Asunto T‑397/02

Arla Foods AMBA y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Reglamento (CE) nº 1829/2002 — Registro de una denominación de origen — “Feta” — Recurso de anulación — Legitimación — Inadmisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 13 de diciembre de 2005 

Sumario del auto

Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen — Recurso interpuesto por empresas que fabrican el queso «Feta» en un Estado miembro distinto del Estado de origen de dicho queso — Normativa del primer Estado sobre el uso de la denominación — Empresas que producen una elevada cuota de queso «feta» en la Unión Europea — Irrelevancia — Inadmisibilidad del recurso

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo; Reglamento CE) nº 1829/2002 de la Comisión]

Es inadmisible el recurso de anulación de los productores daneses de queso feta dirigido contra el Reglamento nº 1829/2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, al registrar la denominación «Feta» como denominación de origen protegida en los epígrafes «Quesos» y «Grecia».

En efecto, el Reglamento impugnado constituye una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera abstracta.

Además, las demandantes sólo resultan afectadas por dicho Reglamento en su condición de operadores económicos que fabrican o comercializan queso y, en particular las que han comercializado sus productos como «feta» o «dansk Feta», sin cumplir los requisitos establecidos para la utilización de la denominación de origen protegida «feta», por lo que están afectadas del mismo modo que todas las demás empresas cuyos productos tampoco sean conformes con las exigencias establecidas por las disposiciones comunitarias de que se trata.

A este respecto, las demandantes no pueden invocar la normativa danesa, que exige que el feta producido en dicho Estado lleve etiquetas que indiquen claramente «feta danés», para afirmar que se encuentran en una situación específica que justifique la atribución de un derecho a recurrir el Reglamento impugnado a diferencia del resto de productores de feta de la Comunidad. En efecto, por un lado, esta normativa no les confiere derecho específico alguno. Por otro lado, aun suponiendo que las demandantes posean un derecho específico reconocido por el Derecho nacional, no podrían considerarse individualmente afectadas, puesto que la denominación «dansk Feta» no constituye una denominación de origen o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento nº 2081/92. Pues bien, a diferencia de lo que ocurre en materia de marcas, en que coexiste un sistema de protección organizado a nivel nacional y comunitario, dichas denominaciones de origen o indicaciones geográficas sólo pueden disfrutar de protección en todos los Estados miembros si han sido registradas a nivel comunitario de conformidad con el Reglamento de base.

Además, aun suponiendo que pueda considerarse que dicha legislación nacional instaura un distintivo de calidad, esta mera circunstancia no es suficiente para individualizar a las demandantes en relación con cualquier otro productor de feta que cumpla las obligaciones que impone la legislación de que se trata.

Por último, la situación de las demandantes no puede tampoco individualizarse por la circunstancia de que producen una elevada cuota de queso feta en la Unión Europea, puesto que el hecho de que a una empresa le corresponda una cuota considerable del mercado de que se trata no basta por sí mismo para caracterizarla en relación con cualquier otro operador económico afectado por el reglamento impugnado. Asimismo, el hecho de que un demandante se halle, en el momento de la adopción de un reglamento por el que se registra una denominación de origen, en una situación en la que tiene que adaptar su estructura de producción para reunir los requisitos establecidos en éste no basta para que le afecte individualmente de una manera análoga a la del destinatario de un acto.

(véanse los apartados 53, 55, 56, 61, 63, 67, 69, 71 y 76)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 13 de diciembre de 2005 (*)

«Reglamento (CE) nº 1829/2002 – Registro de una denominación de origen –“Feta” – Recurso de anulación – Legitimación – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑397/02,

Arla Foods AMBA, con domicilio social en Viby (Dinamarca),

Løgismose A/S, con domicilio social en Broby (Dinamarca),

Nordex Food A/S, con domicilio social en Dronninglund (Dinamarca),

Sinai Landmejeri, con domicilio social en Broby,

Andelsmejeriet Sædager, con domicilio social en Hobro (Dinamarca),

Søvind Mejeri, con domicilio social en Horsens (Dinamarca),

Steensgaard Herregårdsmejeri, con domicilio social en Millinge (Dinamarca),

Mejeriet Grambogård I/S, con domicilio social en Tommerup (Dinamarca),

Kirkeby Cheese Export, con domicilio social en Svendborg (Dinamarca),

representadas por el Sr. G. Lett, abogado,

partes demandantes,

apoyadas por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Støvlbæk y J. Iglesias Buhigues y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República Helénica, representada por los Sres. V. Kontolaimos e I. Chalkias y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Syndesmos Ellinikon Viomichanion Galaktokomikon Proïonton (SEV‑GAP), con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. N. Korogiannakis, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación dirigido contra el Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L 277, p. 10),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1       El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece, en su artículo 1, las normas relativas a la protección comunitaria de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la que pueden disfrutar determinados productos agrícolas y determinados productos alimenticios.

2       Según el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, una «denominación de origen» es «el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

–       originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

–       cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».

3       En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base se dispone lo siguiente:

«Se considerarán asimismo denominaciones de origen, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2.»

4       A tenor del artículo 3 del Reglamento de base, las denominaciones que han pasado a ser genéricas no pueden ser registradas. A efectos de dicho Reglamento, se entiende por «denominación que ha pasado a ser genérica» el nombre de un producto agrícola o un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

5       Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, deben tenerse en cuenta todos los factores y, en especial:

–       la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

–       la situación en otros Estados miembros;

–       las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

6       A tal fin, el registro como denominación de origen protegida de la denominación de un producto agrícola o de un producto alimenticio debe cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento de base y, en particular, ajustarse a un pliego de condiciones definido en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Dicho registro confiere a tal denominación una protección comunitaria.

7       Los artículos 5 a 7 del Reglamento de base establecen un procedimiento de registro de una denominación, denominado «procedimiento normal», que permite a cualquier agrupación, definida como una organización de productores y/o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio, o, bajo determinadas condiciones, a toda persona física o jurídica presentar una solicitud de registro ante el Estado miembro en el que esté situada la zona geográfica de que se trate. El Estado miembro comprueba si la solicitud está justificada y la transmite a la Comisión. Ésta, si considera que reúne los requisitos para ser protegida, publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la información específica detallada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base.

8       En el artículo 7 del Reglamento de base se dispone lo siguiente :

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro.

2.      Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud. Por otra parte, y de conformidad con la situación existente en los Estados miembros, éstos podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.

3.      Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.

[...]»

9       Si ningún Estado miembro notifica a la Comisión una declaración de oposición al registro previsto, la denominación se inscribe en el registro llevado por la Comisión, denominado «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas».

10     Si, en caso de oposición admisible, los Estados miembros no consiguen llegar a un acuerdo entre ellos, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión adopta una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 de ese mismo Reglamento (procedimiento del Comité reglamentario). En el artículo 7, apartado 5, letra b), del Reglamento de base se dispone que, para tomar su decisión, la Comisión debe tener en cuenta «los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión».

11     El artículo 17 del Reglamento de base crea un procedimiento de registro denominado «procedimiento simplificado», que difiere del procedimiento normal. De acuerdo con este procedimiento, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión cuáles son, entre sus denominaciones legítimamente protegidas o consagradas por el uso, las que desean que se registren en virtud del Reglamento de base. En tales casos se aplica, mutatis mutandis, el procedimiento definido en el artículo 15 del Reglamento de base. El artículo 17, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base precisa que el procedimiento de oposición que está definido en el artículo 7 no se aplica en el marco del procedimiento simplificado..

 Hechos que dieron lugar al litigio

12     Mediante escrito de 21 de enero de 1994, el Gobierno helénico solicitó a la Comisión el registro de la denominación «feta» como denominación de origen protegida de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

13     El 19 de enero de 1996, la Comisión presentó al Comité reglamentario creado por el artículo 15 del Reglamento de base una Propuesta de Reglamento que contenía una lista de denominaciones que podían ser registradas como indicaciones geográficas o denominaciones de origen protegidas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. En esa lista figuraba el término «feta». Al no haberse pronunciado el Comité reglamentario sobre dicha Propuesta en el plazo establecido al efecto, la Comisión la sometió al Consejo, de conformidad con el artículo 15, párrafo cuarto, del Reglamento de base, el 6 de marzo de 1996. El Consejo no se pronunció en el plazo de tres meses establecido en el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base.

14     En consecuencia, de conformidad con el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base, el 12 de junio de 1996 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento [de base] (DO L 148, p. 1). De conformidad con el artículo 1 del Reglamento nº 1107/96, la denominación «feta», que figura en el anexo de dicho Reglamento, en la parte A, en el epígrafe «Quesos» y bajo el nombre de «Grecia», quedó registrada como denominación de origen protegida.

15     Mediante sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca y otros/Comisión (C‑289/96, C‑293/96 y C‑299/96, Rec. p. I‑1541), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 1107/96 en la medida en que procede al registro de la denominación «feta» como denominación de origen protegida. En su sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que, cuando la Comisión había examinado la cuestión de si «feta» constituía una denominación genérica, no había tenido debidamente en cuenta todos los factores que el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base le obligaba a tomar en consideración.

16     A raíz de esta sentencia, el 25 de mayo de 1999, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1070/1999, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96 (DO L 130, p. 18), que suprimía la denominación «feta» del Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas y del anexo del Reglamento nº 1107/96.

17     Tras haber reexaminado posteriormente la solicitud de registro del Gobierno helénico, la Comisión sometió al Comité reglamentario un proyecto de Reglamento, de conformidad con el artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento de base, en el que proponía registrar la denominación «feta», sobre la base del artículo 17 del Reglamento, como denominación de origen protegida en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas. Al no haberse pronunciado el Comité sobre dicho proyecto en el plazo establecido al efecto, la Comisión lo sometió al Consejo de conformidad con el artículo 15, párrafo cuarto, del Reglamento de base.

18     Al no haberse pronunciado el Consejo sobre el proyecto en el plazo establecido en el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base, el 14 de octubre de 2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1829/2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L 277, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud de este Reglamento, la denominación «feta» fue registrada de nuevo como denominación protegida y fue incorporada al anexo del Reglamento nº 1107/96, en la parte A, en los epígrafes «Quesos» y «Grecia».

 Procedimiento

19     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 2002, las demandantes interpusieron el presente recurso.

20     Mediante escrito de 5 de febrero de 2003, la Comisión solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se dictara la sentencia en los asuntos C‑465/02 y C‑466/02.

21     Mediante escrito de 26 de febrero de 2003, las demandantes comunicaron que se oponían a la solicitud de suspensión.

22     Mediante decisión de 19 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de suspensión.

23     Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de junio de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

24     El 20 de agosto de 2003, las demandantes presentaron sus observaciones escritas sobre dicha excepción.

25     Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, respectivamente, el 16 de abril y el 9 de mayo de 2003, la República Helénica y Syndesmos Ellinikon Viomichanion Galaktokomikon Proïonton (SEV-GAP) (Asociación de Industrias Griegas de Productos Lácteos) solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

26     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de mayo de 2003, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las demandantes.

27     Mediante auto de 8 de septiembre de 2003, se admitió la intervención de la República Helénica y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

28     El 21 de octubre de 2003, la República Helénica presentó su escrito de formalización de la intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

29     Mediante auto de 23 de marzo de 2004, se admitió la intervención de SEV-GAP.

30     El 10 de mayo de 2004, SEV-GAP presentó su escrito de formalización de la intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

31     El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no presentó escrito de formalización de la intervención en el plazo fijado.

 Pretensiones de las partes

32     En su demanda, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule el Reglamento impugnado.

–       Condene en costas a la Comisión.

33     En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso.

–       Condene en costas a las demandantes.

34     En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que desestime la excepción de inadmisibilidad.

35     En sus escritos de formalización de la intervención, la República Helénica y SEV-GAP solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso.

–       Condene en costas a las partes demandantes.

 Fundamentos de Derecho

36     Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan la anulación del Reglamento impugnado.

37     La Comisión, así como la República Helénica y SEV-GAP, que intervinieron en apoyo de sus pretensiones, consideran que procede declarar la inadmisibilidad del recuso por falta de legitimación activa de las demandantes con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto. La República Helénica alega, además, que el recurso se interpuso fuera de plazo.

38     En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 de ese mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos que obran en autos como para decidir sobre la excepción propuesta por la Comisión sin iniciar la fase oral.

 Sobre la causa de inadmisión, invocada por la República Helénica, basada en el carácter extemporáneo del recurso

39     La República Helénica sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. A su juicio, al haberse publicado el Reglamento impugnado el 15 de octubre de 2002 y al no haberse interpuesto el recurso hasta el 19 de diciembre de 2002, no se respetó el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto.

40     Es preciso estimar que esta causa de inadmisión es manifiestamente infundada. En efecto, el plazo para recurrir empieza a correr, de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto de que se trata. A ello se añade la ampliación del plazo por razón de la distancia prevista en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, es decir, diez días más. Por tanto, el presente recurso se interpuso dentro de plazo.

 Sobre la causa de inadmisión basada en la falta de legitimación activa de las demandantes

 Alegaciones de las partes

41     La Comisión, la República Helénica y SEV-GAP sostienen que el recurso se refiere a un Reglamento que tiene alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, y que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a las demandantes.

42     Las demandantes estiman que procede declarar la admisibilidad del recurso. Aducen que el hecho que el Reglamento impugnado se presente en forma de Reglamento de alcance general no excluye que éste les afecte individual y directamente. A este respecto, exponen cinco argumentos.

43     En primer lugar, las demandantes sostienen que resultan individualmente afectadas en la medida en que poseen un derecho específico a utilizar la denominación «feta» o «dansk Feta». En este sentido, estiman que el Reglamento impugnado vulnera, por una parte, el derecho que históricamente han adquirido a utilizar la denominación «feta» y, por otra, el derecho que tienen, como productores daneses, a utilizar la denominación legalmente protegida «dansk Feta», ya que este Reglamento confiere a los productores griegos el derecho exclusivo a utilizar la denominación «feta». Alegan que producen queso feta con la denominación «dansk Feta» de conformidad con la legislación danesa que reserva el derecho a utilizar esta denominación a los productores daneses de feta. Esgrimen, además, que la denominación «dansk Feta» constituye un «distintivo de calidad» que indica que un producto cumple ciertos requisitos, determinados por ley, relativos al origen, composición, método de producción o calidad del producto.

44     En apoyo de esta argumentación, las demandantes citan la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, Rec. p. I‑1853), así como los autos del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión (T‑114/96, Rec. p. II‑913), y de 30 de enero de 2001, La Conqueste/Comisión (T‑215/00, Rec. p. II‑181).

45     A este respecto, las demandantes sostienen que, en el sentido de dicha línea jurisprudencial, disfrutan de un derecho específico similar adquirido a nivel nacional, en la medida en que han sido titulares, en Dinamarca, del derecho protegido a utilizar la denominación «dansk Feta», que confiere, según ellas, una protección análoga a la otorgada por el Reglamento nº 2081/92. Este derecho, ejercido de manera sistemática, es, según las demandantes, específico a los productores daneses, a quienes el registro de la denominación «feta» les perjudica, ya que les impide utilizar una denominación ampliamente aceptada entre los consumidores.

46     En segundo lugar, las demandantes estiman que la suya es una situación individualizada, en la medida en que constituyen los mayores productores de feta de la Unión Europea. Afirman que Arla Foods AMBA es el mayor productor individual de queso feta en la Comunidad, con una producción de 15.609 toneladas en 2001. Además, la producción total de las demandantes representó, en el período 1988-1995 una media del 39 % de la producción total de queso feta en la Unión Europea y del 13 % en el año 2001.

47     En tercer lugar, las demandantes sostienen que se encuentran en una situación individualizada debido a las consecuencias que conlleva, desde el punto de vista de la competencia, el registro de la denominación «feta» en beneficio exclusivo de los productores griegos. Afirman, a este respecto, que, a raíz de dicho registro como denominación de origen griega, su posición en el mercado se verá afectada, sobre todo si se tiene en cuenta que los productores griegos, los únicos con derecho a utilizar la denominación «feta», constituyen los mayores competidores de las demandantes en el mercado europeo.

48     En cuarto lugar, las demandantes estiman que, cuando la Comisión está obligada a tener en cuenta las consecuencias que se derivan para determinados particulares del acto que prevé adoptar, estos particulares pueden individualizarse. Consideran que, en el presente caso, la Comisión se encuentra en tal situación, especialmente a la luz del artículo 3 del Reglamento de base, del que se deduce que la Comisión está obligada a tener en cuenta la existencia de productos legalmente comercializados en otros Estados miembros a efectos de una oposición al registro de una denominación de origen. Invocan, en apoyo de esta argumentación, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365).

49     En quinto lugar, las demandantes alegan que resultan individualmente afectadas habida cuenta del principio de tutela judicial efectiva. Afirman que no han podido obtener respuesta a una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en el asunto Canadane Cheese Trading AMBA (C‑317/95, Rec. p. I‑4681), debido a la retirada de la cuestión por el órgano jurisdiccional remitente. Sostienen, además, que, durante el período transitorio, no pueden acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que, sólo tras la expiración de este período transitorio, la comercialización de queso con la denominación «dansk Feta» comenzaría a producir consecuencias jurídicas para las demandantes. Sostienen, por último, que el concepto de interés individual debe aplicarse de forma idéntica a los productores griegos y a los daneses. Por entender que, si la solicitud griega de registro de la denominación «feta» hubiese sido denegada, se habría considerado legitimados a los productores griegos para impugnar dicha decisión, sostienen que en el presente caso, debe considerarse igualmente legitimadas a las demandantes en relación con la decisión que les perjudica.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50     El artículo 230 CE, párrafo cuarto, dispone que toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento, le afecten directa e individualmente.

51     Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C‑87/95 P, Rec. p. I‑2003, apartado 33). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma abstracta (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T‑482/93, Rec. p. II‑609, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

52     En el presente caso, el Reglamento impugnado confiere a la denominación «feta» la protección de las denominaciones de origen establecida en el Reglamento de base. Esta protección consiste en el hecho de reservar la utilización de la denominación «feta» a los fabricantes originarios de la zona geográfica descrita cuyos productos respeten las exigencias geográficas y cualitativas impuestas para la fabricación de feta en el pliego de condiciones. El Reglamento impugnado reconoce a todas las empresas cuyos productos cumplan con las exigencias geográficas y cualitativas prescritas el derecho de comercializarlos bajo la citada denominación, y niega dicho derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplan dichos requisitos, que son idénticos para todas las empresas. El Reglamento impugnado se aplica por igual a todos los fabricantes –tanto presentes como futuros– de feta legalmente autorizados para utilizar dicha denominación y a todos aquellos que tendrán prohibido utilizarla al término del período transitorio. No está destinado únicamente a los productores de los Estados miembros, sino que también produce sus efectos jurídicos en relación con un número indeterminado de fabricantes de países terceros que deseen importar queso feta en la Comunidad actualmente o en el futuro (auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2004, Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, T‑370/02, Rec. p. II‑2097, apartado 54).

53     Por tanto, el Reglamento impugnado constituye una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera abstracta (auto Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 55). Este alcance general se deriva, además, de la finalidad de la normativa de que se trata, a saber, proteger erga omnes y en toda la Comunidad Europea las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen válidamente registradas.

54     No obstante, no está excluido que una disposición que, por su naturaleza y su alcance, tenga carácter normativo pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica. Así ocurre cuando el acto considerado afecta a ésta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y Codorníu/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartados 19 y 20; auto Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, citado en el apartado 52 supra, apartado 56).

55     En el presente caso, ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes permiten detectar la más mínima cualidad que les sea propia ni una situación de hecho que las caracterice y, por ello, las individualice en relación con los demás operadores económicos afectados. Por el contrario, las empresas demandantes sólo resultan afectadas por el Reglamento impugnado en su condición de operadores económicos que fabrican o comercializan queso que no cumple los requisitos establecidos para la utilización de la denominación de origen protegida «feta». En consecuencia, las demandantes están afectadas del mismo modo que todas las demás empresas cuyos productos tampoco sean conformes con las exigencias establecidas por las disposiciones comunitarias de que se trata.

56     En primer lugar, por lo que respecta al argumento según el cual las demandantes resultan individualmente afectadas en la medida en que poseen un derecho específico a utilizar la denominación «feta» o «dansk Feta», procede señalar que está acreditado que esta supuesta denominación «dansk Feta» no constituye una denominación de origen o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento de base. Pues bien, a diferencia de lo que ocurre en materia de marcas, en que coexiste un sistema de protección organizado a nivel nacional y comunitario, dichas denominaciones de origen o indicaciones geográficas sólo pueden disfrutar de protección en todos los Estados miembros si han sido registradas a nivel comunitario de conformidad con el Reglamento de base. Además, debe observarse que las demandantes tampoco han alegado que el Reino de Dinamarca haya comunicado a la Comisión, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, la denominación «dansk Feta» como una denominación legalmente protegida en Dinamarca. De ello se deduce que la normativa danesa no puede conferir a las demandantes un derecho específico análogo al derecho de marca del que es titular la demandante en el asunto Codorníu/Consejo, citado en el apartado 44 supra.

57     Es preciso considerar, a continuación, que las demandantes no han demostrado que el uso de la denominación «feta» o «dansk Feta» que invocan se derive de un derecho específico análogo que hayan adquirido a escala nacional o comunitaria con anterioridad a la adopción del Reglamento impugnado y que se haya visto vulnerado por éste, en el sentido de la sentencia Codorníu/Consejo y del auto La Conqueste/Comisión, citados en el apartado 44 supra.

58     El hecho de que las demandantes hayan comercializado, durante mucho tiempo, sus productos con la denominación «feta» o «dansk Feta» no les confiere un derecho específico en el sentido de la citada jurisprudencia. La situación de las demandantes no se diferencia, por este hecho, de la de los demás productores que también hayan comercializado sus productos como «feta» o «dansk Feta» y que ya no podrán seguir utilizando dicha denominación protegida por su registro como denominación de origen (véase, en este sentido, el auto Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, citado en el apartado 52 supra, apartado 66).

59     La existencia de legislación danesa relativa a la denominación «dansk Feta» no sirve para desvirtuar esta afirmación.

60     Por una parte, esta normativa no basta para individualizar la situación de las demandantes, dado que se aplica a todos los operadores que produzcan quesos con arreglo a los requisitos establecidos en la legislación danesa.

61     Por otra parte, esta normativa no confiere derecho específico alguno a las demandantes. En efecto, según se deduce de los autos y de la sentencia Dinamarca y otros/Comisión, citada en el apartado 15 supra (apartado 63), a tenor de la cual, «según el Gobierno danés, desde 1963 existen en dicho Estado normas que exigen que el feta producido en el mismo lleve etiquetas que indiquen claramente “feta danés”», la normativa danesa, invocada por las demandantes, se limita a imponer una obligación de indicación del origen del queso de que se trate.

62     La normativa considerada no constituye, pues, una medida que confiera un derecho específico a las demandantes sino, al contrario, les impone la obligación de hacer figurar sobre el producto la precisión «dansk» para poder producir y comercializar queso feta en Dinamarca.

63     Las demandantes no pueden, por tanto, invocar la normativa danesa para afirmar que se encuentran en una situación específica que justifique la atribución de un derecho a recurrir el Reglamento impugnado a diferencia del resto de productores de feta de la Comunidad, en particular en Francia o en Alemania, que podían producir y comercializar libremente queso feta sin estar obligados a añadir la mención precisando el origen geográfico de su producto.

64     Las demandantes sostienen, igualmente, que debe considerarse que la normativa danesa instaura un distintivo de calidad.

65     A este respecto, ha de observarse primeramente que, según se deduce de los autos, la normativa danesa no se adoptó para proteger o poner de relieve las cualidades particulares que, en su caso, presente el feta danés, sino que responde a la necesidad de garantizar al consumidor una información honesta y correcta evitando así el riesgo de confusión con el feta griego. Además, la normativa danesa también prevé que se añada el adjetivo «danés» para toda una serie de quesos producidos en Dinamarca y cuyo origen histórico se encuentra en otros Estados miembros o países terceros (grana, munster, gouda, etc.).

66     Es necesario señalar, a continuación, que las demandantes no han expuesto los motivos que permitan acreditar la consideración de que dicha normativa instaura un distintivo de calidad, ni tampoco han podido justificar la compatibilidad de este distintivo de calidad con los artículos 28 CE y 30 CE. En efecto, según la jurisprudencia, el derecho a una denominación de calidad sólo puede depender –salvo las normas aplicables en materia de denominaciones de origen e indicaciones de procedencia– de características objetivas intrínsecas que dan al producto la calidad en relación con el mismo producto de calidad inferior, pero no de la localización geográfica de una u otra fase de su producción, y, además, estas denominaciones de calidad no deben estar condicionadas a la localización geográfica del proceso de producción de los productos de que se trate, sino únicamente a que se reúnan las características objetivas intrínsecas que dan al producto la calidad exigida por la ley (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1978, Eggers, 13/78, Rec. p. 1935, apartados 24 y 25; de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Alemania, C‑325/00, Rec. p. I‑9977, y de 6 de marzo de 2003, Comisión/Francia, C‑6/02, Rec. p. I‑2389).

67     En cualquier caso, aun suponiendo que pueda considerarse que dicha legislación danesa instaura un distintivo de calidad, esta mera circunstancia no es suficiente para individualizar a las demandantes en relación con cualquier otro productor de feta que cumpla las obligaciones que impone la legislación danesa.

68     Debe indicarse, además, que la inexistencia de derechos específicos conferidos a las demandantes se ve confirmada por el hecho de que su situación está expresamente regulada, de manera abstracta y general, por el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en el que se establece un período transitorio que garantiza a todos los fabricantes sin distinciones, siempre que se respeten determinadas condiciones, un período de adaptación suficientemente largo para evitar cualquier perjuicio (véase, en este sentido, el auto Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, citado en el apartado 52 supra, apartado 66). El hecho de que las demandantes se vean afectadas por este régimen transitorio, no es, por tanto, suficiente para individualizarlas.

69     Por lo que respecta, en segundo lugar, a la afirmación según la cual la situación de las demandantes puede individualizarse en la medida en que producen una elevada cuota de queso feta en la Unión Europea, basta recordar que el hecho de que a una empresa le corresponda una cuota considerable del mercado de que se trata no basta por sí mismo para caracterizarla en relación con cualquier otro operador económico afectado por el Reglamento impugnado (autos del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión, T‑114/99, Rec. p. II‑3331, apartado 46, y Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, citado en el apartado 52 supra, apartado 58).

70     Por lo que respecta, en tercer lugar, al argumento relativo a la toma en consideración, a efectos de la individualización de la situación de las demandantes, de las consecuencias que conlleva, desde el punto de vista de la competencia, el registro de la denominación «feta» en beneficio exclusivo de los productores griegos, ha de recordarse que, en todo caso, la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no puede caracterizarlos en relación con cualesquiera otros operadores afectados, dado que, al igual que en el presente asunto, la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p. II‑341, apartado 66, y auto La Conqueste/Comisión, citado en el apartado 44 supra, apartado 37).

71     Además, el Tribunal de Justicia ha confirmado de manera expresa que el hecho de que una demandante se halle, en el momento de la adopción de un Reglamento por el que se registra una denominación de origen, en una situación en la que tiene que adaptar su estructura de producción para reunir los requisitos establecidos en éste no basta para que le afecte individualmente de una manera análoga a la del destinatario de un acto (auto La Conqueste/Comisión, citado en el apartado 44 supra, apartado 35).

72     Por lo que respecta, en cuarto lugar, al argumento de las demandantes relativo a la supuesta obligación de la Comisión de tener en cuenta la situación de las demandantes al adoptar el Reglamento, no puede deducirse de la mera afirmación de que la Comisión tiene obligación de informarse sobre las repercusiones negativas que el acto de que se trate pueda producir a determinadas empresas, que éstas están individualmente afectadas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483, apartado 75).

73     Por lo que respecta, en quinto lugar, al argumento de las demandantes basado en la exigencia de una tutela judicial efectiva, procede señalar, primero, que no cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado (auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec. p. I‑15105, apartado 58).

74     Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha afirmado claramente, en relación con el requisito del interés individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que, si bien es cierto que dicho requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, dicha interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario. De ello se desprende que, a falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica puede, en modo alguno, estar legitimada para interponer un recurso de anulación contra un reglamento (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartados 36, 37 y 39, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 33).

75     Del conjunto de las consideraciones anteriores se deduce que no puede considerarse que los productores daneses de queso feta estén individualmente afectados por el Reglamento impugnado en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

76     De lo anterior resulta que, en la medida en que el Reglamento impugnado constituye una medida de alcance general y las demandantes no se ven afectadas debido a ciertas circunstancias que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, las individualiza, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

 Costas

77     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede, habida cuenta de las pretensiones de la Comisión, condenarlas al pago de sus propias costas y las de la Comisión.

78     A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. En el presente caso, procede condenar a la República Helénica y al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte a cargar con sus propias costas.

79     A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes distintas de los Estados miembros y las instituciones pueden ser condenadas a soportar sus propias costas. En el presente caso, procede decidir que SEV-GAP soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Las partes demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)      La República Helénica, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Syndesmos Ellinikon Viomichanion Galaktokomikon Proïonton (SEV-GAP) cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: danés.