Asunto T‑358/02

Deutsche Post AG y DHL International Srl

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado – Autorización por la Comisión de ayudas concedidas por las autoridades italianas en favor de Poste Italiane – Recurso de anulación interpuesto por competidores – Inadmisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 27 de mayo de 2004 

Sumario del auto

Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Decisión de la Comisión que no califica de ayuda de Estado una medida nacional – Legitimación activa de una empresa competidora – Requisito – Afectación sustancial de su posición en el mercado – Carácter no imperativo de la participación como denunciante en el procedimiento ante la Comisión

(Arts. 87 CE, ap. 1, 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 4)

Una decisión de la Comisión que considera que una medida nacional no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, adoptada al término del procedimiento formal de examen previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, afecta individualmente a las empresas que presentaron la denuncia que dio lugar a dicho procedimiento y cuyas observaciones fueron oídas, siendo tales observaciones las que determinaron el curso de dicho procedimiento, si, en todo caso, su posición en el mercado queda sustancialmente afectada por la medida de ayuda objeto de la decisión.

En cuanto a una empresa que no haya desempeñado un papel activo en el procedimiento administrativo ante la Comisión, puede demostrar que también resulta individualmente afectada, si bien en cualesquiera circunstancias ha de demostrar que la medida autorizada por la decisión impugnada podía afectar, de modo sustancial, a su posición en el mercado de referencia. No constituye tal afectación sustancial la mera circunstancia de que la citada decisión pudiera influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y la empresa interesada se encontrara en una relación de competencia cualquiera con el beneficiario de esa decisión. Así pues, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria de la medida de que se trate, sino que además debe demostrar la importancia de la afectación de su posición en el mercado.

(véanse los apartados 34, 36 y 37)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
de 27 de mayo de 2004(1)

«Ayudas de Estado – Autorización por la Comisión de ayudas concedidas por las autoridades italianas en favor de Poste Italiane – Recurso de anulación interpuesto por competidores – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑358/02,

Deutsche Post AG, con domicilio social en Bonn (Alemania),DHL International Srl, con domicilio social en Rozzano (Italia),representadas por los Sres. J. Sedemund y T. Lübbig, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Di Bucci, J. Flett y V. Kreuschitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada porRepública Italiana, representada inicialmente por el Sr. U. Leanza y posteriormente por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,y porPoste Italiane SpA, con domicilio social en Roma (Italia), representada por el Sr. B. O'Connor, Solicitor, y el Sr. A. Fratini, abogado,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2002/782/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2002, relativa a las ayudas estatales ejecutadas por Italia en favor de Poste Italiane SpA (antes Ente Poste Italiane) (DO L 282, p. 29),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),



integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente



Auto




Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1
Tras haber sufrido pérdidas continuadas, la sociedad anónima italiana Poste Italiane, antes Ente Poste Italiane (la entidad de Correos italiana), recibió de las autoridades italianas, desde 1994 a 1999, ayudas públicas por importe total de 17 billones y 960.000 millones de liras italianas (ITL) (9.280 millones de euros) que sirvieron para compensar esos déficit.

2
El 12 de marzo de 2002, al término del procedimiento previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión adoptó la Decisión 2002/782/CE relativa a las ayudas estatales ejecutadas por Italia en favor de Poste Italiane SpA (antes Ente Poste Italiane) (DO L 282, p. 29). En esa Decisión, dirigida a la República Italiana, la Comisión consideró en especial que el pago de la cantidad antes mencionada no constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En el considerando 128 de dicha Decisión la Comisión calificó como «marginales» las actividades postales ejercidas por la entidad de Correos italiana fuera del sector de los servicios de interés económico general y en el considerando 61 precisó que esas actividades comerciales en régimen de competencia representaban alrededor del 10 % del volumen de negocios de la entidad de Correos italiana. Según la Comisión, «en el sector postal italiano ya había un cierto grado de competencia» y «en particular, los servicios de correo urgente, los servicios de transporte de paquetes para la clientela comercial y los servicios logísticos corrieron en Italia a cargo de empresas privadas, algunas de las cuales con sede en otros Estados miembros» (considerando 115). En ese contexto, la nota a pie de página 40 indica que «TNT y DHL pueden citarse como ejemplos de filiales extranjeras».

3
Las sociedades demandantes −a saber, la sociedad anónima alemana Deutsche Post (la entidad de Correos alemana; en lo sucesivo, «DP») y la sociedad de responsabilidad limitada italiana DHL International (en lo sucesivo, «DHL»), en la que DP tiene desde 1998 una participación que en 2002 se convirtió en mayoritaria− son ambas operadores en el mercado italiano de los servicios postales abiertos a la competencia. Por lo que se refiere a la posición competitiva de las sociedades filiales del grupo Deutsche Post, debe señalarse que DHL opera en el mercado italiano de los servicios de transporte urgente nacional e internacional de documentos y de paquetes, que Deutsche Post Srl ofrece en Italia servicios nacionales e internacionales de transporte de paquetes y de logística/almacenamiento, que Deutsche Post Global Mail GmbH es titular de una licencia para prestar, en especial, servicios en el sector de la recogida, el transporte, la clasificación y la distribución de cartas y de paquetes y que Danzas Italia SpA ofrece servicios de logística integral por vía terrestre, aérea y marítima destinados al mercado italiano.

4
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de diciembre de 2002, las demandantes interpusieron el presente recurso, cuyo objeto es la anulación de la Decisión impugnada.

5
Las demandantes reprochan esencialmente a la Comisión que vulnerase el principio general de no discriminación, ya que favoreció a la entidad de Correos italiana al autorizar las ayudas concedidas por las autoridades italianas, cuando las ayudas similares concedidas por las autoridades alemanas a DP fueron declaradas incompatibles con el mercado común mediante la Decisión 2002/753/CE, de 19 de junio de 2002, relativa a las medidas de la República Federal de Alemania a favor de Deutsche Post AG (DO L 247, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión relativa a DP»).

6
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad y destacó la existencia de una diferencia fundamental entre el procedimiento relativo a DP y el relativo a la entidad de Correos italiana.

7
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de marzo siguiente, las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción.

8
Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada de 26 de junio de 2003, se admitió la intervención de la República Italiana y de la entidad de Correos italiana en el presente litigio en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante sendos escritos presentados respectivamente el 8 y el 5 de septiembre de 2003, las partes coadyuvantes se manifestaron acerca de la excepción de inadmisibilidad. Las demandantes y la Comisión presentaron respectivamente el 26 y el 27 de noviembre de 2003 sus observaciones sobre el escrito de la entidad de Correos italiana.

9
La Comisión, la República Italiana y la entidad de Correos italiana solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Condene en costas a las demandantes.

10
Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime la excepción de inadmisibilidad.

Con carácter subsidiario, el examen de dicha excepción al del fondo.

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.


Fundamentos de Derecho

11
En apoyo de sus pretensiones, la Comisión alega dos motivos de inadmisibilidad. En primer lugar, afirma que la Decisión impugnada, dirigida a la República Italiana, no afecta individualmente a las demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En segundo lugar, sostiene que éstas no acreditan un interés legítimo para ejercitar la acción.

12
En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a petición de una parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario de dicho Tribunal. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y que no ha lugar a abrir la fase oral.

13
A este respecto, es necesario examinar en primer lugar si las demandantes quedan individualmente afectadas por la Decisión impugnada.

Alegaciones de las partes

14
La Comisión destaca que ni DP ni DHL participaron en el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión impugnada. De ello deduce la Comisión que las demandantes se ven afectadas por esta Decisión de igual modo que cualquier otra empresa que se halle en competencia con la entidad de Correos italiana en uno u otro de los mercados de referencia. A este respecto, la Comisión precisa que las demandantes se ven afectadas por la Decisión impugnada en su condición de empresas que ejercen su actividad en el ámbito de los servicios urgentes, es decir, en relación con una actividad comercial que puede ser ejercida en todo momento por cualquier otra persona y que no permite pues individualizarlas.

15
En este contexto, la Comisión se refiere a los considerandos 32 y 39 de la Decisión impugnada, según los cuales la entidad de Correos italiana tenía a su cargo no sólo servicios postales, sino también recoger el ahorro postal y facilitar un sistema de pago; además estaba facultada para prestar, en régimen de libre competencia, otros servicios postales, de telecomunicaciones, financieros, de seguro y de distribución. Las propias demandantes manifiestan que varias empresas de su grupo compiten con la entidad de Correos italiana o con empresas del grupo de ésta en distintos sectores, como los de los servicios de correo urgente y de distribución de paquetes a clientes comerciales en Italia.

16
Según la Comisión, hay varios otros competidores de la entidad de Correos italiana en esos sectores. En el mercado de los servicios postales se trata en especial de TNT (controlada por la entidad de Correos neerlandesa), de Consigna (controlada por la entidad de Correos del Reino Unido), de United Parcel Service (UPS), de Rinaldi, de Swiss Post Italy (SPI), de IMX, de Mail Express y de Easy Mail. Recordando que la entidad de Correos italiana y las demás empresas de su grupo ofrecen también servicios bancarios, de seguro y de telecomunicaciones, la Comisión alega que muchos otros operadores ejercen su actividad en todos estos mercados, en los que existe una fuerte competencia. Por tanto, difícilmente puede estimarse que todos esos competidores de la entidad de Correos italiana estén legitimados, sin haber participado en el procedimiento administrativo, para interponer un recurso contra una decisión relativa a las ayudas concedidas a la entidad de Correos italiana.

17
La Comisión añade que adoptó la Decisión impugnada al término del procedimiento formal de examen, de modo que los terceros interesados dispusieron de las garantías procedimentales previstas por el artículo 88 CE, apartado 2. Ahora bien, según la Comisión, únicamente la negativa por su parte a incoar el procedimiento de que se trata habría podido individualizar a las demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En consecuencia, en razón únicamente de esa condición de terceros interesados, las demandantes no pueden ser consideradas individualmente afectadas por la Decisión impugnada. Si las demandantes estuvieran legitimadas para interponer el presente recurso, aunque no hubieran participado en el procedimiento administrativo, presentarían ante el Tribunal de Primera Instancia observaciones que en realidad son propias del procedimiento administrativo ante la Comisión.

18
En su escrito de formalización de la intervención, la entidad de Correos italiana considera que el criterio defendido por las demandantes no atiende al contexto económico en el que se basa la Decisión impugnada. La estructura y la evolución del mercado italiano de los servicios de correo urgente muestran que durante el período de que se trata la situación de las demandantes es plenamente idéntica a la de numerosos otros operadores en el mercado. De ello resulta además que las medidas adoptadas por el Estado italiano en favor de la entidad de Correos italiana no han afectado en absoluto a la posición competitiva de las demandantes.

19
La entidad de Correos italiana destaca que los servicios de correo urgente constituyen un mercado que forma parte del amplio sector de los servicios postales. El volumen de negocios que realizó en este mercado específico representaba entre el 2 % y el 3 % del volumen obtenido como resultado de sus actividades comerciales en régimen de competencia. En efecto, entre 1994 y 1999 su volumen de negocios total alcanzó en promedio más de 5.500 millones de euros, mientras que su volumen de negocios realizado en el mercado de los servicios de correo urgente sólo llegó a una cantidad comprendida entre 15 y 36 millones de euros durante los años 1994 a 1998 (en 1999 realizó un volumen de negocios de 125 millones de euros, en el conjunto del grupo, a causa de la adquisición de la empresa SDA).

20
La entidad de Correos italiana deduce de ello que las demandantes no pueden alegar su afectación individual, a falta de poder ser singularizadas dentro del conjunto de sus competidores actuales o potenciales en cada uno de la treintena de mercados relevantes en los que opera. Alega que, si se acogieran los argumentos de las demandantes, todo competidor de la entidad de Correos italiana que perteneciera al «grupo de cabeza» de cualquiera de los mercados en los que opera habría de ser considerado individualmente afectado. De ello resultaría paradójicamente que en el presente asunto cerca de doscientas empresas estarían legitimadas en razón de su relación de competencia con la entidad de Correos italiana, la cual es comparable a la que DP ha invocado como soporte de su recurso.

21
Además, prosigue la entidad de Correos italiana, aun si se limitara el ámbito examinado al mercado italiano de los servicios de correo urgente la posición de las demandantes en este mercado no permitiría concluir que quedan individualmente afectadas en relación con todos los demás competidores. En efecto, las demandantes no han probado que sufrieran un perjuicio real y cierto como consecuencia del pago de las ayudas controvertidas ni han demostrado la existencia de un nexo directo entre estas ayudas y el perjuicio supuestamente sufrido. Por el contrario, las demandantes han aumentado sus cuotas de mercado y han conseguido un crecimiento superior en términos porcentuales no sólo al del mercado, sino también al del grupo Poste Italiane.

22
Las demandantes replican que la argumentación de la Comisión no tiene en cuenta la estructura de los distintos mercados en los que opera la entidad de Correos italiana. Con esa tesis la Comisión pone de manifiesto que no tuvo cuidado en definir con precisión los mercados materialmente relevantes y que no examinó las repercusiones concretas de las ayudas controvertidas en la competencia.

23
Los demandantes recuerdan que competían con la entidad de Correos italiana ante todo en el mercado liberalizado del transporte urgente de paquetes y destacan que la entidad de Correos italiana tenía en este mercado, hasta 1998, una cuota del 5 % que consiguió aumentar considerablemente al adquirir la empresa privada de paquetería urgente SDA. Así pues, las cuotas de mercado de las distintas empresas que operaban en Italia fueron, en 1998, las siguientes: TNT (entidad de Correos neerlandesa): 21 %, UPS: 15 %, SDA: 9 %, DHL: 8 %, Executive: 8 %, Postacelere (entidad de Correos italiana): 5 %. Por lo tanto, en aquel momento el número de empresas que operaban en el mercado italiano de paquetes postales urgentes se reducía a un «grupo de cabeza» fácilmente individualizable de tres empresas extranjeras (TNT, DHL y UPS) que competían con la entidad de Correos italiana, SDA, que es actualmente filial integrada de la entidad de Correos italiana, y Executive, que fue adquirida en 2000 por la entidad de Correos del Reino Unido. La alegación de la Comisión según la cual se trata de una actividad comercial que «cualquiera puede ejercer en todo momento» se basa pues en la falta de consideración de la realidad económica.

24
Además, las demandantes afirman que la propia Decisión impugnada se apoya en una clara separación de cada una de las actividades de la entidad de Correos italiana. En efecto, en los considerandos 116 y 117 de esta Decisión, la Comisión examina las actividades de la entidad de Correos italiana en el sector financiero y bancario, observando que competía con numerosos bancos y entidades financieras nacionales o extranjeros; en este contexto, la Comisión no nombra a competidores singulares. En el considerando 115, en cambio, la Comisión examina los servicios que entre tanto se liberalizaron en el mercado postal italiano, a saber, los servicios de correo urgente, los servicios de transporte de paquetes para la clientela comercial y los servicios logísticos, que comenzaron a prestar empresas privadas.

25
Las demandantes recuerdan que, a este respecto, la Comisión se refiere expresamente al hecho de que «algunas» de esas empresas tienen su «sede en otros Estados miembros». En la nota a pie de página 40, que remite al considerando 115 de la Decisión impugnada, TNT y DHL son incluso nombradas expresamente «filiales extranjeras». Por tanto, la Comisión contempló precisamente la posición de algunos competidores preponderantes en el mercado italiano, a saber, las empresas TNT y DHL.

26
Según las demandantes, esa descripción de la situación competitiva corresponde también a la que resulta de la práctica resolutoria reiterada de la autoridad italiana de la competencia. Hacen referencia a este respecto a las resoluciones de dicha autoridad de 10 de julio de 1998, 8 de febrero de 2001 y 20 de diciembre de 2002. La última resolución citada menciona como operadores en el mercado de los servicios urgentes (indicando las cuotas respectivas de mercado en 2001) sólo a las siguientes empresas: Bartolini: 22,4 %, entidad de Correos italiana/SDA: 21,9 %, TNT: 18,5 %, Executive: 13,1 %, DHL: 6,6 %, UPS: 3,6 %, Rinaldo Rinaldi: 2,9 %.

27
Las demandantes afirman que la entidad de Correos italiana posee una participación del 20 % en el capital de la sociedad Bartolini y que existe una asociación estratégica entre Bartolini y SDA. En consecuencia, se pone de manifiesto que las condiciones del mercado son estables ya que durante más de cuatro años la autoridad italiana de la competencia identificó un círculo claramente separable e individualizable de empresas competidoras en el mercado italiano de los servicios postales urgentes. DHL es nombrada en las tres resoluciones como competidora destacada de la entidad de Correos italiana.

28
A juicio de las demandantes, la Comisión no puede objetar que éstas aleguen en el presente litigio argumentos que según ella deberían haber expuesto en el procedimiento administrativo. En efecto, los principales motivos alegados en el presente asunto se basan precisamente en las diferencias entre la Decisión impugnada y la Decisión relativa a DP. Ahora bien, ésta fue dictada tres meses después de aquella, por lo que las demandantes no pudieron aducir los motivos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento administrativo del que resultó la Decisión impugnada.

29
En respuesta al escrito de formalización de la intervención de la entidad de Correos italiana, las demandantes alegan que no necesitan formular de modo detallado un motivo referido a cada uno de los mercados contemplados en la Decisión impugnada para justificar su legitimación. Las demandantes impugnan esta Decisión sólo en la medida en que se refiere al mercado de servicios de correo urgente. En éste, ellas pertenecen a un «grupo de cabeza» fácilmente individualizable de tres empresas extranjeras. En cualquier caso, el hecho de que la entidad de Correos italiana se beneficie de una ventaja unilateral conduce sin duda alguna a afectar a la posición en el mercado del competidor directo, de esa empresa favorecida, a saber, DHL. La continuación del crecimiento de las demandantes en el mercado de referencia no excluye pues su legitimación.

30
Por último, las demandantes rebaten la pertinencia para la solución del presente litigio, en particular, de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, AAC y otros/Comisión (T‑442/93, Rec. p. II‑1329), y ASPEC y otros/Comisión (T‑435/93, Rec. p. II‑1281), de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión (T‑266/94, Rec. p. II‑1399), de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión (T‑149/95, Rec. p. II‑2031), de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión (T‑11/95, Rec. p. II‑3235), y de 5 de diciembre de 2002, Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum/Comisión (T‑114/00, Rec. p. II‑5121).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31
Dado que las demandantes no son las destinatarias de la Decisión impugnada, el presente recurso de anulación sólo puede admitirse con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, si dicha Decisión les afecta directa e individualmente.

32
En lo que atañe a la afectación directa de las demandantes, basta observar que, al declarar la Decisión impugnada que determinados pagos no constituyen ayudas de Estado, ésta produce sus efectos directamente frente a las demandantes (véase, por analogía, la sentencia Ducros/Comisión, antes citada, apartado 32).

33
Por lo que se refiere a la afectación individual de las demandantes, es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que quedan individualmente afectados si esta decisión los atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y sentencia BP Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 71).

34
Dado que la Decisión impugnada fue adoptada al término del procedimiento formal de examen previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, debe recordarse que también resulta de la jurisprudencia que una decisión de este tipo afecta individualmente a las empresas que presentaron la denuncia que dio lugar a dicho procedimiento y cuyas observaciones fueron oídas, siendo tales observaciones las que determinaron el curso de dicho procedimiento, si, en todo caso, su posición en el mercado queda sustancialmente afectada por la medida de ayuda objeto de la decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, COFAZ y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartados 24 y 25, y sentencia BP Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 72).

35
En el presente asunto no concurren los requisitos enunciados por esa jurisprudencia, ya que ninguna de las demandantes inició el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión ni presentó observaciones durante éste que hubieran podido determinar su curso.

36
No es menos cierto que, aunque no haya desempeñado un papel activo en el procedimiento administrativo ante la Comisión, una empresa puede demostrar de otro modo que resulta individualmente afectada (sentencia BP Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 72 y la jurisprudencia citada), si bien en cualesquiera circunstancias ha de demostrar que la medida autorizada por la decisión impugnada podía afectar, de modo sustancial, a su posición en el mercado de referencia.

37
No constituye tal afectación sustancial la mera circunstancia de que la decisión impugnada pudiera influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y la empresa interesada se encontrara en una relación de competencia cualquiera con el beneficiario de esa decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7). Así pues, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria de la medida de que se trate, sino que además debe demostrar la importancia de la afectación de su posición en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C‑106/98 P, Rec. p. I‑3659, apartados 40 y 41).

38
En el presente asunto, procede señalar que las demandantes no han aportado ningún elemento que demuestre la singularidad de la posición competitiva en el mercado postal italiano de las sociedades Deutsche Post Srl, Deutsche Post Global Mail GmbH y Danzas Italia SpA, filiales del grupo Deutsche Post.

39
En cuanto a la demandante DHL, el hecho de que fuese nombrada en la nota a pie de página 40 de la Decisión impugnada no basta para demostrar que su posición competitiva resultase sustancialmente afectada. En efecto, en ese extracto, la Comisión se limita a indicar que en el sector postal italiano había «cierto grado de competencia», y a precisar que varios servicios «corrieron en Italia a cargo de empresas privadas, algunas de las cuales con sede en otros Estados miembros»; es éste el contexto en el que la Comisión afirmó que «TNT y DHL pueden citarse como ejemplo de filiales extranjeras». En el citado extracto no hay nada que permita deducir que la posición de DHL en el mercado se viese sustancialmente afectada por las medidas en favor de la entidad de Correos italiana que fueron autorizadas por la Decisión impugnada.

40
No obstante, las demandantes afirman que DHL pertenece a un «grupo de cabeza» de tres empresas extranjeras que compiten con la entidad de Correos italiana en el mercado italiano del transporte de correo urgente. Intentan demostrar la individualización de DHL destacando que su cuota de mercado era del 8 % en 1998 y del 6,6 % en 2001, en comparación con las cuotas de mercado respectivas del 14 % y del 21,9 % que tenía la entidad de Correos italiana (incluyendo la parte obtenida a través de su participación en el capital de la empresa SDA).

41
Ahora bien, como la entidad de Correos italiana ha señalado acertadamente, había en el mercado varios otros operadores, algunos de los cuales disponían de cuotas superiores a la de DHL, a saber, TNT (21 % en 1998 y 18,5 % en 2001), UPS (15 % en 1998), Executive (8 % en 1998 y 13,1 % en 2001) y Bartolini (22,4 % en 2001). Además, las demandantes indican las mismas cifras, al tiempo que mencionan las cuotas de mercado de otras empresas (véanse los apartados anteriores 23 y 26). Estos datos cuantificados no demuestran por sí solos que la posición competitiva de DHL, comparada con la de los demás competidores de la entidad de Correos italiana, resultara sustancialmente afectada por la Decisión impugnada.

42
Debe añadirse que la entidad de Correos italiana ha presentado datos relativos a la evolución del mercado italiano de los servicios de correo urgente de los que resulta que, entre 1994 et 1999, DHL logró una tasa de crecimiento anual (23,9 %) superior a la del mercado (12,1 %) y que, de 1998 a 2001, DHL incrementó su volumen de negocios y su cuota de mercado y alcanzó una tasa de crecimiento anual (20,3 %) superior a la del mercado (11,6 %), e incluso superior a la tasa lograda por el grupo Poste Italiane después de la adquisición de SDA (17,7 %).

43
En respuesta a esa argumentación concreta y precisa sobre la situación de DHL, las demandantes se han limitado a afirmar, en términos generales, que «el hecho de que un competidor directo se beneficie de una ventaja unilateral conduce sin duda alguna a afectar la posición en el mercado del competidor directo de esta empresa favorecida». Añaden que la prosecución de su crecimiento en el mercado «no excluye su legitimación sino que pone de relieve la singular posición que ocupa en ese mercado y la legitimación resultante para oponerse a las medidas que el Estado italiano adoptó en favor de un competidor y que causaron distorsiones de la competencia». Sin embargo, las demandantes no han presentado siquiera elementos concretos que señalen que la posición competitiva de DHL habría mejorado sustancialmente de no ser autorizadas las medidas de que se trata.

44
En tales circunstancias, las demandantes no han conseguido demostrar que las medidas autorizadas por la Decisión impugnada pudieran afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia. A este respecto, no era suficiente que esas medidas −como es el caso de cualquier medida financiera que favorezca unilateralmente a una sola empresa− pudieran incidir de algún modo en las relaciones de competencia existentes en este mercado.

45
Esta conclusión no está en contradicción con el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Ducros/Comisión, antes citada, que le condujo a admitir un recurso que, según las demandantes, fue interpuesto en circunstancias semejantes a las del presente asunto. En efecto, a diferencia de DP y DHL, Ducros había presentado una denuncia contra las ayudas concedidas a un competidor y había sido la única empresa que participó en el procedimiento administrativo (apartado 35 de aquella sentencia). Además, el mercado de referencia en aquel asunto tenía una particularidad consistente en que era difícil determinar las cuotas de mercado de las empresas afectadas (apartado 38 de dicha sentencia). Por último, la denuncia y el ulterior recurso de Ducros fueron consecuencia de que Ducros y el beneficiario de las ayudas controvertidas habían participado en la misma licitación de un contrato público y éste había sido adjudicado al beneficiario de dichas ayudas y no a Ducros; para ésta el contrato público de que se trataba tenía gran importancia, ya que representaba una parte considerable de su volumen de negocios anual (apartados 4, 5 y 39 de la citada sentencia). Pues bien, esas circunstancias específicas, que individualizaban a Ducros, no concurren en las demandantes en el presente asunto.

46
Dado que la Decisión impugnada fue adoptada al término del procedimiento formal de examen previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, la referencia de las demandantes a la sentencia Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum/Comisión, antes citada (apartados 53 y 54) −según la cual el recurso interpuesto por una asociación debe admitirse si al menos algunos de sus miembros son competidores directos del beneficiario de las ayudas controvertidas− es ineficaz, ya que la Decisión impugnada en aquel asunto había sido adoptada al término de un examen meramente preliminar. Por lo tanto, en el presente asunto las demandantes no pueden pues en modo alguno invocar la jurisprudencia según la cual, cuando la Comisión, sin iniciar el procedimiento formal de examen, aprecia en el marco de un examen preliminar que una ayuda estatal es compatible con el mercado común, los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, que se benefician de las garantías del procedimiento formal de examen cuando éste se tramita, deben ser considerados individualmente afectados por la decisión que formula aquella apreciación (sentencia BP Chemicals/Comisión, antes citada, apartados 82 y 89).

47
En cualquier caso, las demandantes no se vieron privadas de los derechos procedimentales garantizados por el artículo 88 CE, apartado 2, pues la Comisión instó debidamente a los interesados a presentar sus observaciones en el marco del procedimiento formal de examen. Ahora bien, a pesar de los dos anuncios publicados con ese fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1998 (DO C 367, p. 5) y de 3 de febrero de 1999 (DO C 28, p. 5), las demandantes se abstuvieron de participar en ese procedimiento. Por último, el hecho de que las demandantes tengan la condición de interesadas en el sentido de la norma antes mencionada no basta por sí solo para individualizarlas de manera análoga a la del destinatario de la Decisión impugnada (sentencia BP Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 73).

48
De lo anterior resulta que las demandantes no han logrado demostrar que resulten individualmente afectadas por la Decisión impugnada, es decir, que ésta les afecte de modo singular en relación con los demás operadores económicos, como si fueran destinatarias de dicha Decisión.

49
Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea preciso examinar si las demandantes acreditan un interés legítimo para ejercitar la acción.


Costas

50
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que las pretensiones de las demandantes han sido desestimadas, deben ser condenadas al pago de las costas de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta, y de las suyas propias. Dado que la entidad de Correos italiana ha solicitado la condena de las demandantes al pago de las costas originadas por su intervención, procede además condenar a las demandantes al pago de las costas de esta parte coadyuvante.

51
Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, la República Italiana cargará con sus costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

resuelve:

1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)
Las demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión y Poste Italiane SpA. La República Italiana soportará sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de mayo de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Pirrung


1
Lengua de procedimiento: alemán.