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Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen — Recurso interpuesto por empresas que fabrican el queso «Feta» en un Estado miembro distinto del Estado de origen de dicho queso — Normativa del primer Estado sobre el uso de la denominación — Empresas que producen una elevada cuota de queso «feta» en la Unión Europea — Irrelevancia — Inadmisibilidad del recurso

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo; Reglamento CE) nº 1829/2002 de la Comisión]

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Es inadmisible el recurso de anulación de los productores daneses de queso feta dirigido contra el Reglamento nº 1829/2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, al registrar la denominación «Feta» como denominación de origen protegida en los epígrafes «Quesos» y «Grecia».

En efecto, el Reglamento impugnado constituye una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera abstracta.

Además, las demandantes sólo resultan afectadas por dicho Reglamento en su condición de operadores económicos que fabrican o comercializan queso y, en particular las que han comercializado sus productos como «feta» o «dansk Feta», sin cumplir los requisitos establecidos para la utilización de la denominación de origen protegida «feta», por lo que están afectadas del mismo modo que todas las demás empresas cuyos productos tampoco sean conformes con las exigencias establecidas por las disposiciones comunitarias de que se trata.

A este respecto, las demandantes no pueden invocar la normativa danesa, que exige que el feta producido en dicho Estado lleve etiquetas que indiquen claramente «feta danés», para afirmar que se encuentran en una situación específica que justifique la atribución de un derecho a recurrir el Reglamento impugnado a diferencia del resto de productores de feta de la Comunidad. En efecto, por un lado, esta normativa no les confiere derecho específico alguno. Por otro lado, aun suponiendo que las demandantes posean un derecho específico reconocido por el Derecho nacional, no podrían considerarse individualmente afectadas, puesto que la denominación «dansk Feta» no constituye una denominación de origen o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento nº 2081/92. Pues bien, a diferencia de lo que ocurre en materia de marcas, en que coexiste un sistema de protección organizado a nivel nacional y comunitario, dichas denominaciones de origen o indicaciones geográficas sólo pueden disfrutar de protección en todos los Estados miembros si han sido registradas a nivel comunitario de conformidad con el Reglamento de base.

Además, aun suponiendo que pueda considerarse que dicha legislación nacional instaura un distintivo de calidad, esta mera circunstancia no es suficiente para individualizar a las demandantes en relación con cualquier otro productor de feta que cumpla las obligaciones que impone la legislación de que se trata.

Por último, la situación de las demandantes no puede tampoco individualizarse por la circunstancia de que producen una elevada cuota de queso feta en la Unión Europea, puesto que el hecho de que a una empresa le corresponda una cuota considerable del mercado de que se trata no basta por sí mismo para caracterizarla en relación con cualquier otro operador económico afectado por el reglamento impugnado. Asimismo, el hecho de que un demandante se halle, en el momento de la adopción de un reglamento por el que se registra una denominación de origen, en una situación en la que tiene que adaptar su estructura de producción para reunir los requisitos establecidos en éste no basta para que le afecte individualmente de una manera análoga a la del destinatario de un acto.

(véanse los apartados 53, 55, 56, 61, 63, 67, 69, 71 y 76)