62002B0321(01)

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 6 de mayo de 2003. - Paul Vannieuwenhuyze-Morin contra Consejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo. - Recurso de anulación - Directiva 2002/58/CE - Inadmisibilidad. - Asunto T-321/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-01997


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Directiva relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas - Disposiciones que regulan las comunicaciones electrónicas no solicitadas - Usuario de Internet - Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, aps. 1 a 3)

Índice


$$Un sujeto distinto del destinatario de un acto sólo puede afirmar que resulta afectado individualmente, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si dicho acto le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por este motivo, lo individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

Los apartados 1 a 3 del artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, los cuales regulan las comunicaciones electrónicas no solicitadas, no le afectan individualmente a un usuario de Internet que utiliza la red para enviar candidaturas espontáneas a empresarios potenciales cuando busca trabajo, así como para efectuar operaciones de publicorreo para darse a conocer y difundir sus ideas.

En efecto, las normas contenidas en dicha Directiva, y especialmente las del artículo 13, apartados 1 a 3, están enunciadas de manera general, se aplican a situaciones determinadas objetivamente e implican efectos jurídicos para categorías de personas contempladas de manera general y abstracta, a saber, los proveedores de servicios de comunicación electrónica y los usuarios de estos servicios o abonados. Por tanto, la Directiva 2002/58 sólo afecta al demandante en su calidad objetiva de usuario de Internet, y ello de la misma forma que a los demás usuarios profesionales de la red.

( véanse los apartados 26, 28, 29 y 32 )

Partes


En el asunto T-321/02,

Paul Vannieuwenhuyze-Morin, con domicilio en Grigny (Francia), representado por el Sr. G. Dupaigne, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Duintjer Tebbens y A. Caiola, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M.-C. Giorgi Fort, en calidad de agente,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Marco jurídico

1 La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37; en lo sucesivo, «Directiva objeto del litigio» o «Directiva 2002/58»), armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2 Para ello, la Directiva 2002/58 precisa y completa la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y, además, protege los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.

3 En el considerando 40 de la Directiva 2002/58, se dice:

«Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los de SMS. Por una parte, el envío de estas formas de comunicaciones comerciales no solicitadas puede resultar relativamente sencillo, y por otra puede conllevar una molestia o incluso un coste para el receptor. Además, en algunos casos, su volumen puede dar lugar a dificultades en las redes de comunicaciones electrónicas y en los equipos terminales. Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de toda índole. El mercado único requiere un planteamiento armonizado que garantice la existencia de normas sencillas aplicadas a escala comunitaria, tanto para las empresas como para los usuarios.»

4 Así, a tenor de los tres primeros apartados del artículo 13, titulado «Comunicaciones no solicitadas», de la Directiva 2002/58:

«1. Sólo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan las mismas y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que, sin cargo alguno, no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado, bien respecto de los abonados que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional.»

Hechos y procedimiento

5 El demandante es usuario de Internet y fundador del sitio Internet-libre.net. Utiliza la red para enviar candidaturas espontáneas a empresarios potenciales cuando busca trabajo, así como para efectuar operaciones de publicorreo para darse a conocer y difundir sus ideas. Estos mensajes se presentan como publicorreo de Internet-libre en la parte «objeto» y van acompañados por una mención que permite darse de baja como abonado, fácil y gratuitamente.

6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de octubre de 2002, el demandante interpuso el presente recurso.

7 Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 3 y 5 de diciembre de 2002, el Parlamento y el Consejo propusieron respectivamente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

8 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 y el 20 de febrero de 2003, el Reino de España y la Comisión solicitaron respectivamente intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de las demandadas. Las partes no formularon observaciones sobre estas solicitudes.

Pretensiones de las partes

9 En su demanda, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Acuerde la admisión del recurso.

- Anule los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Directiva 2002/58, así como las expresiones «bien sin el consentimiento del abonado, bien» y «la elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional» del apartado 3 del mismo artículo.

- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

10 En su excepción de inadmisibilidad, el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

- Condene en costas al demandante.

11 En su excepción de inadmisibilidad, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare, mediante auto, la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

- Condene en costas al demandante.

12 En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Consejo y el Parlamento.

- Ordene la continuación del procedimiento.

Fundamentos de Derecho

13 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que el examen de los documentos que obran en autos aclara lo suficiente el asunto como para permirtirle pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por las partes demandadas sin abrir la fase oral del procedimiento.

Alegaciones de las partes

14 El Parlamento y el Consejo alegan que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso debido a la naturaleza del acto impugnado. Consideran que el artículo 230 CE no atribuye a las personas físicas ni jurídicas el derecho de impugnar la validez de una directiva ante el juez comunitario [conclusiones del Abogado General Sr. M. Geelhoed en el asunto en el que recayó la sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C-491/01, Rec. p. I-11453, apartados 49 y 50].

15 El Parlamento y el Consejo añaden que, si bien es cierto según la jurisprudencia comunitaria que un acto sólo puede ser objeto de recurso de anulación una vez se haya examinado su contenido, lo que permite clarificar su naturaleza jurídica, no lo es menos que, en el presente caso, las disposiciones impugnadas del artículo 13 de la Directiva objeto del litigio son disposiciones que, por su contenido, constituyen normas de carácter general y no presentan las características propias de las decisiones dirigidas a las personas físicas o jurídicas. Por consiguiente, según las demandadas debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso por el mero hecho de la coincidencia entre la forma y el contenido de la Directiva 2002/58 y no hace falta resolver la cuestión de si la Directiva objeto del litigio afecta directa e individualmente al demandante.

16 Con carácter subsidiario, el Parlamento y el Consejo consideran que las disposiciones impugnadas de la Directiva 2002/58 no afectan ni directa ni individualmente al demandante. Por una parte, la directiva objeto del litigio no puede, por sí misma, afectar directamente a la situación jurídica del demandante, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Además, sólo puede producir efecto directo al finalizar el plazo fijado para su incorporación al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en el presente caso el 31 de octubre de 2003, y en caso de incumplimiento de estos Estados. Por otra parte, es evidente que la Directiva objeto del litigio no afecta individualmente al demandante, ya que se encuentra en la misma situación que la de todos los demás usuarios profesionales de Internet.

17 El demandante considera, en primer lugar, que el hecho de que la Directiva 2002/58 sea claramente un acto de alcance general y no una decisión individual adoptada con apariencia de directiva, no debe ser un obstáculo para la admisibilidad del presente recurso. Según el demandante, el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse en relación con los principios generales de Derecho comunes a los Estados miembros de la Unión Europea y con los artículos 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que garantizan a cualquier ciudadano el acceso al juez. Ahora bien, en el presente caso, el demandante no dispone de ninguna otra posibilidad para oponerse ante los órganos jurisdiccionales nacionales a las disposiciones impugnadas de la Directiva objeto del litigio, ya que estas disposiciones no requieren, en su opinión, medidas nacionales de aplicación o, en cualquier caso, requieren medidas de aplicación que no son susceptibles de ser impugnadas ante dichos órganos jurisdiccionales.

18 Teniendo en cuenta estas consideraciones, el demandante alega además, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T-177/01, Rec. p. II-2365), apartado 51, ha de considerarse que una persona física o jurídica queda individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente si la disposición de que se trata afecta de manera cierta y actual a su situación jurídica restringiendo sus derechos o imponiéndole obligaciones. Así sucedería en el presente asunto en la medida en que, a partir del 31 de octubre de 2003, el demandante se vería obligado a enviar una carta certificada a todos sus corresponsales antes de efectuar cualquier publicorreo, por lo que tendría grandísimas dificultades para desarrollar sus actividades. A este respecto, no son pertinentes consideraciones sobre el número y la situación de otras personas también afectadas por las disposiciones impugnadas o susceptibles de serlo.

19 Por último, el demandante añade que también le afectan directamente las disposiciones impugnadas que, para producir efectos que le sean aplicables, no requieren la adopción de ninguna medida complementaria, comunitaria o nacional. Por otra parte, no existe disposición que prohíba que se juzgue la legalidad de la Directiva objeto del litigio antes de que expire el plazo de adaptación del Derecho nacional a la misma.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

20 En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

21 Si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por particulares contra una directiva, de la jurisprudencia se desprende, no obstante, que esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 63; auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T-223/01, Rec. p. II-2139, apartado 28). Además, las instituciones comunitarias no pueden excluir la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares dicha disposición del Tratado, por la mera elección de la forma del acto de que se trate (autos del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2002, Association contre l'heure d'été/Parlamento y Consejo, T-84/01, Rec. p. II-99, apartado 23, y Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 28). Conviene, pues, comprobar si la Directiva objeto del litigio constituye una decisión que le afecte directa e individualmente al demandante, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

22 En el presente asunto, no hay duda de que la Directiva 2002/58 constituye un acto de carácter normativo. En efecto, las normas que contiene, y especialmente los tres primeros apartados de su artículo 13, que promulgan disposiciones destinadas a regular las comunicaciones electrónicas no solicitadas, se enuncian de manera general, se aplican a situaciones determinadas objetivamente e implican efectos jurídicos para categorías de personas contempladas de manera general y abstracta, a saber, cualquier persona física o jurídica que suministre servicios de comunicación electrónica y cualquier usuario de estos servicios o abonado.

23 Sin embargo, el hecho de que el acto impugnado tenga, por su naturaleza, carácter normativo y no constituya una decisión en el sentido del artículo 249 CE no basta, por sí mismo, para excluir la posibilidad de que el demandante interponga un recurso de anulación contra dicho acto.

24 En efecto, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individual y directamente a algunos de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19, y auto Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 29).

25 De ello se deduce que debe desestimarse el motivo de inadmisibilidad basado en la naturaleza normativa del acto impugnado y que procede, por consiguiente, comprobar si la Directiva objeto del litigio le afecta directa e individualmente al demandante.

26 Es preciso recordar al respecto que, a tenor de una jurisprudencia reiterada, un sujeto distinto del destinatario de un acto sólo puede afirmar que resulta afectado individualmente, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si dicho acto le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por este motivo, lo individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 199; UEAPME, antes citada, y auto Association contre l'heure d'été/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 24).

27 Recientemente, el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C-50/00 P, Rec. p. I-6677), apartado 36, ha vuelto a recordar este requisito de admisibilidad del recurso interpuesto por una persona física o jurídica, con una formulación idéntica a la mencionada en el anterior apartado 26.

28 En el presente asunto, tal como ya se ha indicado, las normas contenidas en la Directiva objeto del litigio, y especialmente las del artículo 13, apartados 1 a 3, que regulan las comunicaciones electrónicas no solicitadas, están enunciadas de manera general, se aplican a situaciones determinadas objetivamente e implican efectos jurídicos para categorías de personas contempladas de manera general y abstracta, a saber, los proveedores de servicios de comunicación electrónica y los usuarios de estos servicios o abonados.

29 De ello resulta que la Directiva 2002/58 sólo afecta al demandante en su calidad objetiva de usuario de Internet, y ello de la misma forma que a los demás usuarios profesionales de la red.

30 Esta conclusión no puede invalidarse por la alegación del demandate (véanse los apartados anteriores 17 y 18) según la cual, teniendo en cuenta la falta alegada de cualquier medio de impugnación ante el órgano jurisdiccional nacional y para garantizar su derecho a una protección jurisdiccional efectiva, debe considerarse que le afectan individualmente las disposiciones impugnadas de la Directiva objeto del litigio en la medida en que afectan de manera cierta y actual a su situación jurídica, restringiendo sus derechos o imponiéndole obligaciones, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, tal como lo interpreta la sentencia Jégo-Quéré/Comisión, antes citada. En efecto, a la vista de la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada (apartados 43 y 44), esta alegación carece de fundamento y debe desestimarse.

31 También debe desestimarse la alegación del demandante basada en que, con arreglo al apartado 51 de la sentencia Jégo-Quéré/Comisión, antes citada, consideraciones sobre el número y la situación de otras personas también afectadas o susceptibles de serlo por las disposiciones impugnadas del artículo 13 de la Directiva objeto del litigio no son pertinentes para apreciar la admisibilidad del presente recurso. Es preciso señalar, en efecto, que al estimar que estas consideraciones no son pertinentes para individualizarlo, el demandante no alega ni demuestra, con arreglo a la jurisprudencia citada anteriormente en los apartados 26 y 27, que el artículo 13 de la Directiva 2002/58 le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por este motivo, lo individualiza de manera análoga a la del destinatario.

32 De las consideraciones que preceden se desprende que no puede considerarse que al demandante le afectan individualmente las disposiciones impugnadas de la Directiva objeto del litigio. En la medida en que no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no es necesario examinar la alegación de los demandados según la cual estas mismas disposiciones no le afectan directamente al demandante.

33 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

34 En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre las demandas de intervención del Reino de España y de la Comisión.

Decisión sobre las costas


Costas

35 En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) No procede pronunciarse sobre las demandas de intervención del Reino de España y de la Comisión.

3) Condenar al demandante a cargar con sus costas y con las del Parlamento y el Consejo.