62002B0280

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 9 de abril de 2003. - Johannes Jacobus Pikaart, Johanna Cornelia Pikaart-Leeuwestein y Scheepvaartonderneming "Factotum" vof contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Actos recurribles - Inadmisibilidad. - Asunto T-280/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-01621


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Recurso de anulación - Actos recurribles - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Escrito de un jefe de unidad de la Comisión que interpreta unas disposiciones reglamentarias - Jefe de unidad que no actúa en ejercicio de una facultad decisoria conferida por una disposición legal - Exclusión

(Art. 230 CE, Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo)

Índice


$$Es inadmisible el recurso de anulación interpuesto por unos propietarios de un buque autopropulsado, a los que se les ha exigido el abono de la contribución especial fijada en el Reglamento nº 1101/89, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, contra un escrito del jefe de unidad del servicio competente de la Comisión en el que se les facilita una interpretación de dicho Reglamento a la luz de un caso concreto que le han sometido.

En efecto, únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica. No sucede así con el mencionado escrito, ya que el jefe de unidad no actuó en ejercicio de una facultad decisoria que le hubiera sido conferida por una disposición legal, sino que se limitó a emitir un dictamen no vinculante al respecto. A este respecto, no basta con que una institución comunitaria haya enviado un escrito a su destinatario, en respuesta a una petición formulada por éste, para que dicho escrito pueda calificarse de decisión a efectos del artículo 230 CE, haciendo así posible la interposición de un recurso de anulación.

( véanse los apartados 23 y 26 a 27 )

Partes


En el asunto T-280/02,

Johannes Jacobus Pikaart, con domicilio en Papendrecht (Países Bajos),

Johanna Cornelia Pikaart-Leeuwestein, con domicilio en Papendrecht,

Scheepvaartonderneming «Factotum» vof, con domicilio social en Papendrecht,

representados por los Sres. M.J. van Dam y D. Ouwerling, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión que se recoge en el escrito dirigido por sus servicios a las demandantes el 16 de julio de 2002 [D (2002) 11 796],

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, y J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Marco jurídico

1 El Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (DO L 116, p. 25), modificado en varias ocasiones y, en particular, por el Reglamento (CE) nº 844/94 del Consejo, de 12 de abril de 1994 (DO L 98, p. 1) (en lo sucesivo, en su versión modificada, «Reglamento nº 1101/89»), tiene por objeto la reducción de las sobrecapacidades de carga que se registran en todos los sectores del mercado de transportes por vía navegable. Para ello, se prevé una acción de desguace coordinada a escala comunitaria, así como medidas de acompañamiento.

2 El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1101/89 tiene el siguiente tenor:

«1. Cada uno de los Estados miembros cuyas vías navegables estén enlazadas con las de otro Estado miembro y cuya flota tenga un tonelaje superior a 100.000 toneladas [...] creará, en el marco de su legislación nacional y con sus propios medios administrativos, un fondo de desguace, en lo sucesivo denominado "fondo".

2. La gestión de cada fondo incumbirá a las autoridades competentes del Estado miembro interesado. Éste, a su vez, asociará a esta gestión a las organizaciones representativas nacionales de la navegación interior.»

3 El artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1101/89 dispone esencialmente que durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento, la puesta en servicio de barcos sometidos a ese Reglamento, de nueva construcción, importados de un país tercero o que salgan de las vías nacionales no enlazadas con otras vías navegables de la Comunidad, quedará sometida a la condición de que su propietario desguace, sin prima por desguace, un tonelaje de capacidad de carga proporcionalmente equivalente al de dicho barco o que, si no desguaza ningún barco, abone al fondo que corresponda a su nuevo barco una contribución especial (regla denominada «viejo por nuevo»).

4 El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1101/89 dispone fundamentalmente que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de este Reglamento, que deberán prever, en especial, un control permanente y eficaz del cumplimiento de las obligaciones que incumben a las empresas en virtud de dicho Reglamento y de las disposiciones nacionales adoptadas para su ejecución, así como las sanciones apropiadas en caso de infracción.

5 Con arreglo a los artículos 6 y 10, apartado 3, del Reglamento nº 1101/89, la Comisión adoptó, el 27 de abril de 1989, el Reglamento (CEE) nº 1102/89 por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1101/89 (DO L 116, p. 30).

Hechos y procedimiento

6 Las demandantes son propietarias de un buque autopropulsado denominado Factotum. Dicho buque fue construido en 1928 y, en 1997, fue objeto de una transformación que consistió, principalmente, en reemplazar el cuerpo central y la proa del buque por estructuras nuevas, más largas. Como consecuencia de dicha transformación, el tonelaje de capacidad de carga se aumentó en unas 600 toneladas. Además, las demandantes tenían previsto transformar la proa y el cuerpo central antiguos en una gabarra de empuje.

7 El 22 de abril de 1998, las demandantes dirigieron un escrito a los servicios competentes de la Comisión en el que solicitaban aclaraciones sobre las consecuencias de dicha transformación a la vista de las disposiciones del Reglamento nº 1101/89.

8 El 8 de junio de 1998, el fondo de desguace neerlandés exigió a las demandantes que abonaran la contribución especial fijada en el Reglamento nº 1101/89 para la puesta en servicio del Factotum, como consecuencia de su transformación.

9 El 29 de junio de 1998, en respuesta a la solicitud de las demandantes de 22 de abril de 1998, el jefe de la unidad del servicio competente de la Comisión señaló que únicamente podía facilitar una interpretación precisa de las disposiciones del Reglamento nº 1101/89 si se le sometía un asunto concreto, señalando que expresaba exclusivamente el punto de vista de dicho servicio de la Comisión.

10 El 19 de noviembre de 1999, el Ministro de Transporte neerlandés confirmó la decisión del fondo de desguace de 8 de junio de 1998.

11 El 22 de mayo de 2002, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal competente en materia de Derecho económico), ante el que se interpuso recurso, anuló la decisión del Ministro de Transporte neerlandés de 19 de noviembre de 1999.

12 Con posterioridad a la decisión del College van Beroep voor het bedrijfsleven de 22 de mayo de 2002, las demandantes dirigieron de nuevo, el 17 de junio de 2002, un escrito a los servicios competentes de la Comisión, en el que describían los trabajos llevados a cabo y los trabajos previstos en el marco de la transformación del Factotum de 1997. Además, en dicho escrito, las demandantes indicaron que, a su juicio, el Reglamento nº 1101/89 debía aplicarse en el presente asunto y solicitaron aclaraciones sobre las consecuencias de dicha transformación a la vista de las disposiciones del Reglamento nº 1101/89.

13 Mediante escrito de 16 de julio de 2002, con referencia D (2002) 11 796, el jefe de unidad del servicio competente de la Comisión expresó su desacuerdo con la interpretación del Reglamento nº 1101/89 dada por las demandantes en su escrito de 17 de junio de 2002 (en lo sucesivo, «escrito de 16 de julio de 2002»). Además, después de un breve análisis de las disposiciones aplicables, señaló:

«La colocación de una nueva proa y de un nuevo cuerpo central en el Factotum ha aumentado el tonelaje de la flota. Si, en el supuesto del Factotum, se hubiera decidido desguazar las partes sustituidas, éstas deberían haber tenido un peso muerto equivalente al de la nueva proa y el nuevo cuerpo central. Puesto que las partes sustituidas no han sido desguazadas, procede determinar las obligaciones "viejo por nuevo" también sobre la base de la nueva proa y el nuevo cuerpo central del buque autopropulsor Factotum.

Espero haberles facilitado mediante la presente una respuesta satisfactoria a su pregunta.»

14 El 26 de agosto de 2002, el Ministro de Transporte neerlandés adoptó una nueva decisión relativa al Factotum, que ha sido recurrida judicialmente por las demandantes.

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 2002, las demandantes interpusieron el presente recurso.

16 Mediante escrito separado, recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de noviembre de 2002, la Comisión, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, propuso una excepción de inadmisibilidad. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 23 de diciembre de 2002.

Pretensiones de las partes

17 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime la excepción de inadmisibilidad.

- Anule el escrito de 16 de julio de 2002.

- Condene en costas a la Comisión.

18 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso.

- Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

19 La Comisión opina que el escrito de 16 de julio de 2002 no constituye un acto impugnable. En efecto, a su juicio, dicho escrito contiene únicamente una interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1101/89 facilitada por un funcionario de la Comisión, puesto que, a tenor de los artículos 3, apartados 1 y 2, 8, apartado 1, letra b), y 10, apartado 1, de dicho Reglamento, incumbe exclusivamente a las autoridades nacionales competentes adoptar un acto vinculante relativo a la aplicación de dicho Reglamento a la transformación del Factotum de 1997.

20 Las demandantes consideran que el escrito de 16 de julio de 2002 contiene un acto decisorio vinculante de la Comisión relativo a la aplicación del Reglamento nº 1101/89 al presente asunto.

21 Las demandantes alegan que, mediante dicho escrito, la Comisión proporcionó una respuesta a una solicitud precisa relativa a un asunto concreto. Los términos utilizados en dicho escrito confirman que se trata de un acto definitivo y vinculante. Además, las demandantes estiman que la Comisión era competente para pronunciarse sobre la aplicación del Reglamento nº 1101/89 en este supuesto concreto, dado que, con arreglo al artículo 8 de dicho Reglamento, así como a tenor del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1102/89, corresponde a la Comisión adoptar las normas relativas a la aplicación uniforme de las disposiciones del Reglamento nº 1101/89. Por último, las demandantes invocan que, en su decisión de 22 de mayo de 2002, el College van Beroep voor het bedrijfsleven hizo referencia al procedimiento pendiente ante la Comisión, lo que demuestra que el escrito de 16 de julio de 2002 reviste una gran importancia en el marco del procedimiento en curso ante las autoridades y los tribunales nacionales competentes, y les resulta perjudicial.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión de la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, que, en el presente asunto, estima que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por el examen de los documentos que obran en autos para poder pronunciarse sobre la demanda sin iniciar la fase oral.

23 De una jurisprudencia reiterada se desprende que no basta con que una institución comunitaria haya enviado un escrito a su destinatario, en respuesta a una petición formulada por éste, para que dicho escrito pueda calificarse de decisión a efectos del artículo 230 CE y se posibilite de esta forma la interposición de un recurso de anulación. Además, únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (autos del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1998, Scottish Soft Fruit Growers/Comisión, T-22/98, Rec. p. II-4219, apartado 34, y de 27 de octubre de 1999, Meyer/Comisión, T-106/99, Rec. p. II-3273, apartado 31).

24 Es cierto que, en el presente asunto, el Reglamento nº 1101/89 prevé, en el marco de una política común, una acción de desguace coordinada a escala comunitaria con el fin de reducir las sobrecapacidades y sanear las estructuras de la navegación interior. Para conseguir este objetivo el Consejo ha conferido a la Comisión, mediante los artículos 6 y 10, apartado 3, de dicho Reglamento, la competencia para adoptar un determinado número de «decisiones» a fin de garantizar el funcionamiento de dicha acción y de evitar distorsiones de la competencia. Para ello, la Comisión ha adoptado el Reglamento nº 1102/89, así como varias notas relativas a la aplicación uniforme en los Estados miembros de la normativa comunitaria relativa al saneamiento estructural de la navegación interior.

25 En cambio, como la Comisión ha señalado acertadamente, salvo la exclusión de determinados buques especializados de la aplicación de la regla «viejo por nuevo», que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 1101/89 (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de octubre de 1998, Natural van Dam y Danser Container Line/Comisión, T-155/97, Rec. p. II-3921, y de 1 de febrero de 2000, Transpo Maastricht y Ooms/Comisión, T-63/98, Rec. p. II-135), la administración de los fondos de desguace, así como el control de la aplicación a cada supuesto de la acción prevista en el Reglamento nº 1101/89, corresponde a las autoridades nacionales creadas a tal fin por los Estados miembros, según se desprende de los artículos 3, apartados 1 y 2, y 10, apartado 1, de dicho Reglamento.

26 En consecuencia, al facilitar a las demandantes en el escrito de 16 de julio de 2002 una interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1101/89 a la luz del caso concreto que le había sido sometido, el jefe de unidad del servicio competente de la Comisión no actuó en ejercicio de una facultad decisoria conferida por una disposición legal, sino que emitió únicamente un dictamen no vinculante al respecto. Por otra parte, de los hechos del presente asunto se desprende que las demandantes, que han ejercitado las acciones disponibles en el ámbito nacional (véase, en particular, el apartado 14 supra), eran totalmente conscientes de que la aplicación del Reglamento nº 1101/89 a la operación de transformación del Factotum dependía de las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales neerlandesas competentes. Aun suponiendo, como parecen alegar las demandantes, que dichas decisiones se hayan visto o hayan podido verse influidas por el dictamen emitido en el escrito de 16 de julio de 2002, no es menos cierto que únicamente tales decisiones, y no el escrito de 16 de julio de 2002, pueden producir efectos jurídicos vinculantes (véase, con respecto a las apreciaciones efectuadas por la Comisión en el marco de un procedimiento relativo a una operación de concentración de empresas, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97, Rec. p. II-1733, en particular su apartado 85).

27 Habida cuenta de cuanto antecede, las demandantes no pueden sostener que el escrito de 16 de julio de 2002 ha producido efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a sus intereses al modificar sensiblemente su situación jurídica. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra dicho acto.

28 Procede añadir que la protección jurisdiccional de las demandantes puede garantizarse de manera eficaz mediante los recursos existentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales pueden o, en su caso, deben plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de las normas comunitarias aplicables (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de abril de 2001, Coillte Teoranta/Comisión, T-244/00, Rec. p. II-1275, apartado 49, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartados 40 a 42).

Decisión sobre las costas


Costas

29 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, tal como ha solicitado la Comisión.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Las demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión.