CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 19 de febrero de 2004(1)



Asunto C‑166/03



Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Francesa


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1.        Tradicionalmente, la pureza del oro se ha medido en quilates, y el oro puro era de veinticuatro quilates; en la actualidad, se mide a menudo en milésimas. La cuestión suscitada en el presente asunto consiste en saber si una norma de un Estado miembro, en virtud de la cual sólo los objetos con una ley igual o superior a 750 milésimas (18 quilates) pueden ser denominados «oro», mientras que los que tienen una ley de 375 o 585 milésimas (9 o 14 quilates, respectivamente) deben llevar la denominación de «aleación de oro», constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación y, por tanto, prohibida por el artículo 28 CE.

Procedimiento

2.        En noviembre de 2000, tras recibir una denuncia, la Comisión envió al Gobierno francés un escrito de requerimiento en el que exponía las cuatro formas en que, a su juicio, determinadas normas francesas podrían obstaculizar las importaciones de objetos de oro en Francia.

3.        En septiembre de 2001, la Comisión envió a las autoridades francesas un dictamen motivado a efectos del artículo 226 CE, párrafo primero, relativo a dos de los supuestos obstáculos al comercio.

4.        Tras la respuesta enviada por las autoridades francesas el 4 de febrero de 2002, sólo se mantiene la imputación debatida en el presente asunto.

5.        El 10 de abril de 2003, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al reservar la denominación de «oro» a los objetos con una ley de 750 milésimas, mientras que los que tienen una ley de 375 o de 585 milésimas deben llevar la denominación de «aleación de oro».

6.        La norma controvertida está contenida en el artículo 522 bis del Code Général des Impôts (Código General Tributario) y se aplica en la fase de venta al por menor a los consumidores. El número de milésimas debe especificarse en el caso de los objetos de «aleación de oro», si bien no está claro que la misma regla se aplique a los objetos de «oro».

Alegaciones

7.        La Comisión sostiene que la gran mayoría de los objetos que deben llevar la denominación de «aleación de oro» son importados. Los artículos legalmente vendidos como «oro» en su Estado miembro de origen deben ser vendidos en Francia con una denominación diferente, menos conocida y de menor renombre, lo que dificulta su comercialización en dicho país y obstaculiza, pues, su importación (si bien el Gobierno francés niega que exista prueba alguna que apoye esta hipótesis).

8.        Según una reiterada jurisprudencia, constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 28 CE, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de una armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda verse justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías.  (2)

9.        La Comisión estima que en el presente asunto no concurre un interés superior. Cualquier necesidad de informar a los consumidores –a quienes se supone normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces  (3) – puede satisfacerse mediante un etiquetado adecuado,  (4) que podría proporcionar información más detallada y útil que una mera diferencia en la denominación y en el que los comerciantes podrían resaltar libremente las ventajas de una determinada ley.

10.      El Gobierno francés afirma que sí existe tal interés superior. A su juicio, una norma sobre la denominación del producto necesaria para satisfacer exigencias relativas a la lealtad de las transacciones comerciales y a la defensa de los consumidores puede estar justificada, si es proporcionada a un objetivo que no puede lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios.  (5) La disposición litigiosa es necesaria para proteger a los consumidores informándolos, simple y directamente, de la existencia de una diferencia sustancial entre dos calidades de producto, evitando así cualquier confusión que pudiera derivarse de una información más técnica. Dicha disposición es proporcionada al citado objetivo, no está dirigida a preservar ventaja alguna de la industria nacional y, en consecuencia, no es contraria al artículo 28 CE.

11.      En sus escritos de contestación y de réplica, las partes se concentran en la existencia o no de un obstáculo a los intercambios comerciales. Al tiempo que mantiene que la norma puede obstaculizar efectivamente las importaciones, la Comisión subraya que el artículo 28 se aplica a cualquier medida capaz de crear, aunque sólo sea potencialmente, el más nimio obstáculo. En cualquier caso, no resulta plausible sostener que la denominación de un artículo de lujo produce escaso efecto en los consumidores, y el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una norma sobre etiquetado restringe los intercambios comerciales en menor medida que una norma sobre la denominación del producto.  (6) Un etiquetado que indique la ley en milésimas resulta claro y simple para el consumidor medio. Sin embargo, el Gobierno francés insiste en que la Comisión debe probar la existencia de un efecto sobre los intercambios comerciales, cosa que no ha hecho.

Apreciación

12.      En el presente litigio no es necesario estimar qué ley mínima debe tener un objeto para ser denominado «oro» ni qué medios son lícitos para garantizar la exactitud de la indicación del contenido en oro de un objeto. Ninguno de estos dos puntos ha sido objeto de armonización a nivel comunitario. La cuestión radica en saber si, a falta de tal armonización, la norma francesa queda comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 28 CE y, en caso de respuesta afirmativa, si tal norma puede justificarse.

13.      Asimismo, debe tenerse en cuenta que, al menos en Europa, la mayor parte del oro utilizado en la fabricación de joyas o de otros artículos de oro se halla en forma de aleación. Lo común es un contenido en oro comprendido entre tres octavos (375 milésimas) y tres cuartos (750 milésimas). También se usan leyes superiores, pero el oro puro o casi puro es a menudo demasiado blando para ser trabajado, si bien, aparentemente, goza de preferencia en algunas partes del mundo. Las diferentes aleaciones tienen colores diferentes, propiedades físicas diferentes y precios diferentes, y corresponden a preferencias diferentes de los consumidores.

¿Constituye la norma francesa una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa?

14.      La tesis del Gobierno francés consiste esencialmente en que la Comisión no ha presentado prueba alguna de la existencia de un obstáculo al comercio, por incierto o leve que fuera.

15.      La Comisión señaló en su recurso que la gran mayoría de los objetos con una ley de 375 o de 585 milésimas vendidos en Francia son importados; que pueden ser vendidos legalmente como «oro» en sus Estados miembros de origen, pero la norma francesa exige que sean vendidos en Francia como «aleación de oro», y que la denominación de «aleación de oro» puede hacerlos menos atractivos para los compradores que los que llevan la denominación de «oro».

16.      Si resultan probados, estos hechos, tomados en conjunto, identifican, a mi juicio, a una norma que es en principio incompatible con el artículo 28 CE, lo que obliga a analizar si, no obstante, existe una justificación que la haga compatible con el Derecho comunitario.  (7)

17.      En su escrito de contestación, la República Francesa niega que los objetos que llevan la denominación de «aleación de oro» sean menos atractivos para los compradores y aduce que la Comisión no ha presentado prueba alguna de la incidencia en el comercio intracomunitario alegada por ella.

18.      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, toda medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas y, por este motivo, está prohibida por el artículo 28 CE.  (8) Resulta evidente que éste es el caso en el presente asunto.

19.      Negar que la norma litigiosa pueda producir efectos en las compras y, por tanto, en el comercio no es sólo poco plausible, sino también incompatible con la alegación principal del propio Gobierno francés, la de que dicha norma es necesaria para la protección de los consumidores.

20.      Cualquier exigencia de la protección de los consumidores en materia de denominación de las mercancías con arreglo a su calidad está dirigida a producir un efecto en las compras, aunque sólo sea impidiendo que los consumidores compren un objeto partiendo de una suposición errónea. Las denominaciones que indiquen mayor calidad siempre serán, por principio, más atractivas que las que indiquen menor calidad. Si los demás parámetros, como el precio, son iguales, la denominación de calidad puede resultar decisiva en la elección del consumidor –en beneficio de la calidad más atractiva–. Y no parece posible sostener seriamente que «oro» no es una denominación más atractiva para los artículos de joyería que la de «aleación de oro».

21.      En consecuencia, la norma litigiosa puede obstaculizar los intercambios comerciales entre los Estados miembros y, por tanto, está en principio prohibida por el artículo 28 CE.

¿Puede justificarse dicha norma?

22.      De la línea jurisprudencial nacida de la sentencia Cassis de Dijon  (9) se desprende con claridad que la protección de los consumidores y la lealtad de las transacciones comerciales son objetivos de interés público que pueden prevalecer sobre la libre circulación de mercancías.

23.      Puede también aceptarse sin reparos que, habida cuenta del valor intrínseco de la materia prima en la joyería de oro, tales objetivos exigen una información adecuada sobre el contenido en oro de dicha materia prima. Aunque el atractivo estético, la calidad de la factura y el precio total serán indudablemente factores ponderados por el comprador en su decisión final, la proporción de oro en el objeto se tomará con toda seguridad en cuenta en la elección. El oro es una materia cargada de valores emotivos, y la Historia muestra una predilección de los hombres por la pureza, vinculada con un temor quizás justificado ante el fraude.

24.      Ahora bien, como la Comisión sostiene acertadamente, estos temores pueden disiparse mediante un etiquetado adecuado.

25.      Un sistema de etiquetado que se ajuste a la escala de milésimas actualmente aceptada resulta plenamente proporcionado a los objetivos de protección de los consumidores y de lealtad de las transacciones comerciales. Es totalmente transparente, y sólo podría oponérsele el pequeño reparo de que el público en general está quizás más habituado a pensar en porcentajes que en tantos por mil.

26.      El sistema de quilates anteriormente utilizado y posiblemente todavía hoy más conocido es también transparente, si bien, para una apreciación adecuada, exige conocer el pequeño misterio de que el oro puro es de veinticuatro quilates, además de una cierta capacidad para pensar en veinticuatroavos.

27.      Sin embargo, el sistema defendido como necesario por el Gobierno francés es en cambio más opaco. Si no se aporta información adicional, podría inducir a los consumidores a creer simplemente que los artículos que llevan la denominación de «oro» son de oro puro, mientras que los que llevan la denominación de «aleación de oro» son de oro adulterado. Hay tres razones por las que este sistema parece inadecuado en sí mismo para alcanzar su objetivo declarado.

28.      En primer lugar, no facilita información directa alguna, y ni siquiera una información indirecta detallada, acerca del contenido efectivo en oro del objeto designado.

29.      En segundo lugar, no advierte a los consumidores de que el oro de una ley de 750 milésimas es también una aleación, pues contiene un 25 % de otro metal o metales.

30.      En tercer lugar, no distingue entre el oro de ley de 585 milésimas y el oro de ley de 375 milésimas –una distinción que puede ser, si cabe, más importante para los consumidores que la distinción entre una ley de 750 milésimas y una ley de 585 milésimas, puesto que marca la diferencia entre unas aleaciones que contienen más de un 50 % de oro y otras que contienen menos de un 50 %.

31.      Es cierto que al menos los objetos de estas dos últimas leyes deben llevar aparentemente una indicación de su ley específica. Sin embargo, en la medida en que así sea, el sistema paralelo de denominación dicotómica «oro»/«aleación de oro» parece, como poco, superfluo e indudablemente inadecuado para facilitar información sobre lo que es, en esencia, una escala móvil de composición proporcional.

32.      A mi juicio, estas deficiencias pesan mucho más que la pretendida simplicidad y las pretendidas ventajas del sistema –el cual, más que evitar confusiones, puede incluso propiciarlas–. Así pues, la norma litigiosa no es meramente menos adecuada para alcanzar su objetivo declarado que el etiquetado propugnado por la Comisión, sino que es realmente inadecuada y no puede considerarse proporcionada. Carece de toda base el argumento del Gobierno francés según el cual dicha norma es el complemento necesario de una información más «técnica» expresada en milésimas.

33.      Por último, procede señalar que las alegaciones del Gobierno francés a este respecto se ven en cierto sentido desvirtuadas por el hecho de que haya anunciado su intención de eliminar totalmente esta norma en su escrito a la Comisión de 7 de febrero de 2001, durante la tramitación del procedimiento administrativo previo.

Conclusión

34.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)
Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al reservar la denominación de «oro» a los objetos con una ley de 750 milésimas mientras que los que tienen una ley de 375 o de 585 milésimas deben llevar la denominación de «aleación de oro».

2)
Condene en costas a la República Francesa.


1
Lengua original: inglés.


2
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe‑Zentral, («Cassis de Dijon») (120/78, Rec. p. 649), apartado 14, y de 14 de junio de 2001, Comisión/Francia, (C‑84/00, Rec. p. I‑4553), apartado 24.


3
Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de junio de 2001, Comisión/Irlanda (C‑30/99, Rec. p. I‑4619), apartado 32.


4
Véase la sentencia de 9 de diciembre de 1981, Comisión/Italia (193/80, Rec. p. 3019), en particular el apartado 27.


5
Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C‑448/98, Rec. p. I‑10663), apartado 27, y la jurisprudencia que allí se cita.


6
Véanse las sentencias Comisión/Italia, citada en la nota 4 supra, Guimont, citada en la nota 5 supra, y la de 16 de enero de 2003, Comisión/España, (C‑12/00, Rec. p. I‑459).


7
Véase, por ejemplo, la sentencia Guimont, citada en la nota 5 supra, apartados 25 a 27.


8
Sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5, y de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C‑322/01, Rec. p. I‑0000), apartado 66.


9
Véase la nota 2 supra.