CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 11 de marzo de 2004 (1)

Asunto C-150/03 P

Chantal Hectors

contra

Parlamento Europeo

 

 

«Recurso de casación – Función pública – Agentes temporales – Parlamento Europeo – Grupos parlamentarios – Procedimiento de selección – Entrevista personal no contemplada en las normas de la convocatoria – Comité ad hoc – Lista de candidatos propuestos – Contratación del último de la relación – Reclamación del aspirante situado en primer lugar – Desestimación – Falta de motivación»






1.        La Sra. Hectors, candidata a un puesto de agente temporal de lengua neerlandesa para el grupo parlamentario del Partido Popular Europeo y Demócratas Europeos (en lo sucesivo, «PPE-DE»), recurre en casación la sentencia pronunciada el 23 de enero de 2003 (2) por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia.

2.        Esta impugnación ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el alcance de las facultades discrecionales otorgadas a las autoridades administrativas de la Unión Europea con competencia para reclutar agentes temporales.

I.      El marco jurídico

A.      El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas

3.        El artículo 25, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (3) (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone que las decisiones individuales adoptadas en su aplicación han de ser comunicadas inmediatamente por escrito al interesado y, si le causan perjuicio, debidamente motivadas.

B.      El Régimen aplicable a los otros agentes

4.        Conforme al artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (4) (en lo sucesivo, «Régimen»), las personas contratadas por un grupo político del Parlamento Europeo, que no hayan sido elegidas de entre los funcionarios de la Comunidad, tienen la consideración de agentes temporales. Para la regulación de sus derechos y obligaciones, el artículo 11 remite a los artículos 11 a 26 del Estatuto.

C.      La Reglamentación del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 1989

5.        La Reglamentación interna de la Mesa del Parlamento Europeo sobre el reclutamiento de funcionarios y otros agentes (5) (en lo sucesivo, «Reglamentación interna») prevé, en el artículo 8, que la selección de los agentes temporales para los grupos políticos se realice sobre la base de las sugerencias de un órgano ad hoc, designado por la autoridad competente para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «autoridad contratante»), en el que se integra un miembro propuesto por el Comité de personal.

6.        El artículo 9, después de señalar que la convocatoria debe ser publicada, traza las líneas generales del procedimiento, precisando que, una vez examinada la documentación de cada candidato y con fundamento en los criterios establecidos para definir el puesto que se ha de proveer, el mencionado órgano somete a la autoridad contratante una lista de aspirantes que reúnan las condiciones anunciadas.

D.      Las normas de procedimiento para el reclutamiento del personal del PPE-DE

7.        El grupo parlamentario PPE-DE ha elaborado unas normas para reclutar al personal; según la quinta, el trámite se sigue ante un tribunal calificador, que confecciona los tests escritos y orales, determinando la nota mínima para aprobar, el número de los concursantes incluidos en una lista de reserva, así como la duración de esta última.

8.        Conforme a la norma sexta, ese tribunal remite a la Presidencia del grupo una propuesta con los postulantes que han superado las pruebas, indicando los puntos obtenidos por cada uno. Cuando se oferta una única vacante, la elección se realiza entre los tres primeros nombres de la relación.

II.    Los presupuestos del recurso de casación

A.      Los hechos del litigio

9.        La sentencia recurrida (apartados 5 a 21) relata, en cuanto interesa a este recurso de casación, los siguientes hechos:

–        El grupo PPE-DE publicó un anuncio brindando un empleo de administrador de lengua neerlandesa, en régimen de agente temporal, con funciones de reflexión y estudio de las actividades propias de la agrupación.

–        La convocatoria exigía: 1) la posesión de estudios universitarios, sancionados por un diploma, o una experiencia profesional equivalente; 2) un conocimiento profundo de la estructura institucional de la Unión Europea y de sus actividades; 3) la capacidad precisa para efectuar, siguiendo directrices generales, trabajos de reflexión, de análisis y de síntesis; 4) nociones sobre las finalidades programáticas y las actividades del grupo parlamentario, así como sobre las políticas comunitarias, evaluándose positivamente la competencia y la experiencia en las de carácter agrícola; 5) el dominio del idioma neerlandés y un buen nivel del alemán, del francés o del inglés, tomándose en consideración el conocimiento de otras lenguas comunitarias.

–        La Sra. Hectors se postuló como candidata en un escrito de 21 de junio de 2000, participando en las pruebas escritas y orales, que tuvieron lugar, respectivamente, los días 9 y 19 de octubre del mismo año.

–        A resultas de los aludidos ejercicios, el comité ad hoc recomendó para ocupar la plaza a la Sra. Hectors (83,50 puntos), a la Sra.L. (73,50 puntos) y al Sr. B (65,25 puntos).

–        Los aspirantes seleccionados fueron convocados a una entrevista personal con cuatro miembros de la delegación neerlandesa del grupo parlamentario; los encuentros se celebraron el 7 de noviembre.

–        Después de comunicarle, el 20 de noviembre, que figuraba en la lista de aptitud, la Sra. Hectors, careciendo de noticias sobre el ulterior desarrollo del procedimiento, pidió la oportuna información el 16 de enero de 2001.

–        Su solicitud fue atendida en una carta de 31 de enero, en la que el presidente del comité le hizo saber que se había escogido al Sr. B, añadiendo:

«Usted ha obtenido, en las pruebas orales y escritas de 9 y de 19 de octubre, 83,5 puntos (sobre 100). De este modo, ocupaba el primer lugar en la lista.

Conforme es usual, el tribunal calificador ha facilitado el nombre de los tres candidatos mejor situados a la presidencia del grupo [parlamentario], que ha decidido como ya le he indicado.

Cito, para su conocimiento, la siguiente disposición:

De acuerdo con el artículo 9 [de la Reglamentación interna], la elección corresponde a la autoridad del grupo Partido Popular Europeo y Demócratas Europeos competente para celebrar el contrato.»

–        El 11 de abril la Sra. Hectors interpuso una reclamación contra la nominación del Sr. B y el rechazo de su candidatura, que fue desestimada por el presidente del grupo PPE-DE el 28 de mayo, precisando que:

«[…] el artículo 30 del Estatuto […] [(6)] estipula que, para cada concurso, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos designa un tribunal, que establece una lista de aptitud de los aspirantes, incumbiendo a dicha autoridad elegir los que son nombrados para los puestos vacantes. En consecuencia, el orden de los postulantes no es vinculante.

En estas condiciones, su queja debe ser desestimada.»

B.      Las pretensiones y los argumentos en la primera instancia

10.      El 6 de agosto de 2001 la Sra. Hectors presentó, ante el Tribunal del Primera Instancia, una demanda, reclamando, además de la condena en costas del Parlamento Europeo, la revocación del nombramiento del Sr. B, la anulación del rechazo de su propia candidatura y la de la resolución de 28 de mayo de 2001, así como el reconocimiento del derecho a ser indemnizada con un euro, por los daños y perjuicios que se le habían irrogado.

11.      En apoyo de las anteriores pretensiones, invocó dos argumentos formales y tres de fondo. Los primeros hacían referencia a la carencia de motivación de los actos controvertidos y al inadecuado desarrollo del proceso selectivo, por la organización con los concursantes de encuentros personales no previstos en las normas del reclutamiento. De las quejas sustantivas, a los efectos de este recurso de casación, han de retenerse dos: la relativa a la infracción del artículo 12 del Régimen, por desconocimiento del interés del servicio, y la basada en la sedicente violación del principio de igualdad entre los hombres y las mujeres.

12.      El Parlamento Europeo se opuso a la demanda, que ha sido íntegramente desestimada en la resolución impugnada.

C.      Los fundamentos de la sentencia impugnada

1.      Sobre la falta de motivación (apartados 35 a 46)

13.      Apelando a la libertad de elección de que disfruta, para enrolar agentes temporales, el presidente de un grupo del Parlamento Europeo, el Tribunal de Primera Instancia entiende suficiente la fundamentación que alude al respeto de las condiciones legales a las que está subordinada la regularidad del procedimiento de selección, exigencia satisfecha con las respuestas facilitadas a la Sra. Hectors en las comunicaciones de 31 de enero y de 28 de mayo de 2001.

2.      Sobre la vulneración de los artículos 29 y 30 del Estatuto, de las normas de la convocatoria y de la doctrina de los actos propios (apartados 93 a 108)

14.      Según la Sala sentenciadora, las normas que disciplinan el acceso de los funcionarios no son aplicables a la provisión de un empleo de agente temporal, que se rige por las del Régimen y, en el caso del litigio, por la Reglamentación interna. La autoridad contratante está investida de un vasto poder para organizar las pruebas y, en consecuencia, para celebrar entrevistas personales, aunque no se hayan programado.

3.      Sobre la infracción del artículo 12 del Régimen (apartados 65 a 78)

15.      En la sentencia se razona que la administración, al optar por el Sr. B., no ha traspasado los límites de su potestad para decidir, porque del curriculum vitae se obtiene que la persona elegida cuenta con la experiencia requerida en la convocatoria, incluso superior a la de la demandante en el sector de la política agraria común.

4.      Sobre la violación del principio de igualdad (apartados 117 a 128)

16.      Para el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que la Sra. Hectors estuviera embarazada de seis meses cuando se desarrollaron las pruebas, circunstancia conocida por los miembros de la delegación neerlandesa que la entrevistaron, no permite presumir una discriminación, por lo que el Parlamento Europeo no estaba obligado a demostrar que había respetado el principio de igualdad. De cualquier manera, seleccionando al Sr. B, la autoridad encargada de resolver el concurso no cometió un error de apreciación ni infringió la prohibición de hacer, en materia de empleo, distinciones injustificadas por razón del sexo.

III. El recurso de casación

17.      La recurrente hace valer cuatro motivos.

18.      En el primero censura a los jueces de la instancia por no haber corregido la irregular organización de entrevistas entre los candidatos y los miembros de la delegación neerlandesa del grupo parlamentario. La autoridad contratante desconoció las reglas que se había dado, vulnerando los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

19.      El segundo de los argumentos del recurso se basa en el principio general de motivación, que el Tribunal de Primera Instancia habría conculcado, al admitir que los actos rebatidos se apoyen en la simple referencia a las reglas de forma aplicables. Según la Sra. Hectors, una vez que la autoridad contratante resolvió separarse del orden acordado en la propuesta del tribunal examinador, debió ilustrar el pronunciamiento de manera específica. Además, la confianza mutua entre el agente temporal y los miembros del grupo político nacional empleador no guarda relación con la obligación de expresar las razones de la decisión, pues, de otro modo, sobra el procedimiento para garantizar el nombramiento del mejor concursante. En efecto, si esa familiaridad fuera el elemento determinante de la elección, no habría necesidad de organizar ningún proceso selectivo.

20.      Otro de los fundamentos de la casación, el tercero, hace referencia al artículo 12 del Régimen y a la noción de interés del servicio, que la sentencia impugnada infringe, porque el Sr. B no era, en opinión de la recurrente, el candidato más idóneo, si se compara la experiencia de ambos. El mencionado precepto impone la contratación del aspirante con mayor cualificación, por lo que la pericia del elegido no debe ser «suficiente», sino «la mejor».

21.      En último término, la Sra. Hectors se queja de que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de derecho en la aplicación del principio de igualdad, pues la circunstancia de que estuviera embarazada, unida a la de que la designación recayera en el único hombre de los preseleccionados, quien, además, ocupaba la última posición en la recomendación, con una calificación inferior en casi veinte puntos a la de la primera, son indicios de la desigualdad denunciada. Habiéndose demostrado una infracción del artículo 12 del Régimen y del interés del servicio, así como un error de apreciación al retenerse la candidatura del Sr. B., la sentencia recurrida vulnera el repetido principio por no exigir al Parlamento Europeo la prueba de que en su determinación no existe una voluntad discriminadora.

IV.    Análisis del recurso

A.      Los dos primeros motivos

22.      El recurso de la Sra. Hectors reúne dos clases de quejas. Junto a los fundamentos de talante formal (el primero y el segundo), otros (los dos últimos) afectan al contenido mismo del pronunciamiento administrativo atacado. Conviene abordar de entrada los primeros, porque, de estimarse alguno, resultaría innecesario el estudio de los demás, cuyo examen se efectuaría sólo a título meramente subsidiario.

23.      La primera parte del recurso de la Sra. Hectors presenta verdadero interés, al traer a debate la amplitud del poder de decisión de la administración en el reclutamiento de los agentes temporales. Conocer las características de estos empleados comunitarios ayuda a comprender la esencia del sistema.

1.      Unas nociones previas sobre los agentes temporales y su contratación

24.      El artículo 283 CE (antiguo artículo 212 del Tratado CE (7)) revela que el personal de las Comunidades está compuesto por funcionarios y por agentes, sin perjuicio de que las Instituciones, eventualmente, acudan a otra formas de contratación para hacer frente a necesidades coyunturales. (8)

25.      La categoría de los agentes agrupa cuatro tipos: temporales, auxiliares, locales y especiales (artículo 1 del Régimen). (9) La doctrina ha señalado (10) la imposibilidad de que cualquier administración asuma sus tareas únicamente con el personal estable, debido a los inevitables incrementos circunstanciales del trabajo o al imprescindible concurso ocasional de personas con cualificaciones y conocimientos específicos de las que una función pública generalista normalmente carece.

26.      Los agentes han adquirido mayor entidad con el paso de los años: llegan a ocupar, como los funcionarios, puestos fijos (11) y ejercen quehaceres similares, interviniendo en el núcleo de las actividades comunitarias, por lo que la frontera que separa a unos de otros se difumina. (12) Sin embargo, resta inalterable un límite, todavía infranqueable para los primeros: la continuidad en el empleo. Mientras los funcionarios son nombrados con carácter definitivo, (13) los agentes no disfrutan de esa estabilidad laboral.

27.      Bajo la denominación de «agentes temporales» conviven figuras diversas. Junto a los que ocupan un puesto provisional, hay otros nombrados para desempeñar de manera eventual un empleo permanente; también están incluidos los que trabajan al servicio de los miembros de las Instituciones o de sus agrupaciones (artículo 2 del Régimen). Esta última categoría suma a la precariedad de la función la confianza que caracteriza la relación con su principal.

28.      Así pues, la distinción entre los funcionarios y los agentes, singularmente los temporales, no se sitúa tanto en la naturaleza del cometido que desempeñan, como en la índole del nexo que les liga a la administración. (14) Por esta circunstancia, las normas del Estatuto (artículos 11 a 26) que contienen los derechos y las obligaciones de los primeros se aplican en bloque a los agentes temporales, sin más adaptaciones que las precisas, derivadas de la interinidad en el cargo.

29.      El Régimen no contempla ningún tipo de procedimiento para la incorporación de los agentes temporales, pero la verificación de que, en ocasiones, la indeterminación de la duración del contrato raya la permanencia, llevó a la Comisión (15) a someter la selección de algunas de sus clases a trámites similares a los instaurados para los funcionarios, anunciando las condiciones generales de admisión y las características del trabajo ofertado, así como desarrollando un procedimiento concebido como un concurso de méritos, en el que interviene un comité asesor con facultades de propuesta a la autoridad contratante. (16) El modelo ha sido imitado por el Parlamento Europeo, incluso para empleos de confianza, como el que ha dado lugar a este asunto.

30.      Nada hay, pues, en el Régimen que obligue a seguir un procedimiento tasado para la selección de los agentes temporales, pero, si una Institución, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, dispone alguno, debe respetarlo escrupulosamente, con el fin de escoger a la persona con «las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad» (artículo 12, apartado 1, del Régimen).

31.      Tratándose de ocupaciones como la litigiosa, caracterizadas por el especial vínculo de confianza entre las partes, la autoridad contratante goza de un amplio margen de discrecionalidad para elegir al pretendiente más idóneo, pero esta potestad no debe confundirse con la arbitrariedad. Una vez ofrecido el empleo, cuando haya varios aspirantes capaces, la decisión no es enteramente libre, queda sometida a determinados condicionamientos, que, en lo que atañen al presente caso, es necesario estudiar.

2.      La entrevista personal en el proceso para cubrir un puesto de confianza

32.      El holgado margen competencial de la autoridad contratante no le permite separarse del marco impuesto, (17) pues nadie puede contradecir válidamente sus propios actos, según aduce la recurrente bajo el aforismo latino patere legem quam ipse fecisti (hay que someterse a la ley que uno mismo promulgó).

33.      Parece, por tanto, censurable omitir un trámite previsto o agregar una diligencia no contemplada en el procedimiento adoptado. Como he tenido ocasión de resaltar en las conclusiones presentadas en los asuntos en los que se ha dictado la sentencia Aalborg Portland/Comisión y otros, (18) los defectos de forma no tienen vida propia, separada de la sustancia del litigio. Un error de procedimiento determina la nulidad de la resolución si provoca un pronunciamiento sustancialmente incorrecto o si, por haberse producido, no cabe emitir un juicio sobre la aludida resolución. Por esta razón, el artículo 230 CE (antiguo artículo 173 del Tratado CE), al definir las atribuciones del Tribunal de Justicia en el recurso de anulación, se refiere a los «vicios sustanciales de forma». No basta, pues, cualquier infracción del proceso selectivo, requiriéndose la concurrencia de una falta que menoscabe su objetivo de garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la decisión, de suerte que queden salvaguardados los derechos de los interesados en que la persona elegida sea la más idónea y en que todos los postulantes hayan competido en igualdad de condiciones.

34.      Así, la reclamación de la Sra. Hectors se diluye; aunque la realización de encuentros, al margen de las normas de la convocatoria, con los tres candidatos preseleccionados no incidió en la voluntad de contratar al aspirante más capaz para desempeñar el puesto ofertado; nada permite afirmar que, si no hubieran tenido lugar, ella habría sido la elegida. Tampoco le causó perjuicio en relación con los demás, disminuyendo sus posibilidades, habida cuenta de que para todos fue un trámite previsible, por la naturaleza de la vacante brindada.

35.      Aún más, la controvertida prueba no sólo resulta justificada y proporcionada, sino también aconsejable, pues la relación de confianza con los miembros del PPE‑DE es un elemento relevante del puesto. Nada hay, por tanto, de extravagante ni de irregular en la organización de unas conversaciones de los integrantes neerlandeses del grupo con las tres personas seleccionadas, ya que el elegido debería colaborar estrechamente en sus trabajos parlamentarios.

36.      El Tribunal de Primera Instancia no ha infringido los principios de legalidad, de seguridad jurídica ni de proporcionalidad al declarar que, mediante la organización de entrevistas personales no anunciadas en la convocatoria, la autoridad contratante no ha desbordado su poder discrecional para fijar el procedimiento. En consecuencia, ha de desestimarse el primer motivo del recurso de casación.

37.      Además, las sentencias invocadas por la Sra. Hectors son irrelevantes a los efectos pretendidos. La pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Coget y otros/Tribunal de Cuentas, ya citada, se refiere, precisamente, a un caso opuesto al suyo: los demandantes querían mantener un intercambio de pareceres en un procedimiento en el que, a priori, no se había estimado pertinente. La sentencia reconoce que la autoridad contratante no está obligada a conversar con los concursantes, si tal diligencia no resulta del marco normativo implantado (apartados 136 y 137), pero añade que nada le impide hacerlo. También carecen de interés, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Ragusa/Comisión, también citada, y Parlamento/Volger, (19) que tratan de la preterición de trámites dispuestos en la convocatoria. La primera, porque, a fin de cuentas, en el asunto no se había omitido la formalidad denunciada por el demandante (apartados 4, 5 y 18) y la segunda, porque se había obviado la cita personal, hito esencial para la valoración de los méritos, con un candidato, pero no con los demás (apartados 8 a 16), de modo que la ratio decidendi no fue tanto esa falta, en abstracto, como la discriminación padecida. En fin, la misma consideración merecen las sentencias Pappas/Comité de las Regiones (20) y Robinson/Parlamento Europeo, (21) traídas a colación por la defensa de la Sra. Hectors en el acto de la vista, que también se refieren a irregularidades procedimentales por defecto: ausencia de una segunda entrevista con los candidatos y supresión de un examen comparativo de sus méritos, respectivamente.

38.      Por otro lado, ningún reproche merece el Tribunal de Primera Instancia por haber justificado la entrevista en el elemento de la confianza mutua, ya que no ha roto la igualdad entre las partes, incorporando al debate un argumento no esgrimido por el demandado. Al contrario, se ha limitado, en virtud del principio iura novit curia, a ponderar precisamente uno de los elementos que definen la figura del agente temporal según el artículo 2, letra c), del Régimen.

3.      La motivación de la decisión

39.      A tenor de la sentencia recurrida, dada la naturaleza del empleo en liza, la obligación de motivar se cumple aludiendo al respeto de las condiciones a las que está subordinada la regularidad del procedimiento de contratación (apartado 41).

40.      No hay nada que objetar a este aserto, siempre y cuando se considere que es el umbral mínimo de la obligación asumida por el poder público de justificar sus acuerdos, cuando inciden sobre los derechos y los intereses ajenos. El artículo 25 del Estatuto, aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 11 del Régimen, exige explicar los pronunciamientos perjudiciales para el destinatario. La interpretación de este precepto adquiere una dimensión nueva una vez que, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (22) el deber de motivación forma parte del derecho de los ciudadanos comunitarios a una buena administración (artículo 41, apartado 2, tercer guión).

41.      La decisión de rechazar la candidatura de un aspirante y de nombrar a otro reviste esa naturaleza gravosa, por lo que, sin duda, ha de razonarse adecuadamente. Así lo ha entendido la jurisprudencia comunitaria, para la que tales actos han de ser motivados, al menos en la fase de desestimación de la reclamación interpuesta por un postulante eliminado. (23)

42.      El alcance de esa obligación depende de las circunstancias de cada caso; siendo su propósito permitir al juez velar por la legalidad de la resolución impugnada, al tiempo que proporcionar al interesado la información precisa para la legítima protección de sus derechos, (24) excluye las expresiones solemnes, las cláusulas de estilo y las enunciaciones abstractas carentes de vínculo directo con los pormenores del asunto, pues, como he señalado en otra ocasión, (25) la motivación no es una fórmula de cortesía ni un rito, sino, ante todo, un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que facilita su control, actuando también como elemento preventivo de la arbitrariedad y como instrumento de defensa.

43.      En esta perspectiva, resultan insuficientes los fundamentos facilitados por la autoridad contratante a la Sra. Hectors para justificar, después de guardar silencio, (26) la determinación de reclutar al Sr. B., no obstante ocupar el último lugar en la relación del comité ad hoc. La genérica referencia a las disposiciones aplicables o la alusión a la carencia de fuerza vinculante de la proposición no dan cabal cuenta de las causas de la elección, por lo que no satisfacen los requerimientos que, atendida su finalidad, debe cumplir toda motivación.

44.      Cada Institución goza, como ya he adelantado, de una amplia autonomía para organizar los procedimientos de selección de los agentes temporales y para escoger al candidato más idóneo. En uso de esta libertad de configuración, puede nombrar un tribunal para examinar las capacidades y las aptitudes de los aspirantes en función de las exigencias del puesto, así como para ofrecer una solución. La autoridad contratante no pierde, por esta circunstancia, un ápice de su facultad discrecional de elección. (27) Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, si se crea un órgano de tal naturaleza, con la misión de facilitar el pronunciamiento, asegurando un mayor rigor en el nombramiento, mediante la emisión de un dictamen o de una proposición, su opinión se integra en el acervo en el que la Institución funda su propia consideración de los postulantes, (28) por lo que, si se separa del dictamen del comité, está obligada a justificar su decisión. (29)

45.      La anterior doctrina, sentada en relación con la promoción de los funcionarios, ha sido extendida por el Tribunal de Primera Instancia a la contratación de agentes temporales, pues en ambos casos se practica un ejercicio de comparación entre varios pretendientes, según puso de relieve la sentencia Pierrat/Tribunal de Justicia (apartados 36 y 38) (30) en un caso en el que se había optado por una persona no incluida en la lista elaborada. Pues bien, la citada obligación de motivar la elección se impone también cuando, como en esta ocasión ha ocurrido, se prefiere a uno de los aspirantes preseleccionados, sin ajustarse al orden recomendado.

46.      Por tanto, nada constriñe a la autoridad contratante a aceptar la sugerencia, pero, si se aparta de lo aconsejado, ha de exponer sus argumentos: en primer lugar, porque se presume que el escalafón confeccionado por el órgano asesor refleja la aptitud relativa de cada postulante para el desempeño del empleo ofrecido, de acuerdo con el artículo 12 del Régimen, que persigue la contratación como agentes temporales de las personas con «las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad»; en segundo término, porque los otros candidatos, especialmente los mejor situados que el elegido, tienen derecho a conocer las causas por las que se opta por quien, en opinión de un comité de selección, no sería el más idóneo.

47.      Este deber de motivación se hace aún más intenso en un asunto como el presente, en el que la Institución añadió un trámite, inicialmente no previsto, consistente en un interviú personal con los miembros del grupo parlamentario con los que el nominado estaría llamado a trabajar. Si bien, dada la naturaleza del empleo, su incorporación al procedimiento parece lógica, al no quedar constancia documental de su contenido, habría que señalar si la decisión de reclutar al Sr. B., último en la lista del tribunal calificador, a gran distancia de las otras dos pretendientes, se derivó de la impresión producida en los diputados neerlandeses del grupo durante los encuentros personales, ofreciendo las oportunas explicaciones al respecto.

48.      El Parlamento Europeo, lejos de seguir esa pauta de comportamiento, primero guardó silencio, después suministró, a petición de la interesada, respuestas estereotipadas y genéricas, para, finalmente, en la instancia, ofrecer una motivación tardía y, por consiguiente, inoperante; incumplió, pues,el deber de justificar la resolución. Al no entenderlo así, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en los vicios denunciados por la Sra. Hectors en el segundo de los fundamentos de la impugnación, de modo que la sentencia ha de ser casada.

B.      El estudio subsidiario de los motivos tercero y cuarto

49.      Si el Tribunal de Justicia entendiera que los actos administrativos recurridos son válidos y que, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no ha cometido infracción jurídica alguna, las otras dos quejas del recurso, que atacan el contenido mismo de la decisión, también deberían ser rechazadas.

50.      Las siguientes reflexiones parten de la hipótesis de que, por contener una fundamentación adecuada, la demandante y los órganos jurisdiccionales comunitarios están en condiciones de conocer las razones de los actos impugnados y de ejercer los derechos de defensa, la una, y la potestad de juzgar, los otros.

1.      La «mejor» candidatura

51.      Con el tercer motivo, que atañe a la infracción del artículo 12 del Régimen y de la noción de interés del servicio, la recurrente intenta que la jurisdicción comunitaria actúe a modo de tribunal decisorio del proceso selectivo y se introduzca en un terreno que, en principio, le está vedado, tanto en la primera instancia como en la casación.

52.      La sentencia impugnada aduce (apartado 69) que los jueces no pueden imponer su apreciación de las capacidades invocadas sobre la de la autoridad contratante, circunscribiendo el examen a comprobar si la decisión administrativa se ha producido dentro de los límites pertinentes, de manera que no sea manifiestamente errónea, sin que, en el caso debatido, haya excedido el ámbito de su capacidad de evaluación, prefiriendo al Sr. B., porque, según constaba en el curriculum vitae, había acreditado experiencia suficiente en el sector agrícola y forestal (apartados 72, 74 y 76).

53.      Al insistir ahora en la misma línea, reprochando al Tribunal de Primera Instancia el no haberse conducido como pretendía, la Sra. Hectors pide al Tribunal de Justicia que se sitúe en la posición de la administración y haga valer su juicio frente al de la autoridad contratante. En efecto, reiterando que su candidatura era mejor que la del Sr. B., solicita que se comparen los méritos de ambos postulantes, mediante un análisis de los hechos del litigio no permitido al órgano de casación. (31)

54.      En un ámbito distinto, pero estrechamente emparentado con el de este asunto (el de la promoción de los funcionarios), el Tribunal de Justicia ha reconocido que corresponde a la administración realizar un examen comparativo de los talentos de los candidatos, eligiendo al que, según sus aptitudes y los cometidos que se han de desempeñar, resulte el más adecuado para ocupar la plaza vacante, (32) sin que los órganos jurisdiccionales estén facultados para sustituir esa calificación por su propio escrutinio. (33)

55.      En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de reprochar a los jueces de la instancia la infracción del artículo 12 del Régimen, por haber ratificado una resolución que no seleccionó al aspirante más conveniente.

2.      El acceso a la función pública sin discriminación entre hombres y mujeres

56.      La desestimación del cuarto motivo es consecuencia del fracaso del anterior. Una vez excluido que el Tribunal de Primera Instancia haya conculcado el referido artículo 12 del Régimen y la regla del interés del servicio, por considerar válido el nombramiento del Sr. B., mal puede sostenerse que haya habido discriminación. Si el órgano al que el ordenamiento jurídico asigna la competencia para resolver opta, usando correctamente sus atribuciones, por la persona idónea para el empleo ofertado, queda patente que no ha decidido con criterios espurios contrarios al principio de igualdad.

57.      Por tanto, la gravidez de la recurrente, el conocimiento de su estado y el emplazamiento del candidato finalmente escogido, el único varón, en el último lugar de la lista no son indicios de una actitud sexista que el Parlamento Europeo deba corregir. (34)

V.      El pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre el litigio

58.      La estimación del segundo argumento del recurso de casación obligaría a casar la sentencia recurrida. Una vez anulada, el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 54, párrafo primero, de su Estatuto CE, ha de resolver el fondo del litigio si dispone de los elementos de juicio precisos.

59.      La deficiente motivación de los actos administrativos impugnados, que la Sra. Hectors denunció en la instancia, impide a la jurisdicción comunitaria ejercer adecuadamente el control al que está llamada, pues, por esa carencia, ignora las razones que condujeron a la autoridad contratante a separarse del criterio del tribunal calificador. De este modo, no se encuentra en condiciones de analizar si realmente se infringió el artículo 12 del Régimen o fue desconocido el principio de igualdad entre los sexos en el acceso a la función pública comunitaria.

60.      En definitiva, la única solución que se vislumbra consistiría en anular la nominación del Sr. B., así como el acuerdo de 28 de mayo de 2001, por el que se desestimó la reclamación interpuesta por la Sra. Hectors. No resulta necesario, sin embargo, manifestarse sobre la comunicación que le remitió el presidente del comité el día 31 de enero de dicho año, respondiendo a su petición de información, que constituye una explicación tardía e insuficiente de la decisión.

61.      La demandante pide también una indemnización, en la cuantía de un euro, por el perjuicio material y el daño moral perpetrados, pero esta pretensión carece de sustancia y procede rechazarla, ya que los actos en los que se basa, cuya anulación se sugiere en estas conclusiones, no supusieron ninguna apreciación negativa sobre sus cualidades susceptible de inflingirle menoscabo alguno. (35) Además, el pronunciamiento anulatorio podría conceptuarse como la reparación adecuada que solicita. (36)

VI.    Sobre las costas en las dos instancias

62.      La estimación incompleta de la demanda de la Sra. Hectors aconseja que cada parte haga frente a las costas que ha causado en su tramitación, conforme señala el artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. (37)

63.      Las costas producidas en este recurso de casación se han de imponer al Parlamento Europeo, en virtud de lo preceptuado por el artículo 122, párrafo primero, en relación con el artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. (38)

VII. Conclusión

64.      En atención a las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)         Acoja el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por Chantal Hectors contra la sentencia pronunciada el 23 de enero de 2003 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia, en el asunto T-181/01.

2)         Case y anule dicha sentencia.

3)         Estime en parte la demanda deducida por la Sra. Hectors y anule la nominación del Sr. B. para el empleo de administrador adjunto, en régimen de agente temporal de lengua neerlandesa, del grupo del PPE-DE (convocatoria nº G‑453), así como la resolución del presidente del mencionado grupo parlamentario, de 28 de mayo de 2001, que rechaza la reclamación formulada por la demandante contra el nombramiento citado.

4)         Desestime las demás pretensiones de la demanda.

5)         Declare que cada parte hará frente a sus propias costas en la primera instancia y condene al Parlamento Europeo al pago de las causadas en este recurso de casación.


1 – Lengua original: español.


2  – Sentencia Hectors/Parlamento Europeo (T-181/01, RecFP, p. II-103).


3  – Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se ordenan medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129). Este norma, que reformó el Reglamento nº 31 (CEE), nº 11 (CEEA) de los Consejos, de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, 45, p. 1385), se ha visto modificada, a su vez, en numerosas ocasiones.


4  – Sus datos de publicación son los mismos que los del Estatuto.


5  – Reglamentación interna sobre el reclutamiento de funcionarios y otros agentes, así como sobre el cambio de categoría o de servicio (texto consolidado después de las modificaciones que entraron en vigor en 1989, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 2001).


6  –      Debería hacer referencia a los artículos 8 y 9 de la Reglamentación interna o a la quinta y a la sexta de las «normas» del grupo parlamentario.


7  – El artículo 212 del Tratado CE, que, en su momento (al igual que el artículo 186 del Tratado CEEA), fue derogado por el artículo 24, apartado 2, del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, de 9 de abril de 1965, recoge, sin modificaciones, el contenido del párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo 24. Esta operación normativa fue realizada en el Tratado de Ámsterdam (artículo 6, punto 71).


8  – Estos empleados, que integran la categoría conocida como «personal externo», a la que no se aplica el Estatuto ni el Régimen, se dividen, a su vez, en dos grupos. El primero comprende los expertos nacionales en comisión de servicio, los corresponsales, los científicos visitantes y los stagiaires, que se rigen por la reglamentación específica de cada Institución. El segundo colectivo abarca las relaciones reguladas por el derecho privado: las personas reclutadas en régimen laboral, los contratos de empresa, los interinos en el marco de acuerdos firmados con compañías de contratación temporal, entre otros.


9  – El proyecto de nuevo Reglamento del Consejo, por el que se modifican el Estatuto y el Régimen [COM (2002) 213 final], añade la figura del «agente contractual».


10  – Fuentetaja Pastor, J.A., Función pública comunitaria, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid-Barcelona 2000,p. 50.


11  – Al definir la noción de «funcionario», el artículo 1 del Estatuto alude a puestos de trabajo permanentes. Los agentes, temporales o auxiliares, pueden ser nombrados también para esta clase de destinos, como se deduce de los artículos 2, letras b) y d), y 3, letra b), del Régimen. Penaud, J., en «La fonction publique des Communautés Européennes», Problèmes politiques et sociaux, La Documentation Française, nº 617, París, 13 de octubre de 1989, p. 11, ha señalado que la contratación de un agente temporal no se justifica por el hecho de que vaya a ocupar un puesto provisional; tal puede ser el caso, pero también cabe que desempeñe, de forma eventual, un empleo estable.


12  – Fuentetaja Pastor, J.A., op. cit., p. 44.


13  – El artículo 1, primer párrafo, del Estatuto dice que «son funcionarios de las Comunidades […] las personas que hayan sido nombradas […] para un puesto permanente en una de las Instituciones de las Comunidades […]». Este artículo, leído en conexión con los preceptos del Régimen que limitan la duración de los contratos suscritos con los agentes, permite afirmar que las notas esenciales de la condición funcionarial son la permanencia del puesto de trabajo y su ocupación a título estable.


14  – Sin embargo, la noción de «función pública comunitaria» debería reducirse a las tareas de dirección, de concepción, de control, de interpretación y de ejecución de las políticas de la Unión Europea, realizadas por empleados sometidos a un régimen estatutario, ya de forma permanente, ya, atendida la naturaleza de la encomienda, con carácter temporal, mientras que los trabajos materiales, de mero auxilio, bien pudieran regirse por un sistema distinto, más cercano a las instituciones del derecho laboral. Parece ser que el proyecto de nuevo Reglamento, ya citado, por el que se modifican el Estatuto y el Régimen, sigue, en parte, esta idea, creando la figura del «agente contractual» para las operaciones manuales, de servicio o de apoyo (artículo 3, apartado 1, primer guión).


15  – Comisión Europea (DG IX, Dirección de personal, Unidad de reclutamiento), Guía para los jurados y comités de selección, octubre de 1996, pp. 9 y 10.


16  – En cualquier caso, los procedimientos de selección de los funcionarios no son, per se, aplicables a los agentes temporales, tal y como recordó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Coget y otros/Tribunal de Cuentas (T-95/01, RecFP p. I-A-191, p. II‑879), apartado 56, que rememora en el apartado 94 de la sentencia objeto de este recurso de casación.


17  – Así se ha manifestado el Tribunal de Justicia en relación con las condiciones exigidas para presentar una candidatura [sentencia de 17 de enero de 1992, Hochbaum/Comisión (C-107/90 P, p. I-157), apartado 9] o para acceder al puesto [sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C-343/87, Rec. p. I-225), apartado 19], así como con el establecimiento de un trámite previo de consulta a un comité de reclutamiento [sentencia de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartado 18].


18  – Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland/Comisión y otros (asuntos acumulados C‑204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I-0000).


19  – Sentencia de 9 de diciembre de 1993 (C-115/92, Rec. p. I-6549).


20  – Sentencia de 18 de septiembre de 2003, T-73/01, aún no publicada en la Recopilación.


21  – Sentencia de 21 de enero de 2004, T-328/01, que, al día de la fecha, tampoco ha sido objeto de publicación.


22  – DO 2000, C 364, p. 1.


23  – Sentencia del Tribunal de Justicia Parlamento/Volger, ya citada, apartados 22 y 23.


24  – Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), apartado 15; de 14 de julio de 1983, Nebe/Comisión (176/82, Rec. p. 2475), apartado 21; de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), apartado 36; y de 13 de diciembre de 1989, Prelle/Comisión (C‑169/88, Rec. p. 4335), apartado 9.


25  – Punto 19 de las conclusiones que presenté el 14 de junio de 2001 en el asunto en el que fue pronunciada la sentencia de 25 de octubre de dicho año, Italia/Consejo (C‑120/99, Rec. p. I‑7997).


26  – En la sentencia Parlamento/Volger, antes citada, el Tribunal de Justicia ha señalado que si bien, de manera general, la autoridad facultada para hacer los nombramientos no está obligada a responder a una reclamación, no sucede lo mismo cuando la decisión impugnada carece de motivación (apartado 23), cuyo grado sumo es el mutismo.


27  – El Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Fabert-Goossens/Comisión (T-217/96, RecFP p. I-A-607, p. II-1841), ha recordado que las Instituciones disponen de un margen de apreciación muy extenso para elegir entre los candidatos inscritos en las listas de aptitud, en el sentido de que no tienen ninguna obligación, una vez iniciado el procedimiento de selección, de que finalice con la provisión de la plaza vacante ni de respetar el orden exacto de la clasificación de los aprobados (apartado 28).


28  – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión (asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p. 3259), apartado 16.


29  – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schönherr/CES (T-25/90, Rec. p. II-63), apartado 29.


30  – Sentencia de 26 de enero de 1995 (T-60/94, RecFP p. I-A-23, p. II-77).


31  – Es sabido que el Tribunal de Justicia únicamente puede reparar la infracción de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de la instancia, nunca fijar los hechos, sin perjuicio del control sobre su calificación jurídica [véanse las sentencias de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión (asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P, Rec. p. I-4717), apartado 78; de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C-315/99 P, Rec. p. I-5281), apartado 19; y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland/Comisión y otros, ya citada, apartados 47 a 49].


32  – Véase el punto 3 de las conclusiones que el abogado general Sr. Tesauro presentó el 15 de octubre de 1991, en el asunto en el que fue dictada la sentencia Hochbaum y Rawes/Comisión, ya citada.


33  – Sentencias Ragusa/Comisión, ya citada, apartado 13, y de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C-277/01 P, Rec. p. I-3019), apartado 35.


34  – Desde la sentencia de 7 de junio de 1972, Sabbatini/Parlamento Europeo (20/71, Rec. p. 345), el Tribunal de Justicia ha reconocido la necesidad de asegurar la igualdad entre los trabajadores y las trabajadoras de la Comunidad, principio que no sólo conlleva la aplicación de las determinaciones del artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE), sino también la de las contenidas en las directivas comunitarias adoptadas en este ámbito, a tenor de la sentencia de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión (asuntos acumulados 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509). La Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (DO 1998,  L 14, p. 6), y la 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación (DO L 303, p. 16), prescriben, en los primeros apartados de sus artículos 4 y 10, respectivamente, que, aportados por un demandante indicios de un trato discriminatorio, corresponde a la parte demandada demostrar la inexistencia de vulneración de la mencionada regla.


35  – Véanse, a sensu contrario, los apartados 27 a 29 de la sentencia Culin/Comisión, ya citada.


36  – Véanse las sentencias Hochbaum y Rawes/Comisión y Culin/Comisión, ya citadas, apartados 22 y 26, respectivamente. También puede consultarse la sentencia de 7 de octubre de 1985, Van der Stijl/Comisión (128/84, Rec. p. 3281), apartado 26.


37  – Texto Refundido publicado en el DO 2003, C 193, p. 41.


38  – Texto Refundido publicado en el DO 2003, C 193, p. 1.