AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2004

Asunto T‑394/02

Arnaldo Lucaccioni

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Pensión – Procedimiento de embargo de salarios – Ejecución de la sentencia de un órgano jurisdiccional nacional»

Texto completo en lengua francesa II - 0000

Objeto: Recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de proceder al embargo de la pensión del demandante a raíz de la sentencia de un órgano jurisdiccional italiano que condena al demandante al pago de los honorarios del médico designado por él para representarle en la comisión de invalidez y en la comisión médica, y, por otra parte, reclamación de reembolso de determinados gastos y honorarios y de abono de una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.     Funcionarios – Recursos – Plazos – Desistimiento a raíz de solución amistosa – Interposición posterior de un nuevo recurso que tiene esencialmente el mismo objeto y está basado en los mismos hechos y causa – Caducidad – Excepción – Aparición de un hecho nuevo – Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.     Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas – Funcionarios y agentes de las Comunidades – Sumisión al Derecho nacional de las relaciones jurídicas de la vida privada – Embargo de la pensión de un funcionario ordenada por un órgano jurisdiccional nacional – Necesidad de la autorización del Tribunal de Justicia únicamente en caso de objeción por parte de la institución afectada

(Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 23, párrafo primero)

1.     En el supuesto de un demandante que, habiendo interpuesto un recurso contra la desestimación de una solicitud de pago que presentó a la administración, desista de su recurso a raíz de una solución amistosa, con arreglo al artículo 98, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la que se hayan reconocido parcialmente sus pretensiones, la resolución por la que se desestimó su reclamación adquiere firmeza en cuanto a las restantes pretensiones e impide la iniciación de un nuevo procedimiento sobre la misma situación fáctica y la misma causa, cuyo objeto consista en obtener una cantidad mayor que la acordada en la solución amistosa.

Si bien un hecho nuevo y sustancial puede justificar una solicitud de reconsideración de la resolución firme, el demandante no puede alegar como tal hecho que el tercero, cuyas pretensiones económicas contra el demandante fueron el origen de la solicitud de pago que este último presentó ante la institución, se niegue a limitar dichas pretensiones al importe fijado en la transacción, en la cual no participó, puesto que el demandante no podía ignorar esa posible negativa cuando transigió con la administración.

(véanse los apartados 65, 66 y 70)

Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de julio de 1986, Trenti/CES (153/85, Rec. p. 2427), apartados 11 a 16; Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 2000, Gómez de la Cruz Talegón/Comisión (T‑165/97, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑79), apartados 46 y siguientes; Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión (T‑186/98, Rec. p. II‑557), apartado 49; Tribunal de Primera Instancia, 29 de abril de 2002, Jung/Comisión (T‑68/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑251), apartados 38, 39, 41 y 43; Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 2002, Van Dyck/Comisión (T‑112/02, RecFP pp. I‑A‑317 y II‑1527), apartados 60, 62 y 64

2.     En materia de relaciones privadas con otros particulares, los funcionarios comunitarios están, de conformidad con el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto, enteramente sujetos al Derecho nacional aplicable, con independencia de la existencia de determinados privilegios e inmunidades reconocidos por el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Habida cuenta de los objetivos de protección que el Protocolo persigue, sólo en el caso de que la institución comunitaria, sobre cuyos bienes pretenda un tercero practicar el embargo de la pensión de un antiguo funcionario, plantee objeciones basadas en la alegación de que la proyectada retención de bienes puede obstaculizar el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades, el acreedor interesado deberá plantear ante el Tribunal de Justicia una solicitud de autorización para practicar un embargo, con arreglo al artículo 1 del Protocolo.

(véanse los apartados 73 y 75)

Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de mayo de 1971, X/Comisión (1/71 SA, Rec. p. 363), apartado 7; Tribunal de Justicia, 17 de junio de 1987, Universe Tankship/Comisión (1/87 SA, Rec. p. 2807), apartado 5; Tribunal de Primera Instancia, 29 de marzo de 1995, Hogan/Tribunal de Justicia (T‑497/93, Rec. p. II‑703), apartados 38, 49 y 60