CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 3 de marzo de 2005(1)



Asunto C-132/03



Ministero della Salute
contra
Coordinamento delle associazioni per la difesa dell'ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (Codacons), Federconsumatori



[Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia)]

«Reglamento (CE) n° 49/2000 – Etiquetado de productos alimenticios fabricados a partir de determinados organismos modificados genéticamente – Indicación obligatoria en este sentido – Exclusión en caso de contaminación accidental en proporción no superior al 1 % – Alcance de la exclusión – Productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad»






1.        Los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad, ¿deben presentar un etiquetado en el que se indique que dichos productos han sido fabricados a partir de determinados organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo, «OMG») cuando contienen, como consecuencia de una contaminación accidental, elementos procedentes de dichos organismos en una proporción no superior al 1 %?

2.        Esa es, en sustancia, la cuestión planteada por el Consiglio di Stato (Italia) en el marco de un procedimiento por el que se cuestiona la legalidad de un decreto ministerial.

3.        Mediante esa cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que precise el ámbito de aplicación rationae materiae de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1139/98 del Consejo, de 26 de mayo de 1998, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE,  (2) en su versión modificada por el Reglamento nº 49/2000 de la Comisión, de 10 de enero de 2000.  (3)

I.
Marco jurídico
A.
Normativa comunitaria

4.        Numerosos actos de Derecho derivado han sido adoptados en materia de etiquetado de productos alimenticios. Algunos de ellos se aplican a todos los productos alimenticios y presentan así un alcance general y horizontal, y otros se aplican únicamente a ciertos productos alimenticios determinados y constituyen por tanto una regulación específica.

1.
Regulación general en materia de etiquetado de productos alimenticios

5.        La existencia de una regulación general en materia de etiquetado de productos alimenticios se remonta a la adopción de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final.  (4)

6.        Como indicaba su tercer considerando, el objeto de dicha Directiva era adoptar las normas comunitarias, de carácter general y horizontal, aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado.

7.        Así, el artículo 3 de dicha Directiva formulaba el principio según el cual el etiquetado de productos alimenticios debía incluir varias indicaciones, taxativamente enumeradas, entre las que figuraba la relativa a la lista de ingredientes.

8.        No obstante, ese principio contaba con varias atemperaciones. En efecto, el artículo 4 de la Directiva 79/112 admitía que eventuales disposiciones comunitarias específicas, aplicables a ciertos productos alimenticios determinados, establecieran excepciones a la obligación de mencionar en el etiquetado ciertas indicaciones, entre ellas la relativa a la lista de ingredientes,  (5) o, por el contrario, exigieran la inclusión de indicaciones adicionales además de las taxativamente enumeradas en el artículo 3 de dicha Directiva.  (6) El artículo 4 preveía asimismo la posibilidad de que los Estados miembros establecieran tales exigencias de etiquetado a falta de una regulación comunitaria en ese sentido, siempre que se cumplieran determinados requisitos.  (7)

9.        Todas estas disposiciones de la Directiva 79/112 han sido recogidas en sustancia por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.  (8) Esta Directiva 2000/13 era la que estaba en vigor en la fecha de la publicación del Decreto del Ministro de Sanidad nº 371, de 31 de mayo de 2001,  (9) a saber, el 16 de octubre de 2001, fecha en la que procede situarse, en el marco del procedimiento principal, para apreciar la legalidad de dicho Decreto.

2.
Regulación especial en materia de etiquetado de productos alimenticios

10.      Con arreglo al artículo 4 de la Directiva 79/112, se adoptó una regulación específica para productos alimenticios destinados a lactantes y a niños de corta edad, así como para los que se producen a partir de OMG.

a)
Regulación relativa al etiquetado de productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad

11.      La Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial,  (10) establece en su artículo 7, apartado 1, que la Directiva 79/112 es aplicable a los productos a los que se refiere el artículo 1 de dicha Directiva 89/398, entre los que figuran los destinados a los lactantes o los niños de corta edad (con buena salud).

12.      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/398 enuncia el principio según el cual la naturaleza o la composición de los productos a que se refiere el artículo 1 deberá ser tal que dichos productos sean apropiados para el objetivo nutritivo particular a que están destinados. A este respecto, su artículo 4, apartado 1, prevé la adopción de directivas específicas para los productos alimenticios mencionados en esa misma Directiva en lo que respecta, en particular, a su naturaleza o composición, la calidad de las materias primas y el etiquetado de dichos productos.

13.      Sobre la base de este artículo 4, apartado 1, se han adoptado dos directivas específicas:

la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación,  (11)  y

la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.  (12)

14.      La Directiva 91/321 prevé, en su artículo 3, apartados 1 y 2, que los preparados para lactantes y los preparados de continuación se elaborarán, según el caso, a partir de las fuentes proteicas definidas en los anexos de esta Directiva y de otros ingredientes alimenticios, cuya adecuación para la alimentación especial de los lactantes desde el nacimiento haya sido determinada mediante datos científicos generalmente aceptados. En el mismo sentido, el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva añade que sólo ciertas sustancias (enumeradas taxativamente en su anexo III) podrán utilizarse en la elaboración de preparados para lactantes y preparados de continuación con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de éstos.  (13) Se indica que se fijarán posteriormente los criterios de pureza para estas sustancias.

15.      En el mismo sentido que esas disposiciones, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/321 exige que dichos preparados no contengan ninguna sustancia en cantidad tal que ponga en peligro la salud de los lactantes. A este respecto, se establece que, cuando proceda, se fijarán posteriormente los niveles máximos de cada sustancia.

16.      Además de estos preceptos sobre la elaboración y composición de los productos alimenticios para lactantes, la Directiva 91/321 prevé, en su artículo 7, apartado 2, que en el etiquetado de dichos productos deberá figurar una serie de indicaciones adicionales a las previstas por la Directiva 79/112.  (14) Estas indicaciones adicionales se refieren, entre otras, al contenido de vitaminas, proteínas, lípidos y glúcidos de dichos productos, así como a su valor energético o a su forma de utilización.

17.      Todas estas disposiciones han sido recogidas en sustancia por la Directiva 96/5 en lo que respecta a los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos para lactantes (de menos de doce meses) y niños de corta edad (de uno a tres años).

18.      La Directiva 91/321 y la Directiva 96/5 fueron modificadas respectivamente por las Directivas 1999/50/CE  (15) y 1999/39/CE  (16) . Dichas Directivas fueron adoptadas sobre la base, respectivamente, del artículo 6 de la Directiva 91/321 y del artículo 6 de la Directiva 96/5, de conformidad con el principio de cautela.  (17) Han añadido al artículo 6 disposiciones relativas a los plaguicidas, con objeto de limitar su presencia en los productos alimenticios para lactantes y para niños de corta edad.  (18)

b)
Normativa relativa al etiquetado de productos alimenticios fabricados a partir de OMG

19.      Las bases de una regulación relativa al etiquetado de productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente han sido establecidas por la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.  (19)

20.      El objeto principal de esa normativa consistía en establecer un procedimiento común relativo a la comercialización por vez primera en el mercado comunitario de productos que contienen OMG o fabricados a partir de tales organismos. En el marco de ese procedimiento, el operador interesado estaba obligado a notificar al Estado miembro afectado su proyecto de comercializar, desde el territorio de ese Estado miembro, dicho producto por vez primera en el mercado comunitario. Tal notificación debía incluir, en particular, un proyecto de etiquetado del producto que especificara, entre otras indicaciones obligatorias, la presencia de OMG. Esa indicación obligatoria debía figurar en el etiquetado una vez que fuera adoptada la decisión de comercialización, desde que, a raíz de una evaluación de su inocuidad, se considerara que dicho producto no presentaba riesgos para la salud humana o el medio ambiente.  (20)

21.      Estas disposiciones de la Directiva 90/220 fueron recogidas en gran medida por el Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.  (21)

22.      Las exigencias de etiquetado previstas por el Reglamento nº 258/97 son aplicables, para ciertos productos determinados, cualquiera que sea la fecha en la que tales productos han sido comercializados (es decir, antes o después de la entrada en vigor de dicho Reglamento).  (22)

23.      El Reglamento nº 1813/97, adoptado a tal efecto, fue derogado y sustituido por el Reglamento nº 1139/98. A este último Reglamento modificado se refiere la cuestión prejudicial por la que se solicita que se precise su ámbito de aplicación rationae materiae.

24.      Al igual que el Reglamento nº 1813/97, el Reglamento nº 1139/98 se aplica, a tenor de su artículo 1, apartado 1, a los alimentos e ingredientes alimentarios destinados a ser propuestos como tales al consumidor final fabricados, total o parcialmente, a partir de semillas de soja modificadas genéticamente objeto de la Decisión 96/281 o maíz modificado genéticamente objeto de la Decisión 97/98.

25.      El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1139/98 establece el principio según el cual los productos alimenticios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento estarán sujetos a requisitos específicos adicionales en materia de etiquetado. Tales requisitos, que se definen en el apartado 3, del mismo artículo, se refieren a la necesidad de garantizar la información al consumidor sobre el origen de los ingredientes a partir de los cuales han sido fabricados los productos de que se trata, mediante la inclusión (en la lista de ingredientes exigida por la Directiva 79/112 o en relación con dicha lista) de la mención «fabricado a partir de soja modificada genéticamente» o «fabricado a partir de maíz modificado genéticamente».

26.      No obstante, el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento prevé que determinados productos alimenticios (aunque fabricados a partir de tales OMG) no estén sujetos a esos requisitos en materia de etiquetado cuando, a raíz del tratamiento que se les ha aplicado, no contengan finalmente ni proteínas ni ADN resultante de una modificación genética.  (23)

27.      El Reglamento nº 49/2000, por el que se modifica el Reglamento nº 1139/98, ha añadido otro supuesto (inverso al anteriormente citado) en el que se excluyen tales requisitos adicionales. Dicho supuesto es el previsto en el artículo 2, apartado 2, letra b), primera frase, de este Reglamento modificado. Precisamente sobre ese supuesto versa la cuestión prejudicial.

28.      Se trata del caso en el que materiales procedentes de los OMG mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1139/98, eventualmente junto con materiales procedentes de otros OMG (comercializados con arreglo al Reglamento nº 258/97), están presentes en los ingredientes alimentarios o en los alimentos que contengan un único ingrediente, cuando esta presencia resulte de una contaminación meramente accidental y esté limitada a una proporción reducida (que no supere el 1 % en los ingredientes considerados individualmente o en los productos alimenticios que contengan un único ingrediente).

29.      Como indicaban los considerandos cuarto y octavo del Reglamento nº 49/2000, este fenómeno de la contaminación accidental puede producirse durante, por ejemplo, el cultivo, recolección, transporte, almacenamiento y transformación de los ingredientes o de los productos alimenticios, es decir, en cualquier fase de la cadena de producción.

30.      El artículo 2, apartado 2, letra b), segunda frase, del Reglamento nº 1139/98 modificado, especifica que «para establecer que la presencia de este material es accidental, los operadores deben ser capaces de aportar ante las autoridades competentes pruebas convincentes de que han tomado las medidas oportunas para evitar utilizar como fuente los [OMG] (o productos derivados de los mismos) contemplados en el apartado anterior».

31.      En otros términos, en el supuesto de que se trata, se consideraba que los ingredientes y los productos alimenticios controvertidos no habían sido producidos a partir de OMG, de forma que no había que indicar en el etiquetado una mención a este respecto.

32.      Con posterioridad a la fecha en la que procede situarse en el marco del procedimiento principal, el umbral de tolerancia del 1 % –previsto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado– se redujo al 0,9 %.  (24)

B.
Normativa nacional

33.      El Decreto del Ministro de Sanidad nº 500, de 6 de abril de 1994,  (25) que persigue, en particular, adaptar el Derecho interno a la Directiva 91/321, prevé, en su artículo 4, apartado 2, que «los alimentos para lactantes deberán producirse con las fuentes de proteínas definidas en los anexos [del Decreto] y según las disposiciones que contienen así como con otros ingredientes alimentarios cuya adaptación a la alimentación especial de los lactantes deberá estar confirmada por datos científicos universalmente aceptados».

34.      Mediante el Decreto controvertido se añadió al artículo 4, apartado 1, del Decreto nº 500/1994 la siguiente disposición: «Se excluye, en todo caso, la utilización de materiales procedentes de [OMG], sin perjuicio de las excepciones previstas en el Reglamento (CE) nº 49/2000». Esta disposición forma el núcleo del litigio principal.

II.
Hechos y procedimiento principal

35.      A raíz de su entrada en vigor, el Decreto controvertido fue objeto de un recurso de anulación en lo que respecta a las disposiciones que han completado el artículo 4, apartado 1, del Decreto nº 500/1994.

36.      Dicho recurso de anulación fue interpuesto por Coordinamento delle associazioni per la difesa dell’ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (Coordinadora de las asociaciones para la defensa del medio ambiente y de los derechos de los consumidores y usuarios),  (26) que sostuvo que el Decreto controvertido era ilegal en la medida en que, al remitirse a la aplicación del Reglamento nº 49/2000, admitía que los alimentos para lactantes contengan materiales procedentes de OMG en una proporción de hasta un 1ᅠ% y no incluyan en su etiquetado una indicación en este sentido.

37.      Mediante sentencia de 14 de mayo de 2002, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia) anuló las disposiciones controvertidas del Decreto impugnado únicamente por cuanto, a su juicio, introducían una excepción a las normas específicas de etiquetado de los alimentos para lactantes y de los preparados de continuación en la medida en que, en caso de contaminación accidental de estos productos, no era obligatorio mencionar en el etiquetado la presencia de materiales procedentes de OMG en una proporción de hasta el 1 %.  (27)

38.      El órgano jurisdiccional de primera instancia se pronunció en ese sentido fundamentándose en que los alimentos para lactantes y los preparados de continuación están sujetos a un régimen específico en materia de etiquetado (establecido por las Directivas 91/321 y 96/5), distinto del régimen general previsto por la Directiva 79/112, a la que se refiere el Reglamento nº 49/2000, de modo que la excepción a la obligación de etiquetado prevista por ese Reglamento, en caso de contaminación accidental no superior al 1 %, no debe ser aplicada a los productos destinados a lactantes o a niños de corta edad.

39.      El Ministero della Salute (Ministerio italiano de Sanidad) ha interpuesto un recurso contra esta sentencia ante el Consiglio di Stato. De la resolución de remisión se desprende que dicho recurso se refiere únicamente a la parte de la sentencia en la que se anulan las disposiciones nacionales controvertidas.

40.      En apoyo de su recurso, el Ministero della Salute ha alegado que ninguna de las directivas especiales relativas a los alimentos para lactantes incluye normas sobre la indicación en el etiquetado de la presencia de OMG. Únicamente el Reglamento nº 1139/98 modificado prevé disposiciones en la materia. De ello deduce que las normas en materia de etiquetado, que figuran en el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento son aplicables a los alimentos para lactantes.

41.      La Associazione Italiana Industrie Prodotti Alimentari (Asociación italiana de las industrias de productos alimenticios) ha intervenido en apoyo del Ministero della Salute. Adusbef y Federconsumatori han intervenido también en el procedimiento, en apoyo de Codacons.

III.
Cuestión prejudicial

42.      A la vista de las tesis alegadas por las partes, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1139/98, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 49/2000, también a los productos alimenticios para lactantes y para niños de hasta tres años; en particular, debe indicarse, en el etiquetado de tales productos, la contaminación accidental por materiales procedentes de OMG en una proporción no superior al 1 %?»

43.      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en sustancia, si las disposiciones del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado deben interpretarse en el sentido de que son aplicables a los productos alimenticios destinados a los lactantes y a los niños de corta edad.

IV.
Análisis

44.      Con objeto de responder a esta cuestión, examinaré, en primer lugar, el tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), primera frase, del Reglamento nº 1139/98 modificado, en segundo lugar, el sistema general de dicho Reglamento, en relación con la totalidad de la normativa comunitaria en materia de etiquetado de productos alimenticios, en el marco de la cual se inscribe ese Reglamento, en tercer lugar, los objetivos perseguidos por tal Reglamento y, en cuarto lugar, las exigencias derivadas del principio de cautela.

A.
Tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), primera frase, del Reglamento nº 1139/98 modificado

45.      Procede recordar que el artículo 2, apartado 2, letra b), primera frase, del Reglamento nº 1139/98 modificado, prevé que «los productos alimenticios especificados no estarán sujetos a los requisitos específicos adicionales en materia de etiquetado cuando [...] la presencia de material procedente de los [OMG] contemplados en el apartado 1 del artículo 1, junto con otros materiales comercializados en virtud del Reglamento (CE) nº 258/97 procedentes de otros [OMG], en los ingredientes alimentarios o en los alimentos que contengan un único ingrediente no supere el límite del 1 % en cada uno de los ingredientes alimentarios ni en los alimentos que contengan un único ingrediente, siempre que esta presencia sea accidental».  (28)

46.      Los productos alimenticios especificados, previstos en las disposiciones antes citadas, se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1139/98 modificado, como los «alimentos e ingredientes alimentarios destinados a ser propuestos como tales al consumidor final o las colectividades [...] fabricados, total o parcialmente, a partir de semillas de soja modificadas genéticamente contempladas en la Decisión 96/281/CE [o de] maíz modificado genéticamente contemplado en la Decisión 97/98/CE».

47.      Esta definición no se basa en ningún criterio relativo a la edad, a la fase de desarrollo o al estado de salud del consumidor final. De ello se deduce que, a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado, es indiferente que los productos alimenticios de que se trate estén destinados a los lactantes o a los niños de corta edad.

48.      Es obligado por tanto señalar que en el tenor de esas disposiciones nada se opone a que el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado, se aplique a los productos alimenticios destinados a ser ofrecidos a los lactantes y niños de corta edad, en el supuesto de que hayan sido obtenidos, total o parcialmente, a partir de los OMG previstos en las Decisiones 96/281 y 97/98.

49.      A mi juicio, el sistema general del Reglamento nº 1139/98 modificado no se opone a esta conclusión.

B.
Sistema general del Reglamento nº 1139/98 modificado

50.      Nada de lo previsto en los Reglamentos n os  1139/98 y 49/2000 permite considerar que los productos alimenticios destinados a lactantes o niños de corta edad están excluidos del ámbito de aplicación de dichos Reglamentos, o al menos del correspondiente al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado.

51.      En efecto, el artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 1139/98 (cuyas disposiciones no han sido modificadas por el Reglamento nº 49/2000) prevé que «este artículo [en particular, su apartado 2, letra b)] se aplicará sin perjuicio de los demás requisitos de la legislación comunitaria en materia de etiquetado de los productos alimenticios».

52.      Esa formulación significa que las normas específicas de etiquetado de productos alimenticios, previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 1139/98 modificado, se aplican a los productos alimenticios cubiertos por dicho Reglamento, siempre que no se eluda ni menoscabe la aplicación de otras normas vigentes en la materia, en particular otras normas específicas,  (29) como las relativas a los productos alimenticios destinados a los lactantes y a los niños de corta edad.

53.      No obstante, hay que señalar que la aplicación de las normas específicas de etiquetado previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 1139/98 modificado, no eluden ni menoscaban la aplicación de las normas previstas en las Directivas 91/321 y 96/5 en materia de etiquetado de productos alimenticios destinados a los lactantes y niños de corta edad.

54.      En efecto, como han subrayado acertadamente el Ministero della Salute y la Comisión de las Comunidades Europeas, ni la Directiva 91/321 ni la Directiva 96/5 contienen disposiciones que exijan que los productos alimenticios destinados a los lactantes y niños de corta edad presenten, en su etiquetado, una mención relativa a la presencia, en dichos productos, de materiales procedentes de OMG o que indiquen que éstos han sido fabricados a partir de tales materiales.  (30)

55.      Pues bien, a mi juicio, la falta de disposiciones en ese sentido no se deriva de la idea de que, en todo caso, esas Directivas hayan excluido que dichos productos alimenticios contengan materiales procedentes de OMG, de forma que no procedería prever ningún requisito de etiquetado sobre esta cuestión.

56.      En efecto, tanto la Directiva 91/321 como la Directiva 96/5 se limitan a prever, en su artículo 5, que sólo las sustancias adaptadas a la alimentación especial de lactantes y niños de corta edad podrán utilizarse para la elaboración de los productos alimenticios destinados a éstos. A este respecto, simplemente se dispone que los criterios de pureza para esas sustancias se fijarán posteriormente. Según ese mismo razonamiento, dichas Directivas se limitan a prever, en su artículo 6, que los productos alimenticios de que se trata no deben contener ninguna sustancia en proporción tal que pueda poner en peligro la salud de los lactantes o niños de corta edad. Ahí también únicamente se prevé que, cuando proceda, se fijarán posteriormente los niveles máximos de cada sustancia.

57.      De esas disposiciones no cabe deducir la idea de que se excluye que los productos alimenticios para lactantes o niños de corta edad presenten la menor traza, incluso ínfima, de materiales procedentes de OMG.

58.      Además, actualmente, en contra de lo que sucede en el caso de los plaguicidas,  (31) no se ha fijado ningún nivel máximo, sobre la base del artículo 6 de las Directivas 91/321 y 96/5, para limitar la presencia de materiales procedentes de OMG en los productos destinados especialmente a lactantes y niños de corta edad.

59.      Hay que interpretar a la luz de estas consideraciones el silencio de las Directivas 91/321 y 96/5 en cuanto al alcance de la obligación de indicar, en el etiquetado de los productos alimenticios para lactantes o niños de corta edad, la presencia de OMG o de materiales procedentes de éstos. El único dato que cabe extraer de ese silencio es que dichas Directivas no establecen ningún requisito especial de etiquetado de esta naturaleza.

60.      De ello deduzco que la posibilidad de establecer excepciones –sobre la base del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado– al requisito específico de etiquetado relacionado con la presencia (en determinados productos alimenticios) de materiales procedentes de OMG no tiene, en realidad, ninguna incidencia sobre la aplicación de las normas específicas de etiquetado previstas en las Directivas 91/321 y 96/5.

61.      Además, en contra de lo que parece indicar Codacons, el hecho de que el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado, constituya una excepción a la obligación específica de etiquetado (prevista en apartado 1, y precisada en el apartado 3, del mismo artículo) y deba por tanto interpretarse de modo estricto, no justifica que haya que excluir, basándose únicamente en ese argumento, los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad del ámbito de aplicación de esas disposiciones excepcionales.

62.      Admitir lo contrario supondría añadir disposiciones al tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), primera frase, de dicho Reglamento. En efecto, como acabo de subrayar, dicho artículo dispone expresamente que se aplica a los «productos alimenticios especificados». Pues bien, como también he indicado, esta expresión comprende, de modo implícito pero necesario, los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad (en el supuesto, que ha de recordarse, de que dichos productos se elaboren a partir de OMG previstos en las Decisiones 96/281 y 97/98). Excluir dichos productos alimenticios del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra b), correspondería más bien a una actividad legislativa que a una actividad de mera interpretación.

63.      Por consiguiente, considero que el sistema general del Reglamento nº 1139/98 modificado no se opone a la aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra b), a los productos alimenticios destinados a lactantes o niños de corta edad.

64.      A mi juicio, esta conclusión se impone igualmente cuando se examinan los objetivos perseguidos por dicho Reglamento.

C.
Objetivos del Reglamento nº 1139/98 modificado

65.      Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de junio de 2003, Glawischnig, el Reglamento nº 1139/98 persigue un objetivo doble.  (32)

66.      En primer lugar, según su cuarto considerando, dicho Reglamento persigue suprimir los eventuales obstáculos a la libre circulación de los alimentos e ingredientes alimentarios fabricados a partir de OMG, que resulten de la disparidad de las normativas nacionales relativas a su etiquetado. En segundo lugar, según su noveno considerando, pretende informar al consumidor final de todas las características o propiedades alimentarias, por las que un alimento deja de ser equivalente a un alimento existente en la medida en que ha sido elaborado a partir de OMG.

67.      Este doble objetivo se traduce en la adopción de normas uniformes en materia de etiquetado de los alimentos y los ingredientes alimentarios elaborados a partir de determinados OMG (que han sido comercializados en virtud de las Decisiones 96/281 y 97/98). Siguiendo esta lógica, el duodécimo considerando del Reglamento nº 1139/98 subraya que los requisitos de etiquetado no deben ser excesivamente onerosos, si bien han de ser suficientemente detallados para proporcionar al consumidor la información que necesita.

68.      El Reglamento nº 49/2000, que ha modificado el Reglamento nº 1139/98, sigue ese mismo punto de vista. Como este último, pretende conciliar los diferentes intereses en juego, a saber, los de los operadores económicos y los de los consumidores.

69.      En efecto, al prever que pueden establecerse excepciones a los requisitos específicos de etiquetado establecidos en el Reglamento nº 1139/98, en caso de contaminación accidental en proporción no superior al 1 %, el Reglamento nº 49/2000 refleja la preocupación del legislador comunitario por tener en cuenta los esfuerzos desplegados por los operadores económicos para evitar la utilización de determinados OMG como materia prima de los productos que elaboran, preservando en cuanto sea posible los intereses legítimos de los consumidores a ser informados.

70.      A la luz de ese objetivo doble y de la correlativa preocupación del legislador comunitario por conciliar los distintos intereses en juego procede determinar el alcance del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado.

71.      En lo que respecta a los operadores económicos, es evidente que tienen gran interés en que se considere que dicho artículo es aplicable a los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad.

72.      En efecto, cualquier indicación en el etiquetado que haga referencia a los OMG presenta con toda probabilidad el riesgo de provocar en la conciencia de los clientes una reacción instintiva de rechazo, ya que los productos alimenticios de que se trata se dirigen a esta categoría particular de la población. Lo mismo sucede probablemente en el supuesto de que también se mencionara en el etiquetado que la presencia, en dichos productos, de materiales procedentes de tales organismos es meramente accidental y se reduce a una proporción no superior al 1 %.

73.      Imponer a los operadores una obligación de etiquetado de este tipo, en caso de contaminación accidental reducida a esa proporción, contravendría evidentemente sus intereses, tanto más cuanto que, precisamente en ese caso, esos operadores habrían demostrado una diligencia especial para evitar esa contaminación. Imponer tal requisito supondría restringir la libre circulación de productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad.

74.      En cuanto a los consumidores, la protección de sus intereses exige en cambio la existencia de una obligación reforzada de etiquetado de los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad, que se impone incluso en caso de una contaminación reducida y accidental.

75.      En estas circunstancias, hay que tener presente el auténtico sentido de los requisitos de información o etiquetado establecidos por el legislador comunitario con objeto de ponderar con precisión su alcance.

76.      Dichos requisitos persiguen permitir a los consumidores optar entre unos u otros productos con todo conocimiento de causa, es decir, de modo que no sean inducidos a error sobre las características de los productos que se les ofrecen.

77.      Así, en el caso de autos, procede preguntarse si la falta de toda indicación relativa a la presencia de determinados OMG (cuya comercialización haya sido autorizada) en el etiquetado de los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad puede inducir a error a los consumidores, cuando esa presencia se limita a una proporción no superior al 1 %.

78.      Conforme a reiterada jurisprudencia, para determinar si una denominación, una marca o una indicación en el etiquetado puede inducir a error al comprador, hay que tener en cuenta la expectativa que presumiblemente tiene el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.  (33)

79.      En mi opinión, esta jurisprudencia es aplicable también al caso en que, como sucede en el asunto principal, se trata de apreciar el carácter engañoso de un etiquetado por cuanto no incluye determinadas indicaciones.

80.      Así pues, la cuestión que se plantea consiste en determinar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede esperar la presencia, en los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad, de materiales procedentes de ciertos OMG (cuya comercialización ha sido autorizada), en una proporción limitada al 1 %, como consecuencia de una contaminación accidental.

81.      A mi juicio, efectivamente cabe suponerlo. En efecto, la contaminación del medio ambiente por OMG es un fenómeno bien conocido, del que informan con frecuencia los medios de comunicación. Además, este fenómeno ha llevado al legislador comunitario a regular de forma significativa la liberación intencionada de dichos organismos en el medio ambiente, supeditándola al cumplimiento de diversos requisitos en el marco de un procedimiento riguroso. A este respecto, tanto la Directiva 90/220 como la Directiva 2001/18 recuerdan que «los [OMG] vivos liberados en el medio ambiente en cantidades grandes o pequeñas, con fines experimentales o como productos comerciales, pueden reproducirse en el medio ambiente y atravesar fronteras nacionales, afectando por tanto a otros Estados miembros».  (34)

82.      La contaminación del medio ambiente por OMG constituye por tanto una realidad que difícilmente puede ser ignorada por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Cabe igualmente suponer que dicho consumidor puede suponer que los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad no están exentos de la menor impureza o de cualquier sustancia ajena, pese a los esfuerzos que pudieran desarrollar los operadores económicos para evitar la presencia de tales organismos en estos productos.

83.      De este modo, aun suponiendo que en ciertos casos los consumidores puedan ignorar esa realidad y ser inducidos por ello a error por la falta de indicaciones referentes a los OMG, este riesgo resulta mínimo y no puede justificar, por consiguiente, un obstáculo a la libre circulación de mercancías, como el que se derivaría de la obligación de incluir en el etiquetado una mención de ese tipo, cuando la contaminación de que se trata es accidental e inferior al 1 %.  (35)

84.      Esta conclusión se impone tanto más cuanto que la presencia de materiales procedentes de OMG, además de ser accidental, se limita a proporciones no superiores al 1 %, de modo que, aun admitiendo que existiera un error, éste no se refiere a un elemento principal o a una característica esencial de los productos alimenticios de que se trata.  (36)

85.      Por lo demás, cabe preguntarse si la inclusión en el etiquetado de una indicación como «fabricado a partir de soja modificada genéticamente» o «fabricado a partir de maíz modificado genéticamente», conforme al Reglamento nº 1139/98, puede más bien inducir a error al consumidor en lugar de informarle objetivamente de las características de los productos alimenticios que se le ofrecen. En efecto, dicha indicación puede dar la impresión de que tales productos han sido fabricados intencionadamente a partir de OMG y que contienen una proporción considerable de elementos procedentes de esos organismos. Pues bien, no sucedería así en el supuesto –previsto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98, en su versión modificada– de una contaminación accidental y limitada a una proporción no superior al 1 %.

86.      De estas consideraciones se desprende que, a mi juicio, el objetivo de información al consumidor, que persigue dicho Reglamento, no se opone a que la exención de la obligación de etiquetado prevista en su artículo 2, apartado 2, letra b), se aplique a los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad; tanto más cuanto que, como ya he señalado, es necesario conciliar ese objetivo de información al consumidor con otro objetivo, también perseguido por el mismo Reglamento, que consiste en facilitar la libre circulación de los productos alimenticios.

87.      En consecuencia, considero que los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1139/98 modificado, no se oponen a que su artículo 2, apartado 2, letra b), se aplique a los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad.

88.      De ello concluyo que el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad.

89.      A mi juicio, las exigencias derivadas del principio de cautela no desvirtúan esta conclusión.

D.
Exigencias derivadas del principio de cautela

90.      Según Codacons, las técnicas actuales que permiten detectar la presencia de OMG en los productos alimenticios no ofrecen ninguna seguridad cuando se trata de medir con exactitud el grado de esa presencia, de modo que actualmente es imposible determinar si [con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado] la presencia de materiales procedentes de OMG en los productos alimenticios (en particular, los destinados a lactantes y niños de corta edad) supera o no efectivamente el 1 %.  (37)

91.      De ello se deduce que, conforme al principio de cautela, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado, debe interpretarse en el sentido de que no debe aplicarse a los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad.

92.      No comparto esta tesis por los motivos siguientes.

93.      Es cierto que, según reiterada jurisprudencia,  (38) del principio de cautela se desprende que cuando subsisten dudas sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud de las personas, pueden adoptarse medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos.

94.      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que el análisis del riesgo no puede basarse en consideraciones meramente hipotéticas.  (39)

95.      Pues bien, en el presente asunto, admitiendo que las técnicas actuales no permiten medir exactamente la presencia de materiales procedentes de OMG en los productos alimenticios, no se ha alegado ningún dato concreto, en la situación actual de los autos, que permita pensar razonablemente que la presencia de tales materiales en una proporción muy ligeramente superior al 1 % pueda suponer un riesgo para la salud de los lactantes y niños de corta edad. A este respecto, aunque es cierto que el límite del 1 % previsto en el Reglamento nº 49/2000 acerca del etiquetado de los productos alimenticios (y no de su composición), ha sido reducido al 0,9 % (con posterioridad a la fecha pertinente para el litigio principal), ese elemento no me parece decisivo por sí mismo.

96.      Por otra parte, aun suponiendo que exista tal riesgo, las consecuencias que hay que deducir de ello ya se deberían haber adoptado en el procedimiento de comercialización en la Comunidad de los nuevos alimentos e ingredientes alimentarios, con arreglo al Reglamento nº 258/97. En efecto, como ha destacado la Comisión, ese procedimiento supone una evaluación de la inocuidad de los productos alimenticios y sólo culmina en una autorización de comercialización si se ha estimado que los productos no presentan riesgos para la salud humana.

97.      Además, es importante subrayar que, según el artículo 12 del Reglamento nº 258/97, cuando, como consecuencia de una nueva información o de una nueva evaluación de la información existente, un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que la utilización de un alimento o de un ingrediente alimentario que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento pone en peligro la salud humana o el medio ambiente, dicho Estado podrá limitar de modo temporal o suspender la comercialización y el uso del alimento o ingrediente alimentario en cuestión dentro de su territorio. Sin embargo, deberá informar de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos de su decisión. Incumbe entonces a la Comisión adoptar, caso por caso, las medidas procedentes.

98.      Como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia Monsanto Agricoltura Italie y otros, antes citada, esta cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 12 del Reglamento nº 258/97 constituye una expresión particular del principio de cautela. De ello ha deducido que este principio debe formar parte integrante de los procesos decisorios que culminen con la adopción de toda medida de protección de la salud humana con arreglo a los artículos 12 y 13 de dicho Reglamento.  (40)

99.      En mi opinión, todas esas normas (relativas a la comercialización de productos alimenticios que contienen OMG o que han sido elaborados a partir de tales organismos pero no los contienen) contribuyen de modo significativo a que se respete el principio de cautela.

100.    En estas circunstancias, considero que no es necesario imponer, en una fase posterior, en virtud de dicho principio, que, en lo que respecta a los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad, sean respetados los requisitos de etiquetado previstos en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1139/98, incluso en el supuesto de que dichos productos hayan sido objeto de una contaminación meramente accidental que –con independencia de la evolución de las técnicas de detección de OMG– sigue limitada a una proporción reducida.

101.    De ello se deduce, a mi juicio, que el principio de cautela no se opone a que el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado, se aplique a los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad.

102.    En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad.

V.
Conclusión

103.    A la vista de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Consiglio di Stato del siguiente modo:

«El artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1139/98 del Consejo, de 26 de mayo de 1998, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 49/2000 de la Comisión, de 10 de enero de 2000, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los productos alimenticios destinados a los lactantes y niños de corta edad. »


1
Lengua original: francés.


2
DO L 159, p. 4.


3
DO L 6, p. 13 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1139/98 modificado»).


4
DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162.


5
Véase el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/112.


6
Véase el artículo 4, apartado 2, primera frase, de esa misma Directiva.


7
Véase el artículo 4, apartado 2, segunda frase, de dicha Directiva.


8
DO L 109, p. 29. La Directiva 2000/13 se limita a codificar la Directiva 79/112, que deroga, por haber sido ésta modificada en varias ocasiones.


9
GURI nº 241, de 16 de octubre de 2001, p. 4 (en lo sucesivo, «Decreto controvertido»).


10
DO L 186, p. 27.


11
DO L 175, p. 35. Los «preparados para lactantes» se definen como los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los lactantes durante los primeros cuatro a seis meses de vida que satisfagan por sí mismos las necesidades nutritivas de esta categoría de personas [véase el artículo 1, apartado 2, letra c)]. Los «preparados de continuación» se definen como los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los lactantes de más de cuatro meses de edad (y de menos de doce meses) que constituyan el principal elemento líquido de una dieta progresivamente diversificada de esta categoría de personas [véase el artículo 1, apartado 2, letra d)]. La Directiva 91/321 se refiere a los «preparados para lactantes» y los «preparados de continuación» fabricados a partir de proteínas contenidas en la leche de vaca y en la soja, solas o mezcladas (segundo considerando).


12
DO L 49, p. 17. Los «alimentos elaborados a base de cereales» comprenden: los cereales simples reconstituidos o que deben reconstituirse con leche u otro líquido alimenticio adecuado, los cereales con adición de otro alimento rico en proteínas reconstituidos o que deben reconstituirse con agua u otro líquido que no contenga proteínas, las pastas que deben cocer en agua hirviendo o en otros líquidos apropiados, los bizcochos y galletas que pueden consumirse directamente o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u otro líquido adecuado [artículo 1, apartado 2, letra a)]. Los «alimentos infantiles» incluyen los alimentos distintos de los «alimentos elaborados a base de cereales» [artículo 1, apartado 2, letra b)]. Los «lactantes» son los niños de menos de doce meses y los «niños de corta edad» son los niños entre uno y tres años de edad (artículo 1, apartado 4).


13
Se trata de las necesidades de sustancias minerales, vitaminas, aminoácidos y otros compuestos nitrogenados y otras sustancias con fines nutritivos especiales.


14
En este sentido, el sexto considerando de la Directiva 91/321 recuerda que la normativa general en materia de etiquetado de productos alimenticios, prevista en la Directiva 79/112, se aplica a los productos específicos a los que ésta se refiere (preparados para lactantes y preparados de continuación).


15
Directiva de la Comisión, de 25 de mayo de 1999 (DO L 139, p. 29).


16
Directiva de la Comisión, de 6 de mayo de 1999 (DO L 124, p. 8).


17
Véanse, en ese sentido, los considerandos primero y cuarto de las Directivas 1999/39 y 1999/50.


18
Las Directivas 1999/39 y 1999/50 establecen el principio según el cual los productos alimenticios a los que se refieren no deben contener residuos de plaguicidas en proporciones superiores a 0,01 mg/kg del producto destinado al consumo. Prevén asimismo que ciertos plaguicidas no deben utilizarse en productos agrícolas destinados a la fabricación de esos productos alimenticios, ya que la absorción de tales plaguicidas (incluso dentro de los límites de esas proporciones) puede superar la dosis diaria admisible para los lactantes y niños de corta edad. Cabe señalar que esas disposiciones, relativas a ciertos plaguicidas, han sido completadas por dos directivas de la Comisión adoptadas el 10 de febrero de 2003: la Directiva 2003/13/CE por la que se modifica la Directiva 96/5 (DO L 41, p. 33), y la Directiva 2003/14/CE por la que se modifica la Directiva 91/321 (DO L 41, p. 37). Habida cuenta del riesgo de contaminación accidental al que están sujetos tales productos alimenticios como consecuencia de la presencia de esos plaguicidas en el medio ambiente, las Directivas 2003/13 y 2003/14 han establecido una presunción según la cual se considera que no se han utilizado dichos plaguicidas si sus residuos no superan un valor de 0,003 mg/kg. Se especifica que este nivel se considera como el límite de cuantificación de los métodos analíticos y que se revisa periódicamente a la luz de los avances técnicos.


19
DO L 117, p. 15. Posteriormente esta Directiva ha sido derogada por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (DO L 106, p. 1). Esta derogación no surtió efecto hasta el 17 de octubre de 2002, es decir, después de la fecha pertinente en el marco del procedimiento principal, de forma que en esa fecha la Directiva 90/220 era todavía aplicable.


20
Ese riesgo para la salud humana o el medio ambiente podía asimismo tenerse en cuenta una vez que el producto hubiera sido comercializado. En efecto, cuando un Estado miembro tuviera razones suficientes para considerar que un producto ya comercializado presentaba tales riesgos, disponía de la posibilidad de restringir o prohibir provisionalmente su utilización o venta en su territorio, siempre que informara a la Comisión y a los demás Estados miembros para que se adoptara una decisión al respecto.


21
DO L 43, p. 1. El ámbito de aplicación de ese Reglamento, en cuanto a los productos de que se trata, es más amplio que el de la Directiva 90/220, puesto que cubre tanto los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan OMG con arreglo a dicha Directiva, o que consistan en dichos organismos, como los alimentos e ingredientes alimentarios producidos a partir de OMG, pero que no los contengan [artículo 1, apartado 2, letras a) y b)].


22
Así resulta del Reglamento (CE) nº 1813/97 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1997, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE (DO L 257, p. 7). Dicho Reglamento se aplicaba al etiquetado de los alimentos o de los ingredientes alimentarios producidos a partir de semillas de soja modificadas genéticamente, cubiertos por la Decisión 96/281/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la comercialización de semillas de soja (Glycine max L.) modificada genéticamente con una mayor resistencia al herbicida glifosato, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 107, p. 10), o a partir de maíz modificado genéticamente, cubierto por la Decisión 97/98/CE de la Comisión, de 23 de enero de 1997, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente con una alteración de las propiedades insecticidas conferidas por el gen de la endotoxina Bt, combinada con una mayor resistencia al herbicida glufosinato de amonio, con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 31, p. 69).


23
Esta situación se explica por el hecho de que es posible que el ADN o la proteína derivados de la modificación genética haya sido destruido en las fases sucesivas del tratamiento (véase el decimoséptimo considerando de dicho Reglamento).


24
Así resulta del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268, p. 1). Este Reglamento (que deroga el Reglamento nº 1139/98 y el Reglamento nº 49/2000) prevé, en su artículo 12, apartado 2, que las exigencias específicas de etiquetado no se aplican a los alimentos que contengan material que, a su vez, contenga o esté compuesto por OMG o haya sido producido a partir de estos organismos, siempre que el contenido de dicho material no supere el 0,9 % de cada ingrediente, y a condición de que esta presencia sea accidental o técnicamente inevitable. El apartado 4 de dicho artículo añade que podrán fijarse umbrales más bajos en consideración de los avances de la ciencia y de la tecnología.


25
GURI n° 189, de 13 de agosto de 1994, p. 3 (en lo sucesivo, «Decreto nº 500/1994»).


26
En lo sucesivo, «Codacons».


27
En cambio, el juez de primera instancia consideró que las disposiciones controvertidas eran legales por cuanto admitían que los alimentos destinados a los lactantes y a los niños de corta edad contuvieran materiales procedentes de OMG, en una proporción no superior al 1 %, por una contaminación accidental.


28
El subrayado es mío.


29
Así sucede necesariamente en lo que respecta a las normas generales de etiquetado de productos alimenticios, previstas en la Directiva 79/112 y posteriormente en la Directiva 2000/13. En efecto, las menciones obligatorias enunciadas en el artículo 2 del Reglamento nº 1139/98 (para el etiquetado de productos alimenticios elaborados a partir de OMG) se limitan a completar las previstas por una u otra de dichas Directivas, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, primera frase, de éstas (véanse los puntos 8 a 10 de las presentes conclusiones). De ello se deduce que, evidentemente, una excepción a este requisito adicional de etiquetado [con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1139/98 modificado] no afecta en nada a la aplicación de las normas generales de etiquetado de productos alimenticios previstas posteriormente por las Directivas 79/112 y 2000/13.


30
Aunque esas Directivas exigen que el etiquetado de los productos alimenticios para lactantes o niños de corta edad incluya determinadas indicaciones obligatorias, tales indicaciones son de naturaleza distinta a las exigidas por el Reglamento nº 1139/98. En efecto, como ya he señalado en los puntos 16 y 17 de las presentes conclusiones, las indicaciones obligatorias previstas en ellas se refieren, por ejemplo, al contenido en vitaminas, proteínas, lípidos y glúcidos, al valor energético o a la forma de empleo de los productos alimenticios de que se trate. Dichas indicaciones se refieren a aspectos distintos del relativo a la presencia de materiales procedentes de OMG. Además, dado que las diferentes indicaciones obligatorias (previstas, por una parte, en las Directivas 91/321 o 96/5, y por otra, en el Reglamento nº 1139/98) no son incompatibles entre sí, pueden hacerse figurar de modo acumulativo.


31
Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


32
Asunto C‑316/01, Rec. p. I‑5995, apartado 30. Véase, en el mismo sentido, el punto 32 de las conclusiones del Abogado General Tizzano en ese asunto.


33
Véanse, en particular, las sentencias de 6 de julio de 1995, Mars (C‑470/93, Rec. p. I‑1923), apartado 24; de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky (C‑210/96, Rec. p. I‑4657), apartado 31; de 28 de enero de 1999, Sektkellerei Kessler (C‑303/97, Rec. p. I‑513), apartado 36, y de 4 de abril de 2000, Darbo (C‑465/98, Rec. p. I‑2297), apartado 20.


34
Véanse los considerandos segundo y cuarto de dichas Directivas, respectivamente.


35
Véanse, en particular, en ese sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Pall (C‑238/89, Rec. p. I‑4827), apartado 19; Mars, antes citada, apartado 19; de 26 de octubre de 1995, Comisión/Alemania (C‑51/94, Rec. p. I‑3599), apartado 34, y Darbo, antes citada, apartado 28.


36
Para un razonamiento similar, véase la sentencia Darbo, antes citada, apartado 30, y mis conclusiones en ese asunto, puntos 51 y 73.


37
Según Codacons, existe (en el estado actual de las técnicas de identificación de la presencia de OGM en los productos alimenticios) un margen de error del 30 %, de modo que, al introducir un límite de tolerancia del 1 %, el Reglamento nº 49/2000 introdujo en realidad un límite del 1,30 %.


38
Véanse, en particular, las sentencias de 5 de mayo de 1998, National Farmers’ Union y otros (C‑157/96, Rec. p. I‑2211), apartado 63 y Reino Unido/Comisión (C‑180/96, Rec. p. I‑2265), apartado 99; de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italie y otros (C‑236/01, Rec. p. I‑8105), apartado 111; de 5 de febrero de 2004, Greenham y Abel (C‑95/01, Rec. p. I‑0000), apartado 43 y Comisión/Francia (C‑24/00, Rec. p. I‑0000), apartado 56, y de 2 de diciembre de 2004, Comisión/Países Bajos (C‑41/02, Rec. p. I‑0000), apartado 52.


39
Véanse, en particular, las sentencias Monsanto Agricoltura Italie y otros, antes citada, apartados 106 y 113; de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Dinamarca (C‑192/01, Rec. p. I‑9693), apartado 49, y las sentencias antes citadas Greenham y Abel, apartado 43, Comisión/Francia, apartado 56, y Comisión/Países Bajos, apartado 52.


40
Véase el apartado 133.