CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 15 de julio de 2004(1)



Asunto C-153/03



Caisse nationale des prestations familiales
contra
Ursula Weide, por matrimonio Schwarz


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation del Gran Ducado de Luxemburgo

«Prestaciones familiares – Prestación de crianza – Suspensión del derecho en el Estado de empleo – Derecho a prestaciones similares en el Estado de residencia»






I.
Introducción

1.        El presente procedimiento tiene por objeto un conflicto negativo de competencias. La Sra. Ursula Weide, por matrimonio Schwarz, (2) trabajaba en Luxemburgo pero vivía con su familia en Alemania e interrumpió su actividad laboral para cuidar a sus hijos. Alemania le denegó la prestación de crianza y Luxemburgo le concedió tan sólo la diferencia entre la prestación de crianza alemana y la asignación de crianza luxemburguesa, que es más elevada. Debe determinarse cuál de los dos Estados tiene la obligación principal de conceder la prestación de crianza con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 (3) y nº 574/72. (4)

II.
Hechos y petición de decisión prejudicial

2.        En la Cour de Cassation de Luxemburgo está pendiente un procedimiento en el que la Sra. Weide reclama la asignación de crianza luxemburguesa.

3.        La controversia entre la Sra. Weide y el organismo competente luxemburgués, la Caisse nationale des prestations familiales (en lo sucesivo, «CNPF»), consiste en si la Sra. Weide tiene derecho a la asignación de crianza luxemburguesa completa. La CNPF sólo le concedió la diferencia entre la prestación de crianza alemana y la asignación de crianza luxemburguesa, que es más elevada. Dos instancias luxemburguesas estimaron la pretensión de la Sra. Weide, afirmando que el derecho de la Sra. Weide tiene su base en los artículos 13 y 73 del Reglamento nº 1408/71. Señalaron que el artículo 76 de dicho Reglamento no permite a la CNPF suspender la prestación por el importe correspondiente a la prestación alemana, puesto que la Sra. Weide no tiene derecho a dicha prestación alemana, de conformidad con las resoluciones firmes dictadas por dos tribunales alemanes.

4.        Sin embargo, la tercera instancia, la Cour de Cassation, alberga dudas sobre esta interpretación del artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 y ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Debe interpretarse el artículo 76 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en el sentido de que se refiere únicamente al supuesto en que el trabajador migrante tiene derecho a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado de empleo y en virtud de la legislación del Estado de residencia de los miembros de su familia?

2)
En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, ¿pueden los organismos del Estado de empleo suspender el derecho a las prestaciones familiares si consideran que la negativa a conceder las prestaciones familiares en el Estado de residencia no es conforme con el Derecho comunitario?

3)
En el supuesto de que la primera cuestión se responda en sentido negativo, ¿permite el artículo 76, antes citado, que el Estado de empleo aplique la regla de no acumulación de las prestaciones en el caso de que el cónyuge del trabajador migrante perciba, en virtud de la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia, prestaciones familiares de la misma naturaleza o tenga derecho a su percepción?»

5.        De los documentos que obran en los autos, facilitados por la Cour de Cassation, y de las alegaciones de las partes procesales se deduce que la resolución de remisión debe ser completada.

6.        Respecto a los antecedentes de hecho, debe aclararse que la Sra. Weide trabajó en Luxemburgo desde 1993, pero vive en Alemania, donde también trabaja su marido. El 11 de mayo de 1998 nació su hijo. Finalizados el permiso por maternidad y un breve permiso no retribuido, la Sra. Weide interrumpió su relación laboral desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 15 de mayo de 2000 para cuidar a sus hijos. Dicho período de crianza fue computado, con arreglo al artículo 171, punto 7, del Code des assurances sociales luxemburgués, como período de cotización a efectos de la pensión de jubilación.

7.        Por otro lado, procede señalar que los organismos competentes y dos instancias judiciales denegaron a la Sra. Weide la prestación de crianza en Alemania, a pesar de que cumplía todos los requisitos exigidos por el Derecho alemán. Dichas resoluciones se basaban en la convicción de que la Sra. Weide estaba sometida exclusivamente al Derecho luxemburgués, de conformidad con las normas de conflicto de leyes contenidas en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71. Según las citadas resoluciones, incluso en caso de ser aplicable simultáneamente el Derecho alemán, prevalecería el derecho a la asignación de crianza luxemburguesa en virtud de las normas que prohíben la acumulación previstas en el artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 y en el artículo 10 del Reglamento nº 574/72.

III.
Marco jurídico

8.        Inicialmente, los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72 resultaban aplicables al caso de autos en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998. (5) Posteriormente, ambos Reglamentos fueron modificados por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, (6) el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (7) y el Reglamento (CE) nº 1399/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999. (8) Sin embargo, ni las modificaciones citadas ni las que se han producido después afectan al caso de autos.

A.
Sobre el derecho a la prestación de crianza alemana

9.        En Alemania, los requisitos para la obtención de la prestación de crianza están regulados en el artículo 1, apartado 1, de la Gesetz zum Erziehungsgeld und zur Elternzeit (Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza):

«Tendrá derecho a solicitar la prestación de crianza quien

1.
tenga su domicilio o su residencia habitual en Alemania,

2.
tenga en el hogar familiar un hijo a su cargo,

3.
se ocupe personalmente del cuidado y de la educación de este hijo y

4.
no ejerza una actividad ni profesión en jornada completa.»

10.      En relación con los trabajadores fronterizos, que trabajan en un Estado miembro pero viven en otro, las normas de conflicto de leyes contenidas en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 establecen lo siguiente:

«1)
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2)
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)
la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro [...];

b) – f) […]»

B.
Sobre el derecho a la asignación de crianza luxemburguesa

11.      La asignación de crianza luxemburguesa se abona a las personas con domicilio legal en Luxemburgo, que residan efectivamente allí y que críen en el hogar familiar a uno o varios hijos por los que el solicitante o su cónyuge perciban subsidios familiares. La asignación se abona a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del permiso de maternidad, o desde que se extinga el derecho de la madre al subsidio de maternidad, y cesa el primer día del mes en que el niño alcanza los dos años de edad. La asignación tiene un importe fijo, con independencia del número de hijos que se críen en un mismo hogar.

12.      El requisito del domicilio en Luxemburgo no resulta aplicable a los trabajadores fronterizos, con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71. Dicha norma establece lo siguiente:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste [...].»

C.
Normas que prohíben la acumulación

13.      Las normas que prohíben la acumulación contenidas en el artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 y en el artículo 10 del Reglamento nº 574/72 tienen por objeto evitar la acumulación indebida de prestaciones familiares.

14.      El artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 tiene el siguiente tenor:

«1)
Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.

2)
Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquéllas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.»

15.      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 574/72 dispone lo siguiente:

«a)
El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.

b)
No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:

i)
en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;

ii)
[…]»

D.
Normas para la solución de divergencias surgidas en la aplicación del Reglamento nº 1408/71

16.      En caso de desacuerdo entre dos Estados miembros acerca de la competencia para conceder prestaciones, se aplica el artículo 114 del Reglamento nº 574/72, que establece lo siguiente:

«Cuando haya discrepancia entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o varios Estados miembros ya sea sobre la legislación que corresponde aplicar en virtud del título II del Reglamento ya sobre la determinación de la institución llamada a abonar las prestaciones, el interesado que pudiera solicitar las prestaciones si no hubiese discrepancia, disfrutará a título provisional de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución afectada que haya sido la primera en recibir la solicitud.»

17.      Con arreglo al artículo 81, letra a), del Reglamento nº 1408/71, los Estados miembros podrán plantear, además, las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de este Reglamento y de los ulteriores, o de cualquier convenio o acuerdo celebrado en el marco de dichos Reglamentos, ante la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, vinculada a la Comisión. El referido planteamiento no menoscaba el derecho que asiste a las autoridades, instituciones y personas interesadas de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por este Reglamento y por el Tratado.

IV.
Apreciación jurídica
A.
Sobre la admisibilidad y la interpretación de la petición de decisión prejudicial

18.      La información facilitada por la Cour de Cassation es suficiente para declarar la admisibilidad de la resolución de remisión. (9) Las alegaciones de las partes muestran que éstas han podido pronunciarse sobre el presente procedimiento basándose en la resolución de remisión. (10) Por otra parte, dichas alegaciones y el informe para la vista contienen suficiente información como para que otros potenciales interesados según al artículo 23 del Estatuto puedan pronunciarse en la vista acerca de todos los aspectos relevantes. (11)

19.      Tal y como también sugieren en parte la CNPF, el Gobierno luxemburgués y la Comisión, a la luz del conocimiento de la situación inicial alcanzado gracias a los documentos que obran en autos y a las alegaciones de las partes, (12) procede reformular las cuestiones planteadas. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la prestación de crianza alemana no requiere una previa actividad ni profesión. Por este motivo, la Comisión resalta acertadamente que una posible acumulación de esta prestación con derechos basados en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 en otro Estado miembro no debe evaluarse con arreglo al artículo 76 de dicho Reglamento, sino con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 574/72.

20.      De lo anterior se desprenden las siguientes cuestiones:

1.      ¿Impide el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 que una trabajadora fronteriza sea titular del derecho a prestaciones familiares tanto en el Estado de empleo como en el Estado de residencia?

2.       En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 574/72, ¿qué Estado tiene la competencia principal para conceder prestaciones familiares, si el cónyuge de una trabajadora fronteriza es trabajador en el Estado de residencia?

3.      ¿Puede el Estado de empleo denegar el pago de la prestación familiar completa en el supuesto de que el Estado de residencia tenga la competencia principal pero deniegue el pago?

B.
Sobre los derechos controvertidos

21.      No existe discrepancia sobre que tanto la asignación de crianza luxemburguesa como la prestación de crianza alemana constituyen prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71. Asimismo, las partes reconocen que la Sra. Weide, en su condición de trabajadora por cuenta ajena dada de alta en el sistema de seguridad social luxemburgués, a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, tiene derecho a solicitar la asignación de crianza luxemburguesa con arreglo al artículo 73 del mismo Reglamento, a pesar de residir con su familia en Alemania.

22.      Por el contrario, existe controversia acerca de si el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 permite reclamar simultáneamente la prestación de crianza alemana. Las normas de conflicto de leyes contenidas en dicho precepto tienen por finalidad impedir la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y evitar las complicaciones que pueden resultar de ello, incluida la acumulación de derechos. (13) En el supuesto de que, a pesar de las normas de conflicto de leyes, subsistan derechos derivados de los dos ordenamientos jurídicos, las partes también discrepan acerca de cuál de ambos Estados tiene la obligación principal de conceder la prestación. La controversia debe resolverse sobre la base de las normas que prohíben la acumulación, en este caso, el artículo 10 del Reglamento nº 574/72. Tales normas persiguen impedir el enriquecimiento indebido de los trabajadores migrantes (14) en aquellos supuestos en que las normas de conflicto de leyes no hayan logrado cumplir su objetivo, a saber, evitar la solicitud de varias prestaciones similares.

23.      La sentencia McMenamin (15) parece aclarar ambos aspectos conflictivos. Según dicha sentencia, el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 no impide la obtención de prestaciones en el Estado de residencia. Asimismo, con arreglo al artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72, el Estado de residencia de la familia tiene la obligación principal de conceder la prestación familiar en el supuesto de que, existiendo simultáneamente derecho a la prestación en el Estado de empleo de uno de los progenitores, al menos uno de los progenitores que tienen la custodia trabaje en el Estado de residencia. En concreto:

1.
Sobre las normas de conflicto de leyes contenidas en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71

24.      En virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, las personas a las cuales sea aplicable dicho Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un Estado miembro. El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 dispone que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.

25.      El Gobierno alemán deduce de lo anterior que a la Sra. Weide sólo le resulta de aplicación la normativa de Luxemburgo. Afirma que el sistema de normas de conflicto de leyes no permite que una persona esté sometida a las legislaciones de varios Estados miembros. Señala que, por tanto, en el caso de autos no pueden generarse derechos acumulados que den lugar a la aplicación de las normas que prohíben la acumulación y, en concreto, del artículo 10 del Reglamento nº 574/72.

26.      Por el contrario, las demás partes consideran que, a pesar de las normas de conflicto de leyes contenidas en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, resultan de aplicación el Derecho alemán y el Derecho luxemburgués, de modo que procede aplicar las normas que prohíben la acumulación. El Gobierno austriaco alega que el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 debe ceder, en el ámbito de las prestaciones familiares, en favor del principio del ejercicio pleno de la libre circulación. Por su parte, la Comisión sostiene que en el presente caso resulta de aplicación el derecho de dos Estados de empleo, puesto que un cónyuge trabaja en Alemania y el otro en Luxemburgo. Señala que, en consecuencia, no se cuestiona el principio según el cual sólo cabe aplicar a cada trabajador el derecho de un Estado.

27.      La sentencia McMenamin se decanta por esta segunda interpretación. La controversia consistía en determinar qué Estado debe pagar la prestación por hijo a cargo en el supuesto de que la madre tenga derecho a la prestación en el Estado de residencia y también en el Estado de empleo, dada su condición de trabajadora fronteriza, y su cónyuge sea perceptor de un sueldo o salario en el Estado de residencia. El Tribunal de Justicia estimó que el principio de sujeción exclusiva del trabajador a la legislación del Estado de empleo, establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, no excluye que determinadas prestaciones se regulen por disposiciones más específicas del mismo Reglamento. Por consiguiente, el asunto McMenamin debía resolverse a la luz de las normas que prohíben la acumulación. (16)

28.      El Gobierno alemán objeta al respecto que las normas que prohíben la acumulación sólo son aplicables en los casos en que se generan derechos en favor de personas diferentes de una familia. Señala que esto puede ocurrir, en particular, en la prestación por hijo a cargo, en el supuesto de que los derechos no coincidan en una misma persona, sino que se generen para cada uno de ambos progenitores, por trabajar en Estados miembros diferentes. Consecuentemente, el Gobierno alemán sostuvo en la vista que la sentencia McMenamin se dictó en un supuesto en que cada uno de los progenitores podía reclamar un derecho en un Estado miembro distinto. Sin embargo, en la práctica sólo había una persona con derechos: la madre.

29.      Resulta determinante que, según jurisprudencia reiterada, el Derecho comunitario no se opone a que un Derecho nacional establezca normas más favorables que el propio Derecho comunitario si las normas así impuestas son compatibles con éste. (17) En particular, ninguna disposición del Reglamento nº 1408/71 puede privar a una persona del derecho que se le ha conferido en virtud de la legislación de un Estado miembro, con independencia de la aplicación del Derecho comunitario. (18) Por ese motivo, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 limita la aplicación exclusiva de un ordenamiento jurídico a aquellas prestaciones que requieran la condición de trabajador. En relación con dichas prestaciones, es aplicable exclusivamente el Derecho del Estado de empleo. Sin embargo, si los Estados miembros conceden a la población residente prestaciones que no requieren la condición de trabajador, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 no tiene efectos de bloqueo. (19)

30.      En consecuencia, las normas de conflicto de leyes previstas en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 no impiden que una trabajadora fronteriza obtenga prestaciones familiares en el Estado de residencia, si éstas no requieren la condición de trabajador.

2.
Sobre las normas que prohíben la acumulación contenidas en el artículo 10 del Reglamento nº 574/72

31.      El artículo 10 del Reglamento nº 574/72 comprende determinados tipos de acumulación de derechos a percibir prestaciones familiares. En el presente caso, resulta pertinente el supuesto en el que las prestaciones se deben, por un lado, en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a las prestaciones o subsidios no está sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia (en el caso de autos, el derecho a la prestación de crianza alemana) y, por otro lado, con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 (en el caso de autos, el derecho a la asignación de crianza luxemburguesa).

32.      El artículo 10, letra a), del Reglamento nº 574/72 prevé, para las circunstancias en que habitualmente se presenta este supuesto, que el derecho derivado del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, que se percibe en el Estado de empleo, prevalecerá frente al derecho ejercitable en el Estado de residencia. Por ello, se suspende el derecho oponible ante el Estado de residencia hasta alcanzar la cuantía del derecho que se cobra en el Estado de empleo.

33.      Sin embargo, con arreglo al artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72 prevalecerá el derecho ejercitable en el Estado de residencia en caso de que la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o la persona a quien le hayan sido abonadas ejerza una actividad profesional en el territorio de dicho Estado. En este caso, se suspenderá el derecho ejercitable en el Estado de empleo hasta alcanzar la cuantía del derecho que se percibe en el Estado de residencia.

34.      Una interpretación literal daría lugar a la aplicación al caso de autos del artículo 10, letra a), del Reglamento nº 574/72, puesto que la Sra. Weide, que es la persona que tiene derecho a las prestaciones familiares y a quien deben ser abonadas, no ejerce ninguna actividad profesional en el Estado de residencia (Alemania).

35.      Sin embargo, dicha solución es contraria al espíritu de las normas que prohíben la acumulación, según las cuales el Estado de residencia es prioritario si se ejerce en él una actividad profesional. En este caso, los lazos que vinculan a la familia con el Estado de residencia son más fuertes que los que la unen al Estado de empleo del trabajador fronterizo. (20) A este espíritu responde la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia McMenamin. En aquel asunto, dicho Tribunal aplicó el artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72 a pesar de que no era la trabajadora fronteriza titular del derecho, sino su cónyuge, quien ejercía una actividad profesional en el Estado de residencia.

36.      En la sentencia McMenamin, el Tribunal de Justicia se apoyó en los motivos que indujeron al legislador a introducir la expresión «por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas». La finalidad de dicha expresión fue ampliar el conjunto de personas afectadas con respecto a la versión anterior, que tan sólo hacía referencia a los cónyuges. La modificación tuvo su origen en asuntos en los que el cónyuge divorciado del titular del derecho conforme al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 trabajaba en el Estado de residencia. (21) Por tanto, la limitación de la aplicación del precepto al titular del derecho no era el objetivo perseguido (22) y habría dado lugar a resultados injustos (23) y a contradicciones entre el artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 10 del Reglamento nº 574/72. (24)

37.      Como resultado de lo anterior, el Tribunal de Justicia estableció el principio por el cual la suspensión de las asignaciones debidas por el Estado de empleo con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 tiene lugar cuando una persona que tiene la custodia de los hijos ejerce una actividad profesional en el territorio del Estado de residencia de dichos hijos. (25)

38.      El referido principio continúa vigente y se corresponde con el criterio que sostienen la CNPF, los Gobiernos de Luxemburgo y Austria y la Comisión basándose en la jurisprudencia más reciente, (26) según el cual en la aplicación de las normas que prohíben la acumulación no debe considerarse aisladamente al titular del derecho, sino a la familia en su conjunto.

39.      Debe señalarse que, a pesar de que el artículo 10 del Reglamento nº 574/72 ha sido modificado respecto de la versión aplicada en la sentencia McMenamin, (27) dichas modificaciones no conducen a una conclusión diferente. Prueba de ello es que en la propia sentencia McMenamin el Tribunal de Justicia ya hizo referencia expresa a dichas modificaciones, sin reconsiderar por ello sus conclusiones. (28) Tampoco las ligeras adaptaciones lingüísticas introducidas en la actualización llevada a cabo por el Reglamento (CE) nº 118/97 (29) conducen a un resultado diferente.

40.      En resumen, procede declarar que, con arreglo a las normas que prohíben la acumulación contenidas en el artículo 10 del Reglamento nº 574/72, el Estado de residencia tiene la competencia principal de conceder prestaciones familiares en el supuesto de que el cónyuge de la trabajadora fronteriza titular del derecho sea trabajador en dicho Estado.

C.
Sobre las consecuencias de la denegación ilícita de una prestación por el Estado de residencia

41.      De las anteriores consideraciones se concluye que la responsabilidad principal de conceder la prestación familiar controvertida recae en Alemania. Con independencia de esta conclusión, las autoridades alemanas –como han subrayado acertadamente el Gobierno austriaco y la Comisión– tenían al menos la obligación, con arreglo al artículo 114 del Reglamento nº 574/72, de conceder provisionalmente dicha prestación. La CNPF y el Gobierno austriaco deducen de lo anterior que las autoridades luxemburguesas pueden denegar la concesión de la prestación hasta alcanzar el importe de la prestación alemana. Por el contrario, la Comisión se opone a la denegación unilateral de prestaciones sociales.

42.      Del tenor del artículo 10 del Reglamento nº 574/72, según el cual el derecho ejercitable en el Estado responsable subsidiario quedará suspendido, podría desprenderse que dicho Estado no está obligado al abono de la prestación familiar. Sin embargo, esta conclusión es contraria a la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia respecto de las normas que prohíben la acumulación. Según la jurisprudencia anterior, el derecho ejercitable en el Estado responsable subsidiario sólo quedaba suspendido en caso de que en el Estado responsable principal se cumplieran todos los requisitos materiales y procedimentales, incluida la solicitud de la prestación, en caso de ser necesaria. (30) Los titulares del derecho podían elegir, en la práctica, ante cuál de ambos Estados miembros solicitar la prestación, mediante la renuncia a presentar la solicitud ante el Estado responsable principal. El artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 limitó dicha jurisprudencia en lo referido al supuesto de que el titular del derecho no presente la solicitud ante el Estado responsable principal. En ese caso, la institución competente del otro Estado podrá aplicar las disposiciones del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 como si el primer Estado hubiese concedido las prestaciones.

43.      El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que el artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 no puede considerarse una regla de prioridad imperativa, puesto que ésta limitaría las facilidades que el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 otorga a los trabajadores migrantes. El artículo 76 no debe dar lugar a una limitación de dichas facilidades, sino tan sólo evitar una acumulación efectiva de subsidios.  (31)

44.      Este razonamiento debe aplicarse asimismo en el marco del artículo 10 del Reglamento nº 574/72. Según el Tribunal de Justicia, del principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores y de la finalidad del artículo 42 CE se deduce que una norma destinada a evitar la acumulación de subsidios familiares tan sólo resulta aplicable en la medida en que no prive sin justificación a los interesados del derecho a una prestación vigente según la legislación de un Estado miembro. (32)

45.      Según consta, la Sra. Weide presentó las solicitudes necesarias en Alemania e incluso –rebasando sus obligaciones derivadas del artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71– acudió a dos instancias judiciales.

46.      Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la Sra. Weide posiblemente ya no pueda ejercitar su derecho a la prestación en Alemania, puesto que se ha dictado sentencia firme al respecto. Ciertamente, no cabe descartar a priori que la fuerza de cosa juzgada pueda ser objeto de revisión, conforme a la sentencia Kühne y Heitz,  (33) o que sea posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios por el importe de las prestaciones perdidas (incluidas las costas procesales), conforme a la sentencia Köbler. (34) Sin embargo, a la luz de la información que consta en autos, no cabe asegurar que alguna de estas vías lleve a una solución compatible con el Derecho comunitario.

47.      Por este motivo, permitir a las autoridades luxemburguesas que, en relación con la Sra. Weide, ignoren las decisiones de las autoridades alemanas y descuenten prestaciones alemanas que en la práctica no se han concedido, supondría una transgresión de la finalidad de las normas que prohíben la acumulación.

48.      Con esta solución, Luxemburgo no quedaría definitivamente obligado a soportar cargas que, con arreglo a las normas que prohíben la acumulación, corresponden a Alemania. La Comisión recuerda acertadamente al respecto que los Estados miembros no pueden resolver sus conflictos a costa de los trabajadores migrantes, sino que, con arreglo a los artículos 10 CE y 84 del Reglamento nº 1408/71, están obligados a cooperar entre sí. También el artículo 114 del Reglamento nº 574/72 subraya este aspecto, al prever el abono provisional de prestaciones sociales hasta que los Estados solventen sus discrepancias.

49.      Esta solución interestatal de conflictos no se limita a meros contactos bilaterales – contactos que las autoridades luxemburguesas han intentado sin éxito, según afirman el Gobierno luxemburgués y la CNPF. Como alega la Comisión, podrían haber planteado sus discrepancias ante la comisión administrativa, con arreglo al artículo 81, letra a), del Reglamento nº 1408/71. Debe recordarse asimismo la posibilidad de presentar un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 227 CE, para alcanzar una solución definitiva de la controversia. (35) Si se hubieren abonado pagos en exceso, deberán compensarse según el principio de lealtad comunitaria o, en su caso, como consecuencia del recurso por incumplimiento en virtud del artículo 228 CE, apartado 1.

50.      En resumen, procede declarar que el Estado de empleo no puede denegar el pago de la prestación familiar completa en caso de que el Estado de residencia tenga la competencia principal pero deniegue el pago.

V.
Conclusión

51.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:

1)
Las normas de conflicto de leyes contenidas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, no impiden que una trabajadora fronteriza obtenga prestaciones familiares en el Estado de residencia, si éstas no requieren la condición de trabajador.

2)
Con arreglo a las normas que prohíben la acumulación previstas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el Estado de residencia tiene la competencia principal de conceder prestaciones familiares en el supuesto de que el cónyuge de la trabajadora fronteriza titular del derecho sea trabajador en dicho Estado.

3)
El Estado de empleo no puede denegar el pago de la prestación familiar completa en caso de que el Estado de residencia tenga la competencia principal pero deniegue el pago.


1
Lengua original: alemán.


2
A pesar de que, según la práctica alemana, debería usarse el apellido de casada Schwarz, sin embargo, se utilizará en lo sucesivo el apellido de soltera Weide con el fin de evitar malentendidos por parte del órgano jurisdiccional remitente y de las partes procesales.


3
Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión pertinente; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71».


4
Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión pertinente; en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72».


5
DO L 168, p. 1.


6
DO L 209, p. 1.


7
DO L 38, p. 1.


8
DO L 164, p. 1.


9
En relación con las exigencias de admisibilidad de una resolución de remisión, véanse la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C‑320/90, C‑321/90 y C‑322/90, Rec. p. I‑393), apartado 6, y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero (C‑157/92, Rec. p. I‑1085), apartado 4; de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti (asuntos acumulados C‑128/97 y C‑137/97, Rec. p. I‑2181), apartado 5, y de 8 de julio de 1998, Agostini (C‑9/98, Rec. p. I‑4261), apartado 4.


10
Véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Kapper (C‑476/01, Rec. p. I-0000), apartado 29.


11
Véanse las sentencias de 19 de febrero de 2002, Arduino (C‑35/99, Rec. p. I‑1529), apartado 29; de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (C‑176/96, Rec. p. I‑2681), apartados 24 y siguientes; de 21 de septiembre de 1999, Albany (C‑67/96, Rec. p. I‑5751), apartado 43, y de 21 de septiembre de 1999, Brentjens’ (asuntos acumulados C‑115/97 a C‑117/97, Rec. p. I‑6025), apartado 42.


12
Véanse los puntos 5 y ss. supra.


13
Sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C‑275/96, Rec. p. I‑3419), apartado 28.


14
Sentencia de 4 de julio de 1990, Kracht (C‑117/89, Rec. p. I‑2781), apartado 15.


15
Sentencia de 9 de diciembre de 1992 (C‑119/91, Rec. p. I‑6393).


16
Sentencia McMenamin (citada en la nota 15 supra), apartados 14 y ss.


17
Sentencia de 5 de febrero de 2002, Kaske (C‑277/99, Rec. p. I‑1261), apartado 37 y la jurisprudencia citada.


18
Sentencia de 14 de diciembre de 1989, Dammer (C‑168/88, Rec. p. 4553), apartado 22.


19
A este respecto, véanse también mis conclusiones de 25 de mayo de 2004 en el asunto Effing (C‑302/02, Rec. p. I-0000), punto 37.


20
Conclusiones del Abogado General Sr. Darmon de 1 de julio de 1992 en el asunto McMenamin (Rec. 1992, p. I‑6407), puntos 87 y ss.


21
Sentencia de 3 de febrero de 1983, Robards (149/82, Rec. p. 171).


22
Sentencia McMenamin, citada en la nota 15 supra, apartados 20 y ss.


23
Conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto McMenamin, citadas en la nota 20 supra, puntos 79 y siguientes.


24
Conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto McMenamin, citadas en la nota 20 supra, puntos 81 y ss.


25
Sentencia McMenamin, citada en la nota 15 supra, apartado 26.


26
Véanse las sentencias de 5 de febrero de 2002, Humer (C‑255/99, Rec. p. I‑1205), apartado 50, y de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow (asuntos acumulados C‑245/94 y C‑312/94, Rec. p. I‑4895), apartado 37, según las cuales, por la propia naturaleza de las prestaciones familiares, no puede considerarse que una persona tenga derecho a ellas independientemente de su situación familiar.


27
Artículo 2, punto 1, del Reglamento (CEE) nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 136, p. 28).


28
Sentencia McMenamin, citada en la nota 15 supra, apartado 26.


29
Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 28, p. 1).


30
Sentencias de 13 de noviembre de 1984, Salzano (191/83, Rec. p. 3741); de 23 de abril de 1986, Ferraioli (153/84, Rec. p. 1401), apartados 14 y ss., y Kracht, citada en la nota 14 supra, apartados 11 y ss.


31
Sentencia Kracht, citada en la nota 14 supra, apartados 15 y ss.


32
Sentencias de 6 de marzo de 1979, Rossi (100/78, Rec. p. 831), apartados 16 y ss.; de 19 de febrero de 1981, Beeck (104/80, Rec. p. 503), apartado 12, y de 4 de julio de 1985, Kromhout (104/84, Rec. p. 2205), apartado 21.


33
Sentencia de 13 de enero de 2004 (C‑453/00, Rec. p. I-0000).


34
Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (C‑224/01, Rec. p. I-10239).


35
Véase la sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS (C‑202/97, Rec. p. I‑883), apartados 56 y ss.