disposición, en su versión modificada, se aplica a las solicitudes de ayuda presentadas a partir del 1 de enero de 1999.


15
Reglamento (CE) nº 2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 340, p. 29).


16
DO L 125, p. 1.


17
Reglamento (CE) nº 2629/97 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (DO L 354, p. 19).


18
Citado en la nota 8.


19
Sentencias de 19 de septiembre de 2002, Alemania/Comisión (C‑377/99, Rec. p. I‑7421), apartado 95; de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión (C‑278/98, Rec. p. I‑1501), apartados 39 a 41, y de 19 de junio de 2003, España/Comisión (C‑329/00, Rec. p. I‑6103), apartado 68.


20
Véanse, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 1998, Países Bajos/Comisión (C‑27/94, Rec. p. I‑5581), apartado 36, y las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo que precedieron a la sentencia Países Bajos/Comisión (C‑133/99, Rec. p. I‑4943), puntos 125 a 127.